Decisión nº 0132-10 de Juzgado del Municipio San José de Guanipa de Anzoategui, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio San José de Guanipa
PonenteAdriana Denisse Mata Aguilera
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN J.D.G.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 18 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: BP12-V-2009-000672

PARTE ACTORA: J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.457.569, domiciliada en la ciudad de San J. deG., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.M., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.841.

PARTE DEMANDADA: R.A.L., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-901.522, domiciliado en la ciudad de San J. deG., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Z.M.R., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.658.

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva

Se inicio el presente juicio, en fecha 28 de de Septiembre del 2009, mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penales de este Palacio de Justicia El Tigre, contentivo de la acción que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentara la ciudadana J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.457.569, domiciliada en la ciudad de San J. deG., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a través de su Apoderada Judicial L.M., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.841; en contra del ciudadano R.A.L..

En fecha 02 de Octubre del 2009, este Tribunal de Municipio admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano R.A.L., parte demandada, a los fines de que compareciera por ante la sede de este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda, u opusiera las defensas que consideraren conducentes, asimismo, se ordeno librar edito emplazando a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés directo o manifiesto, o que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del litigio.

En fecha 07 de Diciembre del 2009, compareció el alguacil de este tribunal y dejo constancia de no haber localizado a la parte demandada en la dirección señalada.

En fecha 25 de enero del 2010, se ordeno la citación de la parte demandada, mediante de cartel de citación; y en fecha 25 de enero del 2010, la parte actora consigna en original la publicación en el diario Ultimas Noticias y M.O., del edicto librado. Asimismo en fecha 16 de marzo del 2010, la parte actora consigno ejemplar de la publicación del cartel en el diario El Tiempo, dando cumplimiento con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de mayo del 2010, se designo Defensor Ad-litem a la parte demandada, recayendo tal designación en la ciudadana Abg. V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.336, quien previa notificación, en fecha 12 de mayo del 2010, acepto su designación y presto juramento de ley.

En fecha 17 de Junio del 2010, se ordeno el emplazamiento de la Defensora Ad-litem, a los fines de dar contestación a la demanda, siendo emplazada en fecha 08 de julio del 2010, según consta en resultas consignadas por el ciudadano Alguacil.

En fecha 06 de julio del 2010, compareció la Abogada Z.M.R., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.658, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.A.L., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-901.522, y consignó escrito en el cual opuso la cuestión previa contemplada en los ordinales 6° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de julio del 2010, la defensora Ad-litem consigno Escrito de contestación a la demanda.

Siendo la oportunidad legal para que este Juzgado dicte pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas en el presente juicio, lo hace de la siguiente manera:

Habiendo sido opuestas cuestiones previas en el presente caso, este Tribunal de Municipio acuerda resolver previamente las mismas con fundamento en los Ordinal 6° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:

Primero

la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma del libelo de la demanda, la cual reza lo siguiente: “Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”

Visto lo alegado por el promovente de la aludida cuestión previa, este Tribunal procede a considerar los requisitos formales de la demanda contenidos en el Artículo 340, ejudem, los cuales pueden ser agrupados en tres grupos: 1)Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados; 2) Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada; y 3)La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.

En este sentido, al realizar una minuciosa revisión del libelo de la demanda, se evidencia que la parte demandante dio cumplimiento a los requisitos previsto en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que el defecto señalado por la parte demandada no esta expresamente señalado como requisito que encuadre dentro de uno de los supuestos contenidos en el ordinal 6º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Civil, debe forzosamente quien decide declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ateniente a la falta de estimación de la demanda en su equivalente a unidades tributarias, conforme a lo previsto en la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009. Y Así se decide.

Segundo

Por ultimo, el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual reza lo siguiente: “Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (...) 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (...)”.

Ahora bien, esta juzgadora a los fines de resolver la cuestión previa opuesta considera prudente hacer mención del criterio explanado por el procesalista patrio A.R.R., que nuestro máximo Tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.

Asimismo, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción, el procesalista L.C., señala: “…cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el Órgano Jurisdiccional de administrar Justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse…”.-

Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención de una norma legal que niega o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal undécimo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada.

En este sentido, Establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente en su artículo 340 que: “Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar: Omissis… 6º: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Omisis…”

Asimismo, establece el Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil Venezolano lo siguiente: “Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”. Igualmente dispone el Artículo 691 ejusdem: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o Titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del Titulo respectivo”

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la demandante pretende prescribir a su favor el derecho de propiedad sobre un inmueble ubicado en la ciudad de San J. deG., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, para lo cual interpuso la presente acción, junto con recaudos suficientes como lo son Copia Certificada del titulo de propiedad de la parcela de terreno de la cual pretende la prescripción adquisitiva, en donde se puede leer claramente la persona que aparece como propietario de la misma, así como la desafectación por parte del concejo municipal de la referida parcela de terreno objeto de la presente acción, titulo supletorio de las bienhechurías enclavadas en la parcela de terreno, así como Inspección Judicial practicada por este Juzgado de Municipio, reservándose la demandante la oportunidad para la presentación de la Certificación del Registrador Inmobiliario. Así las cosas en fecha 29-09-2010 la accionante consigna certificación de propiedad que aparece inserto al folio CIENTO OCHO (108) cumpliendo así con las previsiones del Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo antes expuesto, considera para quien aquí Juzga que la intención del legislador en el cuerpo normativo del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento y la determinación exacta de la persona sobre la cual recae la titularidad de propiedad del inmueble que se pretende adquirir mediante la figura de la prescripción adquisitiva, identificación que por demás fue señalada y acompañada por la solicitante en los instrumentos que acompañan la solicitud, mal podría entonces pretenderse un castigo procesal por la falta de unos de los requisitos que fueron producidos en tiempo oportuno y con reconocimiento tácito por parte del demandado, al momento de solicitar las cuestiones previas que estamos estudiando. Siendo esto así, considera este Juzgadora que en el caso de marras no se encuadra dentro de los supuestos contenidos en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia debo declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ateniente al numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN J.D.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara; SIN LUGAR las cuestiones previas opuesta la Abogada Z.M.R., Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.658, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.A.L., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-901.522, contemplada en los ordinales 6° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. ADRIANA MATA AGUILERA

EL SECRETARIO,

ABG. F.G. ACOSTA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO,

ABG. F.G. ACOSTA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR