Decisión nº WP02-R-2015-000477 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoAdmite, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de agosto de 2015

205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-003373

Recurso WP02-R-2015-000477

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión de los Recursos de Apelación interpuestos, el primero por los Abogados A.G. y J.R.D.A., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos J.J.B., L.M.H.B. y S.A.M.D., identificados con las cédulas de identidad Nº V- 10.342.351, V-19.433.366 y V-24.943.019 respectivamente, y el segundo por el Abogado N.G.R., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JANDIZ E.D.B. y J.G.T.S., identificados con la cédulas de identidad N° V-11.729.501 y V-9.993.270 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14/07/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en cuanto a los ciudadanos L.M.H.B., S.A.M.D., JANDIZ E.D.B. y J.G.T.S. y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cuanto a todos los imputados mencionados ut supra. En tal sentido, se observa:

En fecha 04 de agosto de 2015, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000477 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo. Posteriormente, se solicitó la causa original al Juez de Instancia, en fecha 05-08-2015, siendo recibida la misma en fecha 07-08-2015.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 14/07/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…PUNTO PREVIO: Con respecto a la solicitud de nulidad incoada por la defensa el DR. J.C.R. este Tribunal observa alega que no se observa ningún tipo de vinculación de su representado con las otras tres personas aprehendidas en el procedimiento por lo cual basado en la propia declaración de su defendido la defensa esgrime la nulidad de la aprehensión de los mismos en tal sentido observa este Tribunal que el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes no existe ningún vicio que pueda acarrear la nulidad de la misma por lo cual considera este Tribunal que no le asiste la razón a la defensa y en tal sentido se declara sin Lugar la solicitud de nulidad interpuesta, así mismo las defensas hicieron esgrima de argumentos en cuanto se desecharan la precalificación Jurídica de asociación para delinquir señalando Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal así como requisitos dogmáticos para la existencia de la misma en tal sentido la defensa esgrimida por el DR. A.G., se opuso en un principio al delito de Legitimación de capitales estableciendo como fondo el argumento de que hasta este momento procesal no existe ningún elemento que nos haga presumir el origen del dinero provenga de una actividad ilícita en tal sentido considera este Tribunal lo siguiente: como primer punto declara la aprehensión de los ciudadanos: J.J.B., titular de la cédula de Identidad N° 10.342.351, L.M.H.B., titular de la cédula de Identidad N° 19.433.366, S.A.M.D., titular de la cédula de Identidad N° 24.943.019, J.G.T.S., titular de la cédula de Identidad N° 19.433.366 y JANDIZ E.D.B., titular de la cédula de Identidad N° 11.729.501, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la N.A.P., así mismo este Tribunal va a hacer la siguiente disertación Jurídica en cuanto al contenido y alcance de delito de legitimación de capitales previsto en el articulo 35 de la Ley Especial, como primer requisito se establece que para estar en presencia del mismo el origen de los fondos debe ser ilícito asistiendo la razón a la defensa considerando este Tribunal que hasta este momento procesal el Ministerio Publico (sic) no ha traído ningún elemento de convicción que nos haga presumir que el origen de dichos fondos sea ilícito por lo cual este Tribunal no acoge la precalificación Jurídica (sic) con respecto al delito de Legitimación de Capitales, con respecto al delito de Adquisición de divisas mediante engaño previsto y sancionado en el articulo (sic) 17 del decreto con rango valor y fuerza de Ley de régimen cambiario y sus ilícitos (sic), este Tribunal observa que la defensa ha traído a colación decreto cambiaron (sic) N° 33 de fecha 10 de Febrero del año 2015, el cual es consono con el articulo (sic) 8 del decreto a los fines de regularizar la adquisición de divisas mas sin embargo (sic) se desprende de las actuaciones dos comunicados de la empresa Saemax transporte y tours C.A. mediante la cual solicitan divisas para hotel logística y viáticos de los trabajadores en una para ir a Curazao y en otra con destino fina la Inglaterra i (sic) Estambul para la tripulación de la M-N Independencia 200, siendo así es de observar que se alego (sic) una causa falsa para la adquisición de las divisas por lo cual se perfecciona el delito de Adquision (sic) de divisas mediante engaño previsto y sancionado en el articulo (sic) 17 del decreto con rango valor y fuerza de Ley de régimen cambiario y sus ilícitos (sic), sin embargo este Tribunal observa que la adquisición la realizaron los ciudadanos L.M.H., S.A.M., J.G.T.S. y Jandris E.D.B., no pudiendo corroborar para este momento procesal de las actas que conforman este expediente si la ciudadana J.J.B., adquirió o no divisas lo que si es evidente que los cinco se encontraban en las dos cartas de solicitud de divisas emanada de Seamax transporte y tours C.A. en tal sentido este Tribunal acoge la calificación Jurídica ne (sic) cuanto al delito de Adquision (sic) de divisas mediante engaño para los cuatro ciudadanos L.M.H., S.A.M., J.G.T.S. y Jandris E.D., siendo que para este momento procesal no se corrobora la configuración del delito para la ciudadana J.J.B., en relación al delito de asociación para delinquir previsto en el articulo (sic) 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (sic) este Tribunal observa que como bien lo establece la ley se requiere de un grupo organizado para cometer los delitos y en tal sentido se observa de las actuaciones que consta en autos que las cinco personas hoy aquí presentes se asociaron a través de medios fraudulentos para adquirir divisas bajo engaño utilizando para ello a las personas a quienes le prometían un reembolso por realizar la actividad cambiaria en tal sentido este Tribunal acoge la calificación Jurídica de Asociación para delinquir para los hoy imputados ciudadanos J.J.B., L.M.H.B., S.A.M.D., J.G.T.S. y JANDIZ E.D.B., así mismo considerando este Tribunal las calificaciones Jurídicas (sic) antes acogidas de manera parcial por este Tribunal observa que con ello se encuentra lleno el articulo (sic) 236 en su numeral 1o (sic) a saber la existencia de un hecho punible que no esta (sic) evidentemente prescrito en relación al numeral 2 existen múltiples elementos de convicción que nos hacen presumir que los hoy imputados son una estructura organizada para desplegar mediante engaño adquisición de divisas considerando oque existen múltiples elementos de convicción los cuales cursan en el expediente así mismo considera este Tribunal que estamos en presencia del parágrafo primero del articulo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se presume el peligro de fuga, en tal sentido este Tribunal decreta Medida de Privación Preventiva de libertad a los ciudadanos J.J.B., titular de la cédula de Identidad N° 10.342.351, L.M.H.B., titular de la cédula de Identidad N° 19.433.366, S.A.M.D., titular de la cédula de Identidad N° 24.943.019, J.G.T.S., titular de la cédula de Identidad N° 19.433.366 y JANDIZ E.D.B., titular de la cédula de Identidad N° 11.729.501, se designa como centro de reclusión para los ciudadanos el Internado Judicial El Rodeo III, para el ciudadano L.M.H.B. se ordena la realización de un examen medico forense e igualmente mientras se tramita el cupo se ordenara (sic) su traslado para la policial del Estado Vargas a los f.d.S. su integridad física, para la ciudadana J.J.B. se designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina INOF, con respecto a la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre los bienes de los hoy imputados un vehículo Aveo placas AC500JV, año 2011 este Tribunal estima que dicha medida de prohibición de enajenar y grabar no tiene sustento por cuanto el mismo no guarda relación con los hechos objetos del presente procedimiento por lo cual se declara sin lugar el mismo, se declara con lugar BLOQUEO O INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS, las cuales se encuentran descritas en los Perfiles Financieros que fueron consignados en esta audiencia a nombre de los hoy imputados J.G.T.S., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.993.270, H.B.L.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.433.366, DIAZ B.J.E., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.729.501, M.D.S.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.943.019, Y BOHÓRQUEZ J.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.342.351 y la Empresa "SEAMEAX TRANSPORTES Y TOURS C.A." RIF- J-297593870, a esta ultima (sic) como medida preventiva todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 y 64.2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, es este sentido, así mismo se acuerda oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario (SUDEBAN) a tenor de lo que establecen los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al terrorismo a fin de que informen sobre los instrumentos financieros activos y realicen el respectivo bloqueo preventivo. Igualmente se declara con lugar LÁ INCAUTACIÓN de todos los objetos incautados, en poder de los hoy imputados de conformidad con lo dispuesto en los artículos (sic) 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y se coloquen a la orden de la ONCDOFT, Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, los bienes incautados, se autoriza al Ministerio Publico (sic) tome muestras manuscritas a los hoy imputados…

Cursante a los folios 02 al 18 de la segunda pieza del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados el primero por los Abogados A.G. y J.R.D.A., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos J.J.B., L.M.H.B. y S.A.M.D., y el segundo por el Abogado N.G.R., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JANDIZ E.D.B. y J.G.T.S., impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Los recursos de apelación fueron interpuestos el primero por los Abogados A.G. y J.R.D.A., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos J.J.B., L.M.H.B. y S.A.M.D., tal como se evidencia en Acta de Designación y Aceptación de Defensa Privada, cursante a los folios 77 y 78 de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación; y el segundo por el Abogado N.G.R., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JANDIZ E.D.B. y J.G.T.S., tal como se evidencia en Acta de Designación y Aceptación de Defensa Privada, cursante a los folios 75 y 76 de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer el referido recurso.

b.- Los recursos de apelación ejercidos por cada una de las Defensas fueron presentados en fecha 21 de julio de 2015, es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento del fallo recurrido, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Juzgado A quo, que cursan a los folios 34 del cuaderno de incidencias, por lo que considera esta Alzada que los medios de impugnación fueron ejercidos tempestivamente.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad de los ciudadanos J.J.B., L.M.H.B., S.A.M.D., JANDIZ E.D.B. y J.G.T.S., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITEN los Recursos de Apelación interpuestos: el primero por los Abogados A.G. y J.R.D.A., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos J.J.B., L.M.H.B. y S.A.M.D., identificados con las cédulas de identidad Nº V- 10.342.351, V-19.433.366 y V-24.943.019 respectivamente, y el segundo por el Abogado N.G.R., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JANDIZ E.D.B. y J.G.T.S., identificados con la cédulas de identidad N° V-11.729.501 y V-9.993.270 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14/07/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en cuanto a los ciudadanos L.M.H.B., S.A.M.D., JANDIZ E.D.B. y J.G.T.S. y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cuanto a todos los imputados mencionados ut supra.

Regístrese, déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE

J.V.M.

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ,

L.M.I.A.N.V.

EL SECRETARIO,

G.C.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

G.C.

WP02-R-2015-000477

LMI/s.b.-

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