Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Veintiocho (28) de J.d.D.M.O. (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AH13-V-2007-000094

ASUNTO ANTIGUO: 2007-31.016

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana J.D.C.M.T., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.466.601, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.066, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CRISTALERÍA GOLDEN GLASS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 18 de Febrero de 2002, bajo el N° 37, Tomo 634-A-Qto., de los libros respectivos.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.F.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 74.693.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, presentado en fecha 18 de Junio de 2007, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de Junio de 2007, previa consignación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte accionada conforme las reglas del procedimiento ordinario.

En fecha 17 de Julio de 2007, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa la cual fue acordada en fecha 19 de Julio de 2007, por la secretaria del juzgado.

En fecha 25 de Septiembre de 2007, el alguacil del juzgado, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 28 de Septiembre de 2007, la actora solicitó la citación por cartel la cual fue acordada por el Juzgado en fecha 02 de Octubre de 2007.

En fecha 05 de Octubre de 2007, parte actora consignó ejemplares de prensa con la publicación del cartel respectivo.

En fecha 09 de Noviembre de 2007, la secretaria del Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Diciembre de 2007, la accionante solicitó la designación de un defensor judicial, recayendo tal designación en la persona del ciudadano J.F.C., quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con la misión encomendada.

En fecha 13 de junio de 2008, el Juez temporal se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 22 de Septiembre de 2008, la actora solicitó fueran incluidos dentro de los montos demandados en el libelo de la demanda la cantidad de Treinta y Siete Bolívares con Noventa y tres Bolívares (Bs.F 37,93) de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 226 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Septiembre de 2008, la actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de Julio de 2009, el defensor judicial designado consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 03 de Agosto de 2009, la actora solicitó se desestimen los alegatos presentados por el defensor designado.

En fecha 28 de Septiembre de 2009, la actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de septiembre de 2009, el Tribunal negó la admisión de las pruebas por cuanto las mismas son extemporáneas.

En fecha 13 de Noviembre de 2009, la accionante consignó escrito de informes conforme al Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Diciembre de 2009, la parte actora consignó comprobantes de pago de honorarios profesionales a fin que sean incluidos en el monto demandado.

Ahora bien, en vista que la presente causa no fue resuelta dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a pronunciarse y procederá a notificar de ello a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.“

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia.

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar la parte actora, ciudadana J.D.C.M.T., actuando en su propio nombre y representación, alegó que en fecha 11 de Julio de 2006, solicitó los servicios de la Sociedad Mercantil CRISTALERÍA GOLDEN GLASS C.A., a fin que suministrara e instalara en la puerta de un mueble de su propiedad el cual entregó, un espejo con las mismas características del original que aunque roto, fue entregado como muestra del que se requería en la puerta entregada.

Adujo que dicho espejo debía cumplir con las siguientes características: Alto: un metro con siete centímetros (1,07 Mts); Ancho: cuarenta y tres (43 Ctms), Grosor: Cinco Milímetros (5 Mts), cantos pulidos y protección; una perforación que se corresponde con el ojo de la llave, con biselado de ambos lados y a todo lo alto del espejo de un centímetros con ocho milímetros (1,8 mlts) de ancho.

Indicó que dicho trabajo fue pagado mediante cheque conformable Nro. 02-35670697, de su cuenta personal en el banco CitiBank, el cual fue emitido a favor de la demandada por la cantidad de Ciento Veintitrés Bolívares (Bs.F 123,00).

Continuó alegando la actora que siendo la fecha señalada por la empresa demandada, para culminar el trabajo, retiró la pieza en cuestión y al llegar a su lugar de destino se percató que las medidas no correspondían con las indicadas, situación que acarreó la devolución del espejo en cuestión para su corrección.

Señaló del mismo modo que cuando retiró por segunda vez el trabajo encomendado, no solo fue el desperfecto del espejo sino que adicionalmente hubo un daño notorio a la pieza en la que sería colocado el mismo, motivado a ello solicitó la devolución del dinero pagado y la reparación de la puerta, situación que no fue aceptada por la demandada.

Manifestó que motivado a ello se negó a retirar la pieza hasta ser reparada y a recibir el dinero objeto de la devolución, quedando el bien bajo la guarda y custodia de la demandada.

Expuso del mismo modo que ante la negativa de llegar a un acuerdo amistoso agotó la vía extrajudicial al solicitar la intervención de un Juez de Paz adscrito al Municipio Chacao y ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) ahora Intituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sin obtener ningún tipo de mediación a través de ese procedimiento administrativo de arbitraje y conciliación.

Indicó que tal situación le trajo serios contratiempos y perjuicios de carácter económicos, morales y físicos, por cuanto no solo tuvo que postergar actividades propias de su ejercicio profesional, sino que también solicitó asistencia personalizada para su padre que se encuentra en estado vegetativo, para poder dedicarle tiempo a las interminables esperas en las instituciones ante las cuales acudió para conciliar la situación planteada, lo cual aportó una cuota de stress severo a su salud.

Fundamentó la pretensión de conformidad a las disposiciones establecidas en los Artículos 1.185, 1.191, 1.264, 1.270 y 1.271 del Código Civil, en armonía con lo dispuesto en la antigua ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Finalmente solicitó en vista del incumplimiento de las obligaciones contractuales y en atención al desequilibrio de su patrimonio, que la demandada convenga en pagar Primero: La cantidad de Ciento Treinta Bolívares (Bs.F 130.00) en concepto de reintegro de la cantidad pagada para la realización del Trabajo; Segundo: La cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.F 20.000,00) desglosados así: 1.-) La cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.F 10.000,00) por concepto de deterioro o minusvalía del valor del Juego de Muebles por el daño sufrido, cantidad que debe ser ajustada por un experto en la materia; 2.-) La Cantidad Seis Mil Bolívares (Bs.F 6.000,00) en concepto de pago de enfermeras para el cuido de su padre; 3.-) La cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.F 4.000,00) en concepto de gastos médicos correspondiente a su salud; Tercero: La cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.F 5.000,00) en concepto de pago de honorarios profesionales; Cuatro: El pago de los Intereses de mora que se causen a la rata legal hasta la cancelación definitiva de las sumas antes indicadas; Quinto: Se calcule la Indexación de las cantidades demandadas conforme a la tasa que indique el Banco Central de Venezuela y Sexto: Las costas y costos del juicio.

Solicitó a través de diligencias de fechas 22 de septiembre de 2008 y 07 de Diciembre de 2009, la incorporación a la suma demandada la cantidad de Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Treinta y dos Céntimo (Bs.F. 379,32), en concepto de publicación de cartel de citación a la demandada y la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.F 600,00) en concepto de honorarios pagados al abogado defensor.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad procesal correspondiente el defensor judicial indicó como PUNTO PREVIO que el actor en el libelo de la demanda, invocó lo dispuesto en el Artículo 168 la Ley de Protección al Consumidor, siendo el procedimiento judicial aplicable el Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil y en vista que el Tribunal admitió la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 630 eiusdem, no siendo esta tampoco la vía para tramitar el presente juicio, solicitó se subsane lo conducente.

Seguidamente HIZO FORMAL OPOSICIÓN a los montos reclamados en el particular segundo relativos a los daños ya que es bien sabido que el daño debe mantener una relación de causalidad con el hecho que se imputa y los rubros identificados comos gastos médicos y pago de enfermería no mantienen ese tipo de vinculación o relación que es exigida.

Solicitó al Tribunal que emita pronunciamiento en relación a los hechos solicitados por la demandada en diligencia de fecha 22 de Septiembre ya que se trata de una reforma del libelo de la demanda, todo en procura del garantizar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

A todo evento dio contestación al fondo de la controversia; negó, rechazó y contradijo los hechos sustentatorios en cuestión alegados por la parte actora; rechazó categóricamente y se opuso formalmente a las solicitudes contenidas en el escrito libelar relativas a los conceptos demandados.

Plateada como ha sido la controversia el tribunal para a emitir pronunciamiento en relación a los puntos previos opuestos por ambas partes, y al respecto observa:

DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA

El Defensor Judicial de la parte accionada en la oportunidad legal respectiva, solicitó que se determinara cual es el procedimiento aplicable a esta acción puesto que la parte actora invocó lo dispuesto en el Artículo 168 la Ley de Protección al Consumidor, relativo al Juicio Oral pautado en el Código de Procedimiento Civil y el Tribunal admitió la acción conforme el Artículo 630 eiusdem, de lo cual se observa:

La vía ejecutiva, es un juicio especial mediante el cual un acreedor, valiéndose de instrumento público o auténtico o instrumento privado reconocido legalmente, que pruebe una obligación morosa de pagar, lograr embargar bienes suficientes a su deudor para garantizar las posteriores resultas del procedimiento de cobro.

Así pues, la vía ejecutiva tiene varios tópicos que la sitúan dentro de un método especial, distinto de los otros procedimientos que el Legislador ha sancionado para que un acreedor pueda ejercer su derecho de cobro y acciones en el campo jurisdiccional en procura de una declaratoria con lugar de su pedimento de condena contra el deudor renuente.

Es así como se consagra un tratamiento preferencial para quien apoye su acción en documentos específicos, señalados taxativamente por la Ley, para reclamar el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero u otra obligación que subsidiaria. No obstante, luego de los primeros pasos de embargo, efectuados sin procederse aún a la citación del demandado, el juicio especial remite sus actuaciones para ser continuadas conforme a lo pautado para el procedimiento ordinario.

En consonancia con lo anterior y en vista que lo pretendido por la parte actora es el resarcimiento de unos daños y perjuicios con fundamento al incumplimiento de una obligación contenida en una factura identificada con el N° 0536 de fecha 11 de Julio de 2006, es obvio que la misma debe tramitarse conforme las reglas del procedimiento ordinario tal como fue admitida y no por el Juicio el Oral, puesto que dicha factura, como instrumento fundamental de la pretensión, versar específicamente sobre un instrumento privado que adquiere fuerza ejecutiva ante la rebeldía del deudor de la misma, y así se decide.

DEL MONTO TOTAL DEMANDADO

La actora solicitó se adicione a la suma demandada la cantidad de Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Treinta y dos Céntimo (Bs.F. 379,32), en concepto de publicación de cartel de citación a la demandada y la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.F. 600,00) en concepto de honorarios pagados al abogado defensor designado, así como también solicitó la indexación de los montos indicados, ello de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 226 del Código de Procedimiento Civil.

El defensor designado por su parte, en la oportunidad legal respectiva, indicó en relación a la primera solicitud que ésta debió entenderse como una reforma de la demanda, ya que lo dicho en la misma persigue esa finalidad y que el Tribunal debió emitir pronunciamiento acerca de ello, admitiendo o desechando esa petición, todo con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En relación a este punto el Tribunal necesariamente debe indicar que mal podría admitirse dicho pedimento, ya que a todas luces el mismo es improcedente en derecho, puesto que los montos reclamados se corresponden estrictamente a las costas que establece el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose entonces dicho argumento como la TEORÍA DEL VENCIMIENTO TOTAL, como la obligación que tiene la parte que fuere vencida totalmente en un juicio a pagar las costas y costos de ese proceso, lo que en modo alguno puede formularse como petitorio ab initio en un proceso llevado por la vía ordinaria ya que esta no es la vía procesal idónea impuesta por el Legislador para reclamar sus derechos en ese sentido y menos si tal adición no se plantea mediante una reforma libelar conforme lo pauta la Ley y el procedimiento, y así se declara.

Resueltos los puntos anteriores, este Tribunal pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Consta a los folios 6 al 19 del expediente, COPIA CERTIFICADA del ACTA CONSTITUTIVA de la Sociedad Mercantil CRISTALERÍA GOLDEN GLASS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 18 de Febrero de 2002, bajo el N° 37, Tomo 634-A-Qto.; y en vista que no fue cuestionada en forma alguna se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en los Artículos 1.357, 1360 y 1384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido la legalidad de la constitución de la empresa demanda, y así se decide.

 Consta al folio 20 del expediente, RECIBO DE COBRO emitido por la Sociedad Mercantil CRISTALERÍA GOLDEN GLASS C.A., en fecha 11 de Julio de 2006, identificada con el Número 0536; y en vista que la misma no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la misma fue emitida por la demanda por concepto de suministro e instalación de espejo de cinco (5) milímetros con una perforación con biselado a lo largo como pulido y protección; del mismo modo se evidencia que la actora pagó y la demandada recibió la suma hoy equivalente de Ciento Veintitrés Bolívares (Bs.F 123,00), y así se decide.

 Consta a los folios 25 al 51 del expediente, COPIA CERTIFICADA del EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NRO. 00662-2006-0101, llevado ante la Sala de Conciliación y Arbitraje del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, (INDECU) ahora Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Dicha instrumental se valora conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1357, 1360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, por tratarse de un documento administrativo y se aprecia de su contenido que la ciudadana J.D.C.M.T., interpuso denuncia contra la Sociedad Mercantil CRISTALERÍA GOLDEN GLASS C.A., por incumplimiento de obligaciones contractuales, y así se decide.

 Constan a los folios 52 y 53 del expediente, INFORMES MÉDICOS, expedidos por el Dr. E.A. y R.L., en su condición de Médicos Cirujano y Neurocirujano, en los cuales ambos galenos señalan la condición de salud del ciudadano C.M.. Sobre dichas instrumentales se debe señalar que si bien no fueron cuestionadas por la parte demandada en forma alguna, también es cierto que tratan de documentos privados emanados de terceros que no forman parte de la relación sustancial y que no fueron llamados al juicio a fin de ratificar su contendido mediante la prueba testimonial conforme lo pauta el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que los mismos no guardan relación con el hecho controvertido, por lo cual se desechan del proceso, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 La representación judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna a favor de su defendida durante la fase probatoria correspondiente.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, y lo hace de la siguiente manera:

La representación judicial de la parte actora interpuso una acción por DAÑOS y PERJUICIOS por presuntos hechos imputados a la Sociedad Mercantil CRITALERIA GOLDEN GLASS C.A., y en vista que el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, obliga al demandante a cumplir con la carga de probar la indemnización que reclama para que causen así el efecto reparador del daño y los perjuicios establecidos en el Artículo 1.185 del Código Civil, por lo cual el Tribunal pasa a realizar previamente las siguientes consideraciones, a fin de determinar si la demandante cumplió con el presupuesto procesal necesario para ello, y al respecto observa:

Los Doctores E.M.L. y E.P.S., autores de la obra “CURSO DE OBLIGACIONES” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado, y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.

Así mismo, sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.

Por su parte la doctrina venezolana a definido el daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener y que los presupuestos del deber de resarcir son los siguientes:

1°.- El incumplimiento (definitivo o parcial, o el retardo) culposo o doloso; 2°.- Que el incumplimiento sea imputable al deudor o a la persona por cuya conducta sea jurídicamente responsable; 3°.- Que el incumplimiento – en sentido genérico – haya causado un perjuicio en la órbita de los intereses patrimoniales del pretensor; 4°.- Que el deudor haya sido constituido en mora y 5°.- La condición negativa: Que la responsabilidad del deudor no se halla obstruida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad

.

En tal sentido, tenemos que nuestro comentarista patrio A.D., sostiene:

"Este delito (el delito que puede llamarse delito civil), es todo hecho voluntario ilícito por el cual se causa daño a otro en sus intereses, intencionalmente y sin derecho... aunque la Ley habla aquí solamente de daño, por lo que entendemos la perdida o privación de una cosa... Toda indemnización en derecho se compone de esos dos elementos "DANNUNS EMERGENS ET LUCRUM CESANT".- Para que haya delito en derecho civil, son indispensables tres circunstancias: 1º) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha; 2º) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no es apreciable sino moralmente, el hecho está fuera del i.d.C.C.; y 3º) Que el delito se haya realizado sin derecho.- En materia civil debe entenderse que la responsabilidad comprende el resarcimiento de los daños y perjuicios, con mayor extensión que el acordado por inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación porque hubo mala fe (Artículos 1.274, 1.275, 1.276 y 1.277 del Código Civil)”.

Según A.M.B., en su obra titulada OBLIGACIONES CIVILES II, señala que las fuentes de las obligaciones son: El contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la ley; siendo el hecho ilícito civil la obligación que asume la persona que causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia.

El primer supuesto o la primera obligación da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio, y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda.

Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del Artículo 1.185 del Código Civil sustantivo, comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo.

También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete de febrero del año 2005, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, mediante la cual respecto al hecho ilícito dejó establecido lo siguiente:

…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos… Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto…

Con vista a las anteriores determinaciones y bajo la óptica del derecho común, el Tribunal concluye en que en el caso en particular bajo estudio, no puede darle crédito a la existencia del hecho denunciado por la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar relativo al incumplimiento de obligaciones contractuales a su cargo, como lo era efectuar el trabajo en los términos convenidos, cuidar como un buen padre de familia el bien recibido así como negarse a reparar el daño causado y que ese motivo haya causado un desequilibrio en su patrimonio, dado que tales hechos no quedaron probados en autos ya que las pruebas que sustentaban tales alegatos quedaron desechadas del proceso en ocasión a que en el caso de los informes médicos, fueron suscritas por un tercero y no ratificadas en juicio de conformidad a lo dispuesto el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, conforme los lineamientos establecidos en el presente fallo, por lo que las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hicieron, dado que en materia probatoria se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos, y así se decide.

Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó un daño que no quedó demostrado por falta de elementos probatorios, lo cual hace imposible determinar a ciencia cierta sobre la existencia o no de la indemnización demandada, y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor de la parte demandada en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la representación judicial de la parte actora por falta de elementos probatorios, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de DAÑOS y PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana J.D.C.M.T. contra la Sociedad Mercantil CRISTALERÍA GOLDEN GLASS C.A., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto no quedó evidenciado a los autos por falta de elementos probatorios los supuestos daños invocados en el escrito libelar, pues, si bien el proceso es un conjunto de actos, entre las partes, los órganos jurisdiccionales, y sus auxiliares, regulados por la Ley, dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial, es también cierto que uno de esos actos, es la aportación de las pruebas, cuyo fin esencial es lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho, porque su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la certeza de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba con la finalidad de demostrar la verdad alegada por las partes.

SEGUNDO

SE CONDENA en costas a la parte accionante tal como lo pauta el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de J.d.D.M.O. (2011). Años 201° y 152°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 11:03 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY-PL-B.CA

ASUNTO AH13-V-2007-000094

ASUNTO ANTIGUO 2007-31.016

MATERIA CIVIL-DAÑOS Y PERJUICIOS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR