Decisión nº PJ0082013000294 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoInvalidación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH18-X-2012-000069

PARTE RECURRENTE: J.J.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.598.065.

APODERADOS DE LA

PARTE RECURRENTE: F.C. y E.E.Q.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.352.643 y V-6.554.276, respectivamente; abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.178 y 47.255, en ese mismo orden.

RECURRIDA: Decisión dictada por este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23-09-2009, mediante la cual se homologó la transacción extrajudicial celebrada por las partes el 12-08-2009.

TERCERA INTERESADA: INVERSIONES SHAMROCK, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del (entonces) Distrito Federal (hoy, Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de Septiembre de 1987, bajo el N° 62, Tomo 70-A-Pro y modificada posteriormente mediante Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el 17-10-2005 que fuera registrada el 20-01-2006, bajo el Nº 33, Tomo 3-A Pro; e

INVERSIONES STRAWBERRY FIELDS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del (entonces) Distrito Federal (hoy, Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 26 de Agosto de 1986, bajo el N° 1, Tomo 65-A Pro y posteriormente modificada mediante Acta de Asamblea General de Accionistas que fuera registrada el 20-01-2006, bajo el Nº 44, Tomo 176-A Pro

APODERADA JUDICIAL

DE LA TERCERA INTERESADA: Z.D.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.605.158, de profesión abogado e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 21.374.

MOTIVO: Sentencia Definitiva al Recurso de Invalidación.

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de invalidación mediante libelo presentado en fecha 18 de julio de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el apoderado judicial de la ciudadana J.J.A.R., el cual fue admitido el 25 de septiembre de ese mismo año y, de conformidad con las previsiones legales que regulan la materia (artículos 330, 333 y 590 del Código de Procedimiento Civil), este Tribunal fijó en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 289.344,oo) la caución para suspender los efectos de la transacción celebrada extrajudicialmente por las partes en fecha 12-08-2009 y que fuera homologada el 23-09-2009; monto que fue consignado oportunamente por la parte recurrente, a través de cheque de gerencia librado a nombre de este Juzgado.; se libraron las boletas de citación a las terceras interesadas junto con sus respectivas compulsas, quienes representadas a través de la Dra. Z.G.A., se opusieron a la caución determinada por este órgano jurisdiccional, aperturándose la correspondiente incidencia, la cual fue finalmente desestimada mediante decisión interlocutoria dictada el 26-10-2012.

Mediante diligencia presentada el 15-10-2012, la Dra. Z.G.A., en su carácter de representante judicial de las terceras interesadas, consignó escrito de contestación de la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes aportó probanza alguna a las actas procesales; y, concluido dicho lapso, tampoco consignaron INFORMES en el presente procedimiento, entrando la causa en fase de dictar sentencia.

-II-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Tal como indicamos en el encabezamiento de esta decisión, el presente recurso versa sobre la solicitud de NULIDAD del acuerdo TRANSACCIONAL extrajudicial celebrado en fecha 12 de agosto de 2009 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda que fuera suscrito por la abogada M.F.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.504, quien alegó actuar en representación de la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D`OR II, C.A, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2002, bajo el Nº 100, Tomo 673 Qto.; y por la abogada Z.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.374, actuando en representación de las terceras interesadas INVERSIONES SHAMROCK, C.A. e INVERSIONES STRAWBERRY FIELDS, C.A., ambas suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; y, por ende, la INVALIDACIÓN de la decisión mediante la cual este Tribunal HOMOLOGÓ dicha transacción, dictada el 23 de septiembre de 2009. Al respecto, este Tribunal, observa:

  1. - Alegatos de la Parte Recurrente:

    En el libelo del recurso recibido en fecha 18 de julio de 2012, la representación judicial recurrente, alegó los siguientes hechos:

    • Que se evidencia de documento constitutivo de la sociedad mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D`OR II, C.A, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del (entonces) Distrito Federal (hoy, Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 27-06-2002, anotada bajo el Nº 100, Tomo 673-Qto, que su representada, ciudadana J.J.A.R., es accionista de dicha empresa con un capital accionario inicial de un mil (1.000) acciones, con un valor nominal de un bolívar fuerte (Bs. 1,oo) cada una de ellas; siendo designada por la Junta Directiva de la misma con el carácter de “PRIMERA DIRECTORA PRINCIPAL” de dicha sociedad mercantil, quien actuando conjuntamente con el Tercer, Cuarto o Quinto Director Principal representan al referido ente mercantil, judicial o extrajudicialmente, e incluso con facultades para conferir poderes a abogados.

    • Que el 15-06-2005 se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en el seno de la mencionada sociedad mercantil, que fuera registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del (entonces) Distrito Federal y Estado Miranda (hoy, Distrito Capital) el 01-07-2005, en la cual –entre otros aspectos- se dejó constancia de la venta de unas acciones, la desincorporación (por renuncia) de unos accionistas y la designación de los ciudadanos M.P.M. y R.R.V., como Segundo y Tercer Director Principal, respectivamente; manteniendo la ciudadana J.J.A.R. su carácter de “PRIMERA DIRECTORA PRINCIPAL” de la referida sociedad mercantil, con un capital accionario de un mil (1.000) acciones.

    • Que el 06-11-2006 se celebró otra Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, que fuera protocolizada por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil el 22-11-2006, en la cual se discutió –como único punto- la modificación de la cláusula octava de sus estatutos, relativa a la facultad para ejercer la representación y/o administración de la sociedad mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D`OR II, C.A; manteniendo la ciudadana J.J.A.R. su carácter de “PRIMERA DIRECTORA PRINCIPAL” de la aludida sociedad mercantil, con un capital accionario de un mil setecientas (1.700) acciones.

    • Que, a pesar de que en ambas Actas de Asambleas Generales Extraordinarias la ciudadana J.A.R. aparece supuestamente ‘presente’ en las mismas, dicha accionista nunca estuvo, ni fue convocada para participar de esas Asambleas, ni suscribió las Actas correspondientes; razón por la cual fueron celebradas sin su presencia y consentimiento.

    • Que dicha sociedad mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D`OR II, C.A, funciona operativamente en un local comercial dispuesto en la Planta Baja (PB) del Edificio “Centro Río de Janeiro”, ubicado entre las Avenidas Río de Janeiro y Trinidad de la Urbanización Las M.d.M.B.d.E.M..

    • Que el referido local comercial donde funciona la sociedad mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D`OR II, C.A, era inicialmente propiedad de INVERSIONES GARUTO, C.A.; el cual posteriormente fue vendido a INVERSIONES SHAMROCK, C.A., con quienes la sociedad mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D`OR II, C.A celebró contrato de arrendamiento sobre el aludido local desde el 10-07-2002, tal como se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 60, Tomo 42 de los Libros llevados por esa dependencia; el cual ha sido prorrogado en varias oportunidades, lo cual ha originado una serie de demandas entre las partes cursantes ante varios tribunales.

    • Que finalmente las partes decidieron resolver sus diferencias y culminar sus litigios derivados de su relación locativa suscribiendo un ACUERDO TRANSACCIONAL, el cual fue firmado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 12-08-2009, anotado bajo el Nº 10, Tomo 79 de los Libros llevados por esa Notaría; en el cual se acordó –en su cláusula CUARTA- la concesión a la sociedad mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D`OR II, C.A de una prórroga legal o plazo de gracia de tres (3) años para la entrega material, real y efectiva del referido local comercial, contados a partir del día 11-07-2009 hasta el día 10-07-2012.

    • Que en dicho ACUERDO TRANSACCIONAL la sociedad mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D`OR II, C.A fue representada por la abogada M.F.D.A., según instrumento poder que le otorgaran los ciudadanos M.P.M. y R.R.V. por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de enero de 2009, anotado bajo el Nº 23, Tomo 09 de los libros correspondientes.

    • Que mal podían dichos ciudadanos otorgar poder alguno, ni a ningún abogado en nombre de la sociedad mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D`OR II, C.A, por cuanto no estaban debidamente autorizados por los Estatutos Sociales de la empresa; razón por la cual el mencionado PODER era NULO de NULIDAD ABSOLUTA; y, en consecuencia, las actuaciones derivadas del aludido instrumento eran igualmente ÍRRITAS y NULAS de NULIDAD ABSOLUTA, incluyendo lógicamente el ACUERDO TRANSACCIONAL extrajudicial suscrito a tal efecto y que fuera indebidamente homologado por este Tribunal.

    • Que en virtud de que su representada no estuvo presente, ni autorizó la modificación del documento constitutivo de la empresa mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D`OR II, C.A, mal pudieron ser aprobadas las ulteriores modificaciones que se hicieron de los estatutos originales; y, con ellas, las reformas para ejercer la representación y administración de la mencionada sociedad y las facultades para otorgar poderes y subsiguiente designación de profesionales del derecho para su representación. En razón de ello, solicita la NULIDAD de dichas ASAMBLEAS y, por vía de consecuencia, la NULIDAD del instrumento PODER otorgado por los ciudadanos M.P.M. y R.R.V. por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de enero de 2009, anotado bajo el Nº 23, Tomo 09 de los libros correspondientes, así como la NULIDAD del ACUERDO TRANSACCIONAL suscrito extrajudicialmente por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 12-08-2009, anotado bajo el Nº 10, Tomo 79 de los Libros llevados por esa dependencia; y, finalmente, la INVALIDACIÓN de la HOMOLOGACIÓN a dicho acuerdo, impartida por este Juzgado mediante decisión dictada el 23 de septiembre de 2009

    Acompañó a su libelo, como documentos fundamentales copias simples de las actas de las asambleas de accionistas descritas en los párrafos anteriores, del instrumento poder cuestionado, así como del acuerdo transaccional extrajudicial celebrado y su homologación. Estos medios probatorios no fueron objeto de cuestionamiento, ni impugnación o tacha por parte de la representación judicial de los terceros interesados a quienes les fueron opuestos; todo lo contrario, los hizo valer e insistió en su mérito probatorio.

  2. - Alegatos de las Terceras Interesadas:

    Estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, la representación judicial de las Terceras Interesadas, consignó escrito en el cual -entre otras defensas- alegó lo siguiente (folios 130 al vto. del 135 del Cuaderno de Invalidación):

    • Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el “temerario” recurso de invalidación interpuesto por la ciudadana J.A.R., entre otros, por los argumentos siguientes:

    • Luego de relatar y coincidir cronológicamente con los hechos referidos en el recurso de invalidación, señala la Dra. Z.G.A. que las asambleas de accionistas celebradas en el seno de la empresa RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D`OR II, C.A en fechas 15-06-2005 y 06-11-2006 -cuestionadas por la parte recurrente- fueron perfectamente celebradas y en las mismas se modificaron sus estatutos y se designaron nuevos administradores de dicha sociedad mercantil, quienes certificaron dichas actas y participaron debidamente lo conducente al registro mercantil correspondiente, tal como se desprende de sus respectivos asientos:

     La del 15-06-2005, certificada por el ciudadano M.P.M. e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 01-07-2005, anotada bajo el Nº 53, Tomo 1129A; y

     La del 06-11-2006, certificada por el ciudadano R.R.V. e inscrita en el mismo Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22-07-2006, anotada bajo el Nº 20, Tomo 1463A.

    • Que en este sentido, a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 324 del Código de Comercio, en concordancia con lo previsto 266 ejusdem, son los administradores que certificaron dichas actas los responsables de la veracidad de sus contenidos; y, no conforme con ello, el artículo 289 del referido texto legal prescribe que las decisiones de las asambleas son obligatorias para todos los accionistas, incluidos los que no concurrieron a las mismas, salvo la excepción prevista en el artículo 282 ibídem.

    • Que las referidas asambleas, por el hecho de haber sido inscritas en el Registro Mercantil respectivo produjeron sus efectos jurídicos frente a terceros, lo cual equivale a decir, que las mismas merecen fe pública por ser documentos públicos; siendo únicamente impugnables por los interesados a través de dos (2) vías:

     Por la vía Penal, a través de la acción de falsedad en actos y documentos (delitos contra la fe pública), y

     Por la vía Civil, mediante el juicio de tacha de falsedad de documento por vía principal.

    • Que en atención a ello, solicita la apoderada judicial de las Terceras interesadas que, hasta tanto no sea declarada la falsedad de las referidas actas mediante sentencia firme, las mismas son documentos públicos con plena eficacia jurídica.

    • Que siendo ello así, se entienden perfectamente válidas las asambleas de accionistas celebradas en el seno de la empresa RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D`OR II, C.A en fechas 15-06-2005 y 06-11-2006, resultando igualmente válido el poder otorgado a la abogada M.F.D.A.; máxime, si dicho otorgamiento se efectuó cumpliendo con las formalidades previstas en el artículo 1.357 del Código Civil, todo lo cual igualmente incluye el ACUERDO TRANSACCIONAL que hoy pretende cuestionarse temerariamente a través de la interposición de la presente demanda de invalidación.

    • Concluye su escrito de contestación la abogada Z.G.A., advirtiendo a este Tribunal que la parte actora lo que pretende es ‘sorprenderlo en su buena fe’, ya que el poder cuestionado fue otorgado a la Dra. M.F.D.C. en fecha 01-11-2005 por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 61, Tomo 174, tal como se evidencia del texto del propio instrumento; y no en el año 2009, como erradamente pretende hacerlo valer la parte recurrente, de lo cual se evidencia que el mandato objetado fue otorgado mucho antes de la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 06-11-2006.

    • Solicita la declaratoria SIN LUGAR del presente recurso de invalidación y la expresa condenatoria en costas de la parte recurrente; decretándose la entrega material del local comercial allí identificado propiedad de sus representadas.

  3. - Del lapso probatorio:

    Tal como indicamos en párrafos anteriores, abierta la causa a pruebas ninguna de las partes aportó medios probatorios al presente proceso, en razón de lo cual quien suscribe establece que las únicas probanzas válidamente aportadas al proceso fueron las consignadas por la parte recurrente anexas a su escrito recursorio como instrumentos fundamentales de su demanda de invalidación, que al no ser tachados ni cuestionados por la parte a quienes les fueron opuestos adquieren pleno valor probatorio. Así se establece.

    En efecto, de las actas procesales se desprenden instrumentales consignadas por ambas partes fuera del lapso probatorio: por un lado, la parte recurrente acompañó a su escrito copias simples del documento constitutivo de la sociedad mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D`OR II, C.A., así como las copias de las actas de las asambleas extraordinarias celebradas en el seno de dicha empresa en fechas 15-06-2005 y 06-11-2006; y, finalmente, copia simple del instrumento poder cuestionado, que fuera otorgado en fecha 01-11-2005 por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador (anotado bajo el Nº 61, Tomo 174 de los Libros de Autenticaciones), por los ciudadanos M.P.M. y R.R.V., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.299.042 y V-5.535.364, respectivamente, actuando en su carácter de “DIRECTORES PRINCIPALES de la empresa RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D`OR II, C.A. (…) debidamente facultados (…) de conformidad con la Cláusula Octava del Documento Constitutivo de la compañía (…) designación ésta que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 15 de junio de 2005 (…)” a la abogada M.F.D.C.G.. (sic), instrumentos que no fueron desconocidos, tachados, ni impugnados por la representación judicial de las terceras interesadas, todo lo contrario, la apoderada judicial de las terceras interesadas insistió en su valor probatorio; y, por parte de éstas, consignaron documentales en la incidencia de oposición a la caución fijada por este Tribunal, consistentes esencialmente en copias simples de cheques de gerencia, facturas y comprobantes de depósitos bancarios que –a decir de éstas- son producto del convenio celebrado con la sociedad mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D`OR II, C.A., que si bien tampoco fueron cuestionados por la parte a quien les fueron opuestos, quien suscribe observa que los mismos no guardan relación con el thema decidendum, razón por la cual no les otorga valor probatorio. Así se decide.-

  4. - Hechos Admitidos:

    Ambas partes coinciden en señalar lo siguiente, lo cual queda relevado de demostración:

     Que en fecha 27 de junio de 2002 fue constituida originalmente la sociedad mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D`OR II, C.A., cuyos estatutos fueron protocolizados por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrito en el Nº 100 del Tomo 673-Qto.

     Que dicha sociedad mercantil mantuvo una larga relación arrendaticia con las terceras interesadas, cuyo objeto era precisamente un local comercial donde funcionaba operativamente aquélla.

     Que con posterioridad a la creación y registro original de la sociedad mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D`OR II, C.A., fueron celebradas dos (2) Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas en fechas 15-06-2005 y el 06-11-2006, en las cuales se modificó la distribución accionaria y la facultad de representación de la referida empresa. Asambleas cuyas Actas fueron inscritas en el Registro Mercantil correspondiente.

     Que los ciudadanos M.P.M. y R.R.V., en su carácter de ‘Directores’ de la referida sociedad mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D`OR II, C.A., otorgaron poder a la abogada M.F.D.C. para que representara a aquélla.

     Que la aludida abogada M.F.D.C., actuando en representación de la sociedad mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D`OR II, C.A., suscribió en fecha 12-08-2009 una transacción extrajudicial con las terceras interesadas en la cual se estableció un “plazo de gracia” (prórroga) para la entrega material del inmueble o local comercial donde funciona operativamente aquélla que, posteriormente, fue homologada por este Tribunal en fecha 23-09-2009, cuya invalidación se pretende a través de la presente acción.

  5. - Hechos Controvertidos:

    Sin embargo, las partes discrepan con relación a lo siguientes hechos:

     Que las asambleas generales extraordinarias de accionistas realizadas en fechas 15-06-2005 y 06-11-2006 fueron celebradas sin la presencia ni el consentimiento de la recurrente, ciudadana J.A.R., razón por la cual son nulas de nulidad absoluta.

     Que producto de esas asambleas generales extraordinarias de accionistas fue modificada inconsultamente la constitución de la sociedad mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D`OR II, C.A.; y, por ende, fueron designados o incorporados nuevos socios quienes otorgaron el instrumento poder cuestionado.

     Que estas actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas al ser debidamente protocolizadas, gozan de presunción de veracidad por ser documentos públicos y, por tanto, surten efectos jurídicos frente a terceros; careciendo de asidero los cuestionamientos formulados por la recurrente.

     Que en todo caso, la fecha de autenticación del instrumento poder cuestionado fue realizada en fecha 01-11-2005 y no el 23-01-2009, como erróneamente lo pretende hacer ver la parte recurrente; razón por la cual, el referido instrumento fue otorgado antes de que tuviera lugar la celebración de la segunda asamblea general extraordinaria de accionistas el 06-11-2006.

     Que por tales motivos, el poder que se cuestiona fue debidamente otorgado por dos (2) Directores Principales de la Junta Directiva de la sociedad mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D`OR II, C.A.; en razón de lo cual, la apoderada designada estaba perfectamente facultada y autorizada para suscribir la transacción celebrada por las partes, siendo igualmente válida la homologación impartida a la misma.

    En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena, persigue la recurrente de que INVALIDADA o ANULADA la homologación decretada por este Juzgado el 23-09-2009 a la transacción celebrada de forma extrajudicial y suscrita indebidamente el 12-08-2009, en virtud del írrito instrumento poder otorgado ilegalmente para tal fin por la ‘Junta Directiva’ de la sociedad mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D`OR II, C.A. Aunado al hecho de que la recurrente nunca fue notificada, ni estuvo presente, ni autorizó, ni suscribió los supuestos acuerdos contenidos en las actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas celebradas en el seno de la compañía antes mencionada; y que los mismos fueron supuestamente aprobados sin contar con la mayoría accionaria dispuesta en sus estatutos sociales, incluyendo el poder que fue otorgado a la abogada M.F.D.C.G. para suscribir la transacción objetada.

    Frente a ello, se oponen las terceras interesadas alegando, fundamentalmente, que el presente recurso de invalidación debe ser declarado sin lugar, en razón de que el instrumento poder que cuestiona la accionante si fue legal y debidamente otorgado por la Junta Directiva de la empresa RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D`OR II, C.A.; y que, en todo caso, la recurrente ha debido tachar o impugnar las actas de las asambleas generales extraordinarias de accionistas protocolizadas por ante la oficina de Registro Mercantil correspondiente.

    Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista r.D.U..

    - III -

    - MOTIVACIONES PARA DECIDIR –

    Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    (Resaltado del Tribunal).

    En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

    En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

    - Del Mérito de la Controversia -

    Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito del asunto, por lo que considera necesario pasar a a.l.p.q. han quedado válidamente aportadas al proceso, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán a quien suscribe fundamentar su decisión:

    En tal sentido, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de INVALIDACIÓN o ANULACIÓN requerida en el presente procedimiento, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso, no sin antes advertirles a las partes que quien suscribe, asumiendo la potestad que otorga la ley a los jueces consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, les recuerda que los medios de prueba consignados a los autos ya no son propiedad de quienes los alegaron y aportaron al proceso, sino que pertenecen ‘a lo público’, es decir, del juicio en general; rodo ello en aplicación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ o ‘Principio de Adquisición Probatoria’, según el cual, una vez admitido el medio de prueba ofrecido por las partes, éste pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia al mismo, pues los medios probatorios pasan a ser precisamente del ‘proceso’.

    Efectuado este preámbulo -tal como se indicó en párrafos anteriores- sólo la parte recurrente aportó a las actas procesales medios de prueba idóneos adjuntos a su libelo recursorio, los cuales fueron consignados como instrumentos fundamentales de su pretensión de NULIDAD y, además, lejos de ser desconocidos o tachados por las terceras interesadas fueron admitidos por la representación judicial de éstas.

    Ahora bien, dichos instrumentos consistentes esencialmente en copias simples de las actas registradas que demuestran el ‘nacimiento y evolución’ de la sociedad mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D`OR II, C.A., pues fueron consignados sus estatutos constitutivos y sus subsiguientes modificaciones accionarias, así como la copia simple del instrumento poder autenticado cuestionado, al erigirse como facsímiles de documentos públicos gozan -prima facie- de presunción de veracidad, lo cual les otorga pleno valor probatorio por cuanto cumplen con las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; aunado a ello, al ser ratificado sus contenidos por las partes a quienes les fueron opuestos, cesa el carácter presuntivo y se torna en plena prueba de los hechos para los cuales fueron aportados al proceso.

    Siendo consecuentes con dicho análisis y habiendo efectuado una minuciosa y detallada revisión de cada uno de esos instrumentos públicos, este Sentenciador advierte los siguientes hechos:

     Que la sociedad mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D`OR II, C.A., fue constituida inicialmente por cinco (5) accionistas, quienes –en igualdad de capital accionario- conformaron el capital social de la misma. Estos accionistas originales eran:

  6. J.J.A.R. [1era Directora Principal (1.000 acciones)].

  7. M.P.M. [2do Director Principal (1.000 acciones)].

  8. R.F. MOLEIRO [3er Director Principal (1.000 acciones)].

  9. L.F.V.C. [4to Director Principal (1.000 acciones)].; y

  10. J.H.H.F. [5to Director Principal (1.000 acciones)].

    Obviamente, estos estatutos fueron debidamente firmados por todos y cada uno de los accionistas antes mencionados.

     Que estos estatutos constitutivos establecieron que la dirección y administración de la aludida empresa mercantil estaría cargo de esos cinco (5) Directores Principales (Cláusula Séptima); que, además, la representación de la misma sería ejercida por su Junta Directiva (Cláusula Octava), no obstante que la suprema dirección de sus negocios correspondería a la Asamblea General de Accionistas (Cláusula Décima Primera), cuyas decisiones debían ser tomadas con el voto favorable del ochenta por ciento (80%) de las acciones que integraban el capital social de la empresa mercantil (Cláusula Décima Segunda).

     Que en la siguiente modificación estatutaria, ocurrida mediante asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada –sin convocatoria previa- en fecha 15-06-2005, se observa una alteración en la conformación de los accionistas y sus capitales accionarios que originalmente fundaron la sociedad.

    En efecto, en dicha asamblea ocurrieron una serie de circunstancias que llaman poderosamente la atención de este Sentenciador respecto a la inusual manera en que fue celebrada la misma y la forma en que fue “redistribuido” el patrimonio accionario que representa el capital social de la sociedad mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D`OR II, C.A., que –a la postre- produce una alteración respecto a los miembros que la integran, lo cual lógicamente modifica la conformación de sus Directores Principales y, por ende, de su Junta Directiva; lo que -en definitiva- repercute o incide en la validez de sus actuaciones.

    En primer lugar, causa extrañeza algunos hechos involucrados en el desarrollo de la mencionada asamblea y la ausencia de convocatoria para su celebración; ya que a decir del socio M.P.M., quien presidía la aludida asamblea, se hacía innecesaria la respectiva convocatoria previa, pues se encontraba presente el cien por ciento (100%) del capital social para el momento de su celebración [¿?]; lo cual no es cierto, pues según indicó la recurrente, ciudadana J.J.A.R., ella no fue notificada, ni estuvo presente, ni autorizó la celebración de esa asamblea general extraordinaria de accionistas, ni suscribió el acta correspondiente, en razón de lo cual no se puede afirmar que se encontraba presente “la totalidad del capital accionario” para eximir de su convocatoria y, por ende, para celebrar la misma.

    Otro aspecto curioso lo constituye la ‘desincorporación’ de la sociedad del señor R.M. -quien originalmente tenía 1.000 acciones- y para el momento de celebración de la referida asamblea ya no fungía como accionista de la misma, ni tampoco se indica el destino de sus acciones.

    Asimismo, se aprecia de dicha acta la asistencia de un señor llamado R.F.V., quien atribuyéndose la ‘representación con poder’ de los socios L.F.V.C. y J.C.R.O. [¿?], da en venta la totalidad de las acciones de estos. En efecto, por una parte el aludido ‘apoderado’ vendió las 1.000 acciones que tenía el socio L.F.V.C. al accionista M.P.M. (+450 acciones) y a una tercera persona que se encontraba “invitada” a la mencionada asamblea de nombre R.R.V. [¿?] (550 acciones), quien es totalmente ajeno a la empresa y distinto de los otros cuatro accionistas originales, quienes tampoco hicieron valer su derecho de preferencia para adquirir esas participaciones.

    Del mismo modo, llama curiosamente la atención de este Juzgador el hecho que el referido ‘apoderado’ haya vendido la totalidad de las acciones de un ciudadano llamado J.C.R.O. [¿?], quien supuestamente también era accionista de la empresa con un patrimonio accionario de 1.000 acciones, de quien se desconoce su ‘vocación societaria’ o la forma en que se constituyó como accionista y Tercer Director Principal de la mencionada sociedad mercantil; y no obstante ello, llama también poderosamente la atención que esas 1.000 acciones hayan sido igualmente adquiridas por el “invitado” a esa asamblea, ciudadano R.R.V. [¿?], pasando incluso por encima del derecho preferente del resto de los accionistas; el cual, de simple “invitado” pasó a ser el tercer accionista de la empresa con un capital accionario de 1.550 acciones.

    De la referida acta, también se advierte que en esa asamblea el socio J.H.H.F., al igual que el Sr. R.O. [¿?], supuestamente vendió 750 de sus 1.000 acciones a dos (2) de los accionistas fundadores de la empresa: a la señora J.J.A.R. (+ 600 acciones) y al señor M.P.M. (+ 150 acciones).

    Ahora bien, se expresa que fueron “supuestamente” vendidas esas 750 acciones, ya que dicho hecho fue negado y contradicho por la ciudadana recurrente, quien no se encontraba presente en esa asamblea, razón por la cual mal pudo pagar el valor de su importe, ni mucho menos manifestar su conformidad para aceptar las mismas. Si esto fue así, le surgen más inquietudes a este Juzgador respecto a la celebración de la aludida asamblea, pues ¿quién le pagó al señor HURTADO el precio de esas 600 acciones en nombre de la señora J.J.A.R.? y ¿quién aceptó dichas acciones en nombre de ésta?

    Como corolario de los eventos relacionados en precedencia, advierte finalmente quien suscribe que al concluir la referida asamblea, el ‘apoderado’ de los ciudadanos L.F.V.C. y J.C.R.O. entregó para consideración de la ‘Asamblea’ las renuncias de éstos a la empresa; las cuales fueron aceptadas por la ‘Asamblea’ “por unanimidad, concediéndoles el más amplio finiquito de su gestión administrativa dentro de la compañía, no quedando nada a deber a la misma ni a sus accionistas por ningún concepto.” (sic). Del mismo modo, del texto de la aludida acta se aprecia que en esa asamblea el señor J.H.H.F. renunció también a la sociedad mercantil, cuya dimisión fue sometida a la consideración de la Asamblea, “la cual es aceptada por unanimidad y se le otorga el más amplio finiquito de su gestión administrativa dentro de la compañía, no quedando nada a deber a la misma ni a sus accionistas por ningún concepto.” (sic). No obstante, respecto a este último ciudadano surge otra inquietud: si bien es cierto manifestó su voluntad de renunciar a la empresa y, previamente, había vendido 750 de sus 1.000 acciones: ¿qué pasó con las 250 acciones restantes?, ¿a quién se las cedió, traspasó o vendió?, ¿por qué en su renuncia no indica nada respecto a estas acciones que representan un 5% del capital accionario de la empresa?

    De lo expuesto, resulta concluyente determinar que la sociedad mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D`OR II, C.A., quedó finalmente constituida por tres (3) miembros, a saber: J.J.A.R., M.P.M. y R.R.V., con un capital accionario de 1.600 acciones (32%) para los dos primeros y 1.550 acciones (31%) para el último de los nombrados; de los cuales, sólo los dos primeros eran accionistas fundadores de la empresa.

    Siendo esto así, y bajo la premisa que la recurrente, ciudadana J.J.A.R., no se encontraba presente en dicha asamblea, ni autorizó, ni suscribió el acta correspondiente, mal puede admitirse que los asuntos allí tratados hayan sido “aprobados por unanimidad” por la Junta Directiva de la referida sociedad mercantil; ya que, en el mejor de los casos, serían ‘aprobados’ únicamente con el voto favorable de los ciudadanos M.P.M. y R.R.V., quienes conjuntamente representaban para ese momento sólo un sesenta y tres por ciento (63%) del capital social de la empresa, porcentaje que –a la luz de previsión contenida en la Cláusula Décima Segunda de los estatutos constitutivos de la empresa- resultaba insuficiente para adoptar o aprobar cualquier decisión en nombre de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D`OR II, C.A.

    Siguiendo esta línea argumentativa, mal pudo esa “Asamblea General de Accionistas”, modificar la Junta Directiva de la empresa y designar al nuevo accionista, ciudadano R.R.V., como “TERCER DIRECTOR PRINCIPAL” de la misma.

    Establecido lo anterior, y con vista al cuestionado instrumento poder que fuera otorgado por los mismos dos accionistas, M.P.M. y R.R.V., quienes invocaron para ello las facultades de representación previstas en la Cláusula Octava de los estatutos constitutivos de la empresa y según la designación que les fuera otorgada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15-06-2005, quien suscribe estima necesario precisar lo siguiente:

    Tal como indicamos en párrafos anteriores, los documentos constitutivos de la sociedad mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D`OR II, C.A., disponen en la aludida Cláusula Octava lo siguiente:

    OCTAVA: La Junta Directiva, actuando por órgano del Primer o Segundo Director Principal conjuntamente con el Tercero, Cuarto o Quinto Director Principal, tendrán las siguientes facultades: representarán a la Sociedad y actuarán por ella, judicial o extrajudicialmente, pudiendo demandar o contestar demandas, dar a la sociedad por citada o notificada, hacer notificaciones judiciales, convenir desistir, transigir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y cualesquiera títulos equivalentes, conferir poderes a abogados con las facultades que a bien tengan conferir y sustituirlos, representar a la sociedad, representar a la sociedad ante personas naturales o jurídicas de carácter público o privado, Autoridades administrativas o Judiciales de cualquier clase, comprar, vender, permutar, enajenar o gravar el patrimonio social, abrir, movilizar y cancelar cuentas corrientes, bancarias o comerciales, celebrar contratos de Arrendamiento, cederlos y resolverlo, obligar a la sociedad mediante préstamos de cualquier naturaleza por ante cualquier persona natural o jurídica e instituciones certificas o bancarias, podrán emitir, aceptar y endosar letras de cambio y otros efectos de comercio, realizar cualquier acto necesario para el giro de la sociedad, y, en general, realizar todo aquello que consideren mas conveniente para el mejor giro o desempeño de la sociedad sin limitaciones de ninguna naturaleza, pues las facultades enumeradas lo han sido a titulo enunciativo y no taxativo.

    (sic) [Negrillas y subrayado nuestro].

    De la Cláusula antes transcrita se desprende la manera en que ha de conformarse la Junta Directiva de la aludida empresa, a los fines de considerarla válidamente representada, la cual puede constituirse de dos (2) maneras:

    1. La primera, exige que la Junta Directiva debe estar conformada por el Primer Director Principal, actuando conjuntamente con el Tercero, Cuarto o Quinto Director Principal; y

    2. La segunda forma de conformar la Junta Directiva, requiere la presencia del Segundo Director Principal quien actuará conjuntamente con el Tercero, Cuarto o Quinto Director Principal.

    En el caso que nos ocupa, a decir de los propios otorgantes del instrumento poder cuestionado, su representación es atribuida por su condición de “DIRECTORES PRINCIPALES” de la empresa RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D`OR II, C.A.; lo cual es cierto sólo y únicamente respecto al ciudadano M.P.M., a quien nadie le discute su carácter de “SEGUNDO DIRECTOR PRINCIPAL”, pero no así respecto a la “cualidad directiva” que pretende atribuirse el señor R.R.V. (como supuesto “TERCER DIRECTOR PRINCIPAL”) cuya ‘legitimidad’ como miembro “Directivo” se encuentra cuestionada.

    En el presente caso, se objeta la validez de la homologación impartida por este Tribunal a la igualmente refutada transacción extrajudicial celebrada por las partes, dada precisamente la dudosa naturaleza del instrumento poder con que fue supuestamente representada la empresa RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D`OR II, C.A.; ya que -tal como quedó evidenciado- la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 15-06-2005, de la cual dimana la supuesta “cualidad directiva” del ciudadano R.R.V., como “TERCER DIRECTOR PRINCIPAL” de la misma no puede ser considerada válida, en virtud de que no fue debidamente aprobada por el quórum mínimo para ello, pues –como fue indicado en líneas precedentes- sus decisiones deben ser tomadas con el voto favorable del ochenta por ciento (80%) de las acciones que integran el capital social de la empresa mercantil (Cláusula Décima Segunda) para considerarse debidamente válidas.

    Así las cosas, al haberse determinado la falta de cualidad de uno de los “Directores Principales” de la referida sociedad mercantil y quien fungió precisamente como “co-otorgante” del instrumento poder cuestionado, por vía de consecuencia debe declararse -como en efecto se declara- la NULIDAD ABSOLUTA del INSTRUMENTO PODER que fuera otorgado por los ciudadanos M.P.M. y R.R.V. conforme a la designación efectuada en la “Asamblea General Extraordinaria de Accionistas” celebrada el 15-06-2005 y que fuera autenticado en fecha 01-11-2005 por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 61, Tomo 174; careciendo igualmente de toda validez la representación y las facultades en él delegadas y, por ende, la TRANSACCIÓN extrajudicial suscrita con base a éste, resultando finalmente NULA e INVALIDA la HOMOLOGACIÓN que fuera impartida por este Juzgado a la aludida transacción que aquí se anula. Así se declara.-

    Siendo esto así, debe declararse igualmente NULO cualquier acto ulterior a la designación del ciudadano R.R.V., actuando como “TERCER DIRECTOR PRINCIPAL” de la sociedad mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D`OR II, C.A, en el cual éste intervenga invocando dicho carácter “Directivo”; esto es, a partir del 15-06-2005. Así se decide.-

    - IV -

    - DISPOSITIVA -

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por INVALIDACIÓN intentó la ciudadana J.J.A.R., en contra de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 23-09-2009, mediante la cual se HOMOLOGÓ la transacción extrajudicial celebrada por la sociedad mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D`OR II, C.A. y las empresas INVERSIONES SHAMROCK, C.A. e INVERSIONES STRAWBERRY FIELDS, C.A., el 12-08-2009; todas ya identificadas en el encabezamiento de esta sentencia, decide así:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda de INVALIDACIÓN que intentara la ciudadana J.J.A.R.; en consecuencia, se ANULA:

  1. El instrumento poder que fuera otorgado por los ciudadanos M.P.M. y R.R.V. conforme a la designación efectuada en aquélla y que fuera autenticado en fecha 01-11-2005 por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 61, Tomo 174.

  2. El acuerdo TRANSACCIONAL EXTRAJUDICIAL celebrado en fecha 12 de agosto de 2009 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda que fuera suscrito por la abogada M.F.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.504, quien alegó actuar en representación de la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D`OR II, C.A, y por la abogada Z.G.A., actuando en representación de las empresas INVERSIONES SHAMROCK, C.A. e INVERSIONES STRAWBERRY FIELDS, C.A., todas suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; y

  3. La sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2009 que HOMOLOGÓ dicha transacción.

SEGUNDO

En virtud del anterior pronunciamiento, se LEVANTA la CAUCIÓN que fue ordenada en el presente procedimiento para suspender los efectos de la decisión que homologó la transacción extrajudicial que aquí se anula y que consistía en la entrega material e inmediata del bien inmueble (local comercial) arrendado propiedad de las terceras interesadas donde funciona operativamente la empresa RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D`OR II, C.A. En consecuencia, se ORDENA la ENTREGA INMEDIATA a la parte recurrente, ciudadana J.J.A.R., de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 289.344,oo), mediante cheque librado contra la cuenta de este Tribunal.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las terceras interesadas, empresas INVERSIONES SHAMROCK, C.A. e INVERSIONES STRAWBERRY FIELDS, C.A., por haber resultado totalmente vencidas en el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de agosto de 2013. 203º y 154º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:08 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-X-2012-000069

CAM/IBG/cam.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR