Decisión nº PJ0082013000343 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoInvalidación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH18-X-2012-000069

PARTE RECURRENTE: J.J.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.598.065.

APODERADOS DE LA

PARTE RECURRENTE: F.C. y E.E.Q.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.352.643 y V-6.554.276, respectivamente; abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.178 y 47.255, en ese mismo orden.

RECURRIDA: Decisión dictada por este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23-09-2009, mediante la cual se homologó la transacción extrajudicial celebrada por las partes el 12-08-2009.

TERCERA INTERESADA: INVERSIONES SHAMROCK, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del (entonces) Distrito Federal (hoy, Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de Septiembre de 1987, bajo el N° 62, Tomo 70-A-Pro y modificada posteriormente mediante Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el 17-10-2005 que fuera registrada el 20-01-2006, bajo el Nº 33, Tomo 3-A Pro; e

INVERSIONES STRAWBERRY FIELDS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del (entonces) Distrito Federal (hoy, Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 26 de Agosto de 1986, bajo el N° 1, Tomo 65-A Pro y posteriormente modificada mediante Acta de Asamblea General de Accionistas que fuera registrada el 20-01-2006, bajo el Nº 44, Tomo 176-A Pro

APODERADA JUDICIAL

DE LA TERCERA INTERESADA: Z.D.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.605.158, de profesión abogado e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 21.374.

MOTIVO: Aclaratoria de Sentencia.

Visto el escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2.013 por el abogado E.Q.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente-invalidante, mediante el cual solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada el 1º de agosto de 2.013; este Tribunal, a los fines de tramitar y resolver lo conducente, hace las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negrillas y subrayado nuestro).

La disposición precedentemente transcrita consagra la posibilidad que tienen las partes de solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones dictadas por los tribunales, sean éstas definitivas o interlocutorias, siempre y cuando dichas solicitudes versen sobre puntos dudosos, o cuya finalidad sea la de agregar datos necesarios que fueron omitidos en la sentencia, o de rectificar errores de copia o numéricos, advirtiendo –además- el legislador que dicha solicitud debe efectuarse el mismo día en que fue proferido el correspondiente fallo o, a más tardar, al día siguiente de aquél.

En el caso que nos ocupa, tal como adelantamos en el encabezado de la presente resolución, el mencionado profesional del derecho formuló, por vía de aclaratoria, dos (2) solicitudes, a saber:

1º) Que este Tribunal se sirva oficiar a la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a objeto que se le notifique a dicha Oficina sobre la anulación del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D’OR II, C.A. celebrada el 15-06-2005 y registrada el 1º-07-2005, que fuera decretada por este Tribunal en la mencionada decisión; y,

2º) Que este Tribunal se sirva ampliar, por vía de aclaratoria, los siguientes particulares:

  1. Si fue declarado NULO de NULIDAD ABSOLUTA el acuerdo transaccional autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda el 12-08-2009, que fuera homologado por este Tribunal y cuya decisión fue igualmente anulada, deben considerarse igualmente NULOS todos los compromisos asumidos en dicho acuerdo; tales como el plazo de gracia en él otorgado, los montos indemnizatorios de cuotas mensuales y consecutivas que, para el primer año fue fijado en la cantidad de Bs. 38.500,oo, debiendo pagarse únicamente el canon de arrendamiento derivado del contrato locativo suscrito por las partes por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda el 10-07-2002, tal como fue determinado por este Tribunal, entre otros.

  2. Si ello es así, solicita finalmente el abogado invalidante que este Tribunal se sirva ordenar una experticia complementaria del fallo, a objeto de que se determinen los montos pagados en exceso por su representada; y que dichas cantidades le sean reintegradas a la empresa RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D’OR II, C.A.

Respecto al primer punto, debe precisar quien suscribe que la decisión cuya aclaratoria fue solicitada en ningún modo anuló el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D’OR II, C.A. celebrada el 15-06-2005 y registrada el 1º-07-2005; razón por la cual niega dicho pedimento, por cuanto nada tiene que proveer al respecto. Así se establece.

Finalmente, con relación al segundo planteamiento inmerso en la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado E.Q., este Sentenciador ciertamente comparte el criterio manifestado por el apoderado judicial de la parte recurrente-invalidante en el sentido de admitir que, efectivamente, si la decisión dictada por este Juzgado declaró NULO el acuerdo transaccional suscrito extrajudicialmente por los ‘supuestos apoderados judiciales’ de las partes involucradas, obviamente todos los efectos derivados de aquella convención quedaron igualmente anulados, debiendo entenderse que las relaciones o nexos que vinculaban a las partes involucradas se mantenían incólumes para el momento en que fue suscrita ante la Notaría, vale decir, tal como se encontraban para el 12 de agosto de 2009, todo ello conforme al principio procesal derivado del aforismo latino que reza “accesorium sequitur principale”, es decir que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

En consecuencia, si en dicho acuerdo transaccional se pactaron pagos o erogaciones adicionales a las convenidas inicialmente y las mismas fueron pagadas, deben ser reintegradas o ‘repetidas’ a quien efectivamente las desembolsó.

En este sentido, para determinar el quantum de dichas cantidades de dinero pagadas en exceso y que deben ser reintegradas al patrimonio de la sociedad mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D’OR II, C.A. es menester efectuar una experticia complementaria del fallo, lo cual ciertamente fue omitido en la decisión que resolvió el recurso de invalidación cuya aclaratoria hoy nos ocupa; en razón de lo cual, a través de la presente providencia este Tribunal complementa dicho fallo y ORDENA la realización de la mencionada EXPERTICIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será efectuada por un (1) solo experto designado por este Juzgado, en obsequio a los principios de economía y celeridad procesal. Así se establece.-

Queda así aclarada y ampliada la decisión dictada por este Tribunal en fecha 1º de agosto de 2013.

Ahora bien, pese a que no fue motivo de la aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de la parte recurrente-invalidante, este Juzgador advierte que la decisión proferida el 1º de agosto de 2013 fue dictada fuera de sus lapsos naturales, en virtud de lo cual debió señalar expresamente en su parte dispositiva dicha situación y ordenar la notificación de las partes a los fines de garantizar el derecho a la defensa de éstas, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el segundo aparte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, dado un error material involuntario se omitió indicar dicho señalamiento, razón por la cual, se procede in continenti a subsanar dicha situación y, por cuanto la presente decisión forma parte integrante de aquel fallo, se ORDENA NOTIFICAR a las partes, tanto de la sentencia antes reseñada como de la presente aclaratoria, a objeto que inicien los lapsos procesales correspondientes para la interposición de los recursos a que hubiere lugar una vez que consten en autos las respectivas notificaciones. Así se decide.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de octubre de 2013. 203º y 154º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:52 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-X-2012-000069

CAM/IBG/cam.-

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