Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Exp N°A-09-0993

ACCIONANTE: J.D.C.M.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.466.601, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.066.

ACCIONADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS BALMORAL III, ciudadanos M.N., R.L., NIR BEN LEVY, J.F., A.P.B. y D.D.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.150.706, 6.234.004, 6.191.400, 2.952.657, 6.102.187 y 3.181.496.

MOTIVO: A.C. (Apelación).

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la acción de amparo que aquí se decide, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante abogada J.D.C.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.066, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 16 de junio de 2.009, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta.

Una vez llevados a cabo los trámites de distribución de rigor, correspondió a éste Juzgado Superior el conocimiento del presente asunto, quien le dio entrada, mediante auto dictado en fecha 08 de julio de 2.009, y fijó el lapso de 30 días continuos para decidir, folio ciento ochenta y cuatro (184).

En fecha 13 de julio de 2.009, la parte accionante consignó escrito contentivo de fundamentación del recurso de apelación ejercido, folios 186 al 194 ambos inclusive.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para proferir el presente fallo, pasa ésta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente debe esta Sentenciadora establecer su competencia para decidir el caso bajo análisis, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Así entonces, con fundamento en los señalados motivos, por cuanto la decisión objeto de apelación fue dictada por un tribunal de Primera Instancia actuando en sede constitucional; es competente este Juzgado Superior para conocer de la presente acción de a.c., por ser el Superior jerárquico del Tribunal de origen.-

HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTAN LAS PRESUNTAS VULNERACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS

Se inició la acción de amparo bajo estudio en virtud del escrito de amparo presentado en fecha 25 de mayo de 2.009 por la abogada J.D.C.M.T. actuando en su propio nombre y representación, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual aduce lo siguiente:

Que en junio de 2.007, por iniciativa de un grupo de propietarios preocupados por el deterioro y falta de mantenimiento del edificio Residencias Balmoral III, se solicitó la convocatoria de una Asamblea de Propietarios para que se designara una nueva Junta de Condominio, toda vez que la anterior estaba a punto de cumplir dos años y no se veía iniciativa de renovarla; que específicamente el día 21 de junio de 2.007 fue electa la nueva junta de condominio; que había disgusto por parte de quienes venían siendo miembros de varias juntas anteriores; que hubo una mala gestión en las juntas de condominio conformadas entre los años 2.005 al 2.007, pues no llevaban controles contables; que no había manera de clasificar o individualizar las acreencias y los diferentes gastos en que se incurría en el edificio; que la junta de condominio que asumió el 21 de junio de 2.007 logró a través de un trabajo arduo la regularización de la contabilidad del condominio; que en virtud de ello ha sido víctima de hostigamiento por parte de los presuntos agraviantes quienes le han propinado insultos y la han injuriado, por su descontento con la labor de la nueva junta de condominio, al punto que aduce la accionante que tuvo que acudir al Ministerio Público, en donde denunció al ciudadano NIR BEN LEVY, y se le dictó una medida cautelar consistente en restringirle al referido ciudadano el acercamiento a la misma; que la actual junta de condominio del Edificio Residencias Balmoral III fue designada el día 09 de diciembre de 2.009 para el período de un (01) año, de los cuales a la fecha de la interposición de la acción ha cumplido cinco (05) meses en ejercicio; que los presuntos agraviantes hicieron convocar a una asamblea general de co-propietarios a través de un comunicado anónimo para revocar la Junta de Condominio antes de concluir su período. que tales circunstancias han violentado sus derechos a la igualdad ante la ley al debido proceso, derecho a la defensa, su derecho de propiedad, así como derecho al honor, la reputación, la intimidad y la vida privada; que pretende que con la interposición del presente procedimiento de amparo, que se suspenda cualquier expectativa de los miembros de la junta de condominio hasta 2007 de ocupar cargos de administración de los bienes de la comunidad; que se le indemnice por daño moral y por los perjuicios causados; que pide la rendición de cuentas del “Condominio de las Residencias Balmoral III”, desde el 01-01-2000 hasta el 30-06-07 en lo referente a la relación de ingresos ordinarios y extraordinarios, relación de cargos, intereses y usos del fondo de reserva, relación de egresos ordinarios y extraordinarios; que solicita se ordene practicar una auditoria individual a cada uno de los 48 apartamentos de las Residencias Balmoral III; que también pide se presenten los libros de contabilidad Diario, Mayor e Inventario; que las cuentas de los copropietarios del “Condominio de las Residencias Balmoral III” con saldos en contra, según la revisión de las cuentas, sean reclamados y pagados por éstos; que demanda a las personas que se desempeñaron como miembros de la “Junta de Condominio de las Residencias Balmoral III en el período 2005-2007 para que convengan en rendir cuentas sobre los ingresos y gastos y demás aspectos expuestos en el libelo y para que rindan cuentas del fondo de reserva legal por Bs.103.361,90; que demanda a los miembros de la junta de condominio accionados para que convengan en pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de perjuicios y daños morales; que demanda el pago de daños y perjuicios, a la comunidad por deudas atrasadas por TRESCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 312.000,00), y a todo evento demandó la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00) por concepto de la cuota parte que según aduce le corresponde del monto comunitario, más los intereses legales que correspondan hasta la fecha de pago efectivo y la indexación correspondiente; demandó el pago a la comunidad del fondo de reserva, por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 104.000,00), más la cuota parte que aduce le corresponde por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (2.200,00) conjuntamente con los intereses legales que hasta la fecha de pago efectivo y la indexación correspondiente. Demandó además el pago de los intereses de mora que se causaran a la rata legal hasta la cancelación definitiva de las sumas antes señaladas cuyo monto pidió se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, y que se sometieran dichos montos a indexación conforme a “las tablas emanadas del Banco Central de Venezuela para el momento de su cancelación. Solicitó se dictara una medida asegurativa que garantizara la integridad de la documentación que reposa en los archivos del condominio, hasta después de la rendición de cuentas y auditoria.

PARÁMETROS EN QUE SE CELEBRÓ LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 11 de junio de 2.009, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional en el presente procedimiento, la cual contó con la presencia de la parte accionante, la representación judicial de la parte accionada y del Ministerio Público quienes expusieron sus respectivas opiniones con relación a la acción incoada tal y como se evidencia de los folios 105 al 107 ambos inclusive del presente expediente. Así encontramos que la referida audiencia se celebró en los siguientes términos:

…la accionante, hizo uso de su derecho a exponer, reproduciendo los hechos contenidos en la solicitud de amparo. En síntesis, sus alegatos se contrajeron a lo siguiente: (i) Manifiesta que ha sido víctima de hostigamiento, al punto que tuvo que acudir al Ministerio Público, que dictó una medida de “alejamiento” de su persona, dirigida a uno de los presuntos agraviantes; (ii) Que los presuntos agraviantes hicieron convocar a una asamblea general de co-propietarios del Condominio de las Residencias Balmoral III, para destituirla del cargo que ocupaba en la junta de condominio del indicado edificio, siendo que tal remoción se ha ejecutado sin explicarle los motivos de la misma;(iii) Que tales circunstancias violentaron sus derechos a la igualdad ante la ley al debido proceso, su derecho a la defensa, su derecho de propiedad, así como derecho al honor, la reputación, la intimidad y la vida privada; y (iv) Afirmó que en numerosas decisiones de los Tribunales de instancia, así como del Tribunal Supremo de Justicia se ha declarado la posibilidad de ejercer este tipo de amparos, sin esperar a que se consume una lesión, estimando que en este caso la lesión es posible inminente y realizable por los accionados en amparo…omissis… Posteriormente, los representantes de los presuntos agraviantes hicieron uso de su derecho de palabra, argumentando los hechos que juzgaron pertinentes en cuanto a lo planteado en el caso que nos ocupa y, en síntesis, en su exposición hicieron las siguientes afirmaciones: (i) Afirma que el petitorio de la acción de amparo excede el carácter restablecedor y no constitutivo propio de este recurso extraordinario, al punto que la accionante en amparo manifiesta que pretende una rendición de cuentas, así como una condenatoria a indemnizar daños y perjuicios materiales y morales y el cobro del fondo de reserva del condominio; (ii) Que la accionante fue removida por decisión soberana de la asamblea general de co-propietarios del edificio antes indicado, que no tiene la obligación de motivar las decisiones adoptadas por la mayoría; (iii) Que la acción de amparo que originó este proceso se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6º, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la accionante puede acudir a diversas vías ordinarias para plantear el cúmulo de pretensiones contenidos en la solicitud de amparo; (iv) Que un solo condómino carece de cualidad activa para accionar un juicio de cuentas en contra de una junta de condominio; y, (v) Niegan que se hayan violado los derechos fundamentales de la quejosa…omissis… Ante tal estado de las cosas, estima este Tribunal que el controvertido en esta oportunidad es una situación de hecho que requiere ser analizada a la luz de diversos procesos contradictorios judiciales en el que se discutan e interpreten normas legales y cláusulas convencionales contenidas en un documento de condominio, para así determinar la existencia y el alcance de las obligaciones que la accionante en amparo considera le corresponden a los presuntos agraviantes… por ello en este caso la causal de inadmisibilidad opuesta en ese sentido por la parte accionada y por el Ministerio Público debe prosperar, y así se declara…”

DE LA RECURRIDA

En fecha 16 de junio de 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió su fallo en torno a la Acción de Amparo ejercida expresando cuanto sigue:

…Planteada la controversia en los anteriores términos, y habida cuenta del carácter eminentemente extraordinario de la acción de Amparo, corresponde a este Juzgador examinar si existen las condiciones para la procedencia de la acción de amparo y sí a través de ésta podría obtenerse la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso.

En primer lugar, es necesario analizar los derechos presuntamente infringidos por los presuntos agraviantes, que de acuerdo con lo afirmado por la presunta agraviada en la solicitud de amparo son el derecho a la igualdad, el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a la protección del honor y la reputación y el derecho a la propiedad privada los cuales están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 21, 49, 60 y 115… omissis…

Una vez observado los derechos que han sido presuntamente infringidos por parte de los presuntos agraviantes, debe este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de amparo interpuesta.

Ahora bien, debe este Juzgado referirse a la causal de inadmisibilidad opuesta por la representante del Ministerio Público, así como por la representación judicial de los presuntos agraviantes, pues aún cuando la acción de amparo fue originalmente admitida en fecha 25 de mayo del año en curso, según jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las causas de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento, aún después de admitida la acción. “…omissis…”

En cuanto a la inadmisibilidad opuesta con fundamento en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo, debido a que existen diversas vías judiciales ordinarias, idóneas para que sean dilucidadas las pretensiones contenidas en la solicitud de amparo, este Tribunal observa que el acto lesivo – en criterio del accionante- consiste en su remoción del cargo de tesorera que ocupaba en una junta de condominio y la elección de una junta de condominio distinta. De otra parte, la pretensión de la accionante en amparo consiste en lo siguiente: (i) Que los presuntos agraviantes se abstengan de vulnerar una serie de derechos constitucionales; (ii) que se dicte una medida asegurativa que garantice la integridad de la documentación que reposa en los archivos del condominio, hasta después de la rendición de cuentas y auditoria; (iii) Que se suspenda cualquier expectativa de los miembros de la junta de condominio hasta 2007 de ocupar cargos de administración de los bienes de la comunidad; (iv) Demanda la rendición de cuentas de la junta de condominio; (v) También demanda a los miembros de la junta de condominio para que sean condenados al pago de una serie de cantidades de dinero, por indemnizaciones de perjuicios y daños morales, deudas atrasadas, cuota parte que dice que le corresponde por el “monto comunitario”, pago de la comunidad del fondo de reserva, intereses e indexación, entre otros conceptos.

Ante tal estado de cosas, estima este Tribunal que el controvertido en esta oportunidad es una situación de hecho que requiere ser analizada a la luz de diversos procesos contradictorios judiciales en el que se discutan e interpreten normas legales y cláusulas convencionales contenidas en un documento de condominio, para así determinar la existencia y el alcance de las obligaciones que la accionante en amparo considera que le corresponden a los presuntos agraviantes. Para los indicados fines, evidentemente existen otras vías judiciales idóneas, distintas del a.c. (que es un juicio de conocimiento incompleto y que sólo puede referirse a hechos que constituyan evidentes y directos agravios constitucionales), en los que se podría determinar correctamente la existencia de tales obligaciones y ordenarse el cumplimiento de las mismas. “… omissis…”

Como consecuencia de lo antes expuesto, debe concluir este Tribunal que estas otras vías, si bien no son tan breves y sumarias como la acción de amparo, son la vía más idónea par interpretar y aplicar normas de rango legal. Debe recordar este juzgador que el amparo es una vía extraordinaria que no puede convertirse en un sustituto de las acciones judiciales ordinarias, y por ello en este caso, la causal de inadmisibilidad opuesta en ese sentido por la parte accionada y por el Ministerio Público debe prosperar, y así se declara. Resuelta la inadmisibilidad, resulta imposible para este tribunal entrar a conocer del fondo del asunto, así como admitir y valorar las pruebas promovidas, pues con el anterior pronunciamiento se encuentra agotada la jurisdicción de este Tribunal en este asunto…

Siendo así como el Tribunal de la causa declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo incoada, por considerar que existían otras vías ordinarias distintas del amparo mediante las cuales se podría determinar la existencia de las obligaciones reclamadas por la accionante.

MOTIVACIÓN

Establecidos como han sido los antecedentes del caso y la competencia que tiene atribuida este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa esta sentenciadora, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:

La Acción de a.C. está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.

Se trata de un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos; conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.

La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.

Para que el amparo proceda es necesario:

1.- Que el actor invoque una situación jurídica;

2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;

3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;

4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.

Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.

Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación o la lesión se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)

Ahora bien, se evidencia de los autos que la pretensión de la accionante es:

- Que se ordene a los presuntos agraviantes cesar las acciones y amenazas contra los derechos constitucionales que señala como violentados, los cuales están referidos a: La igualdad ante la ley, derecho a la defensa, debido proceso y derecho al honor y reputación, así como el derecho de propiedad.

- Que se dicte una medida asegurativa que garantice la integridad de la documentación que reposa en los archivos del condominio, hasta después de la rendición de cuentas y auditoria.

- Que se suspenda cualquier expectativa de los miembros de la junta de condominio hasta 2007 de ocupar cargos de administración de los bienes de la comunidad.

- Demanda la rendición de cuentas de la junta de condominio.

- Que los miembros de la junta de condominio sean condenados al pago de una serie de cantidades de dinero, por indemnizaciones de perjuicios y daños morales, deudas atrasadas, cuota parte que –según aduce- le corresponde por el “monto comunitario”, pago a la comunidad del fondo de reserva, intereses e indexación, entre otros conceptos.

En el caso bajo análisis, se observa, que según lo aduce la accionante en amparo, para el día 09 de diciembre de 2.008; mediante la celebración de una Asamblea General de Co-Propietarios se designó una junta de condominio ante la cual asumió el cargo de tesorera, pero que por efecto de una decisión tomada en una nueva Asamblea de Co-propietarios del Edificio Residencias Balmoral III en fecha 04 de junio de 2.009, fue removida del cargo sin justificación alguna y sin haber culminado el período para el cual había sido electa un (01) año; en virtud de lo cual esgrime como violentados sus derechos a la igualdad ante la ley, derecho a la defensa, debido proceso y derecho al honor y reputación, así como su derecho de propiedad; aduciendo asimismo que la decisión de su remoción fue tomada en virtud de acusaciones calumniosas de extrema contundencia que realizaron en su contra ante la comunidad los presuntos agraviantes.

Asimismo se aprecia de los autos, que la parte accionante aduce que el Juez de la causa incurrió en ausencia de análisis o consideraciones en relación a las violaciones directas a derechos constitucionales denunciados, así como las medidas de protección solicitadas, toda vez que aduce que la acción se interpuso el 25 de mayo de 2.009 cuando abiertamente se le habían violado derechos constitucionales y existía una amenaza inminente sobre otros; que la sentencia se refirió solo a un evento cuya ocurrencia es posterior a la interposición de la acción.

Así las cosas, observa quien aquí se pronuncia que el presente procedimiento de a.c., fue interpuesto por la ciudadana J.D.C.M.T. en fecha 25 de mayo de 2.009, en virtud de que -según sus dichos-, los integrantes de la anterior junta de condominio habían estado orquestando una campaña difamatoria en su contra que culminó como se señaló anteriormente en la Asamblea de Co-propietarios del Edificio Residencias Balmoral III celebrada en fecha 04 de junio de 2.009 que decidió removerla de su cargo de tesorera dentro de la misma.

Ahora bien, aprecia quien aquí se pronuncia que de una revisión minuciosa del escrito de amparo se desprende que la accionante pretende con la interposición de la presente acción que se les ordene a los presuntos agraviantes cesen en la ejecución de acciones o amenazas en su contra, toda vez que aduce le han sido conculcados sus derechos a la igualdad ante la ley, derecho a la defensa, debido proceso y derecho al honor y reputación, así como el derecho de propiedad; así también se aprecia que a través de la presente acción de amparo pide rendición de cuentas por parte de la Junta de Condominio de Las Residencias Balmoral III (período 2005-2007); e indemnizaciones por cantidades que imputa a perjuicios, daños morales, deudas atrasadas, cuota parte que –según aduce- le corresponde por el “monto comunitario”, pago a la comunidad del fondo de reserva, intereses e indexación, entre otros conceptos. Siendo que las obligaciones reclamadas giran en torno a una situación que se presentó por la conformación de una junta de condominio, que luego fue sustituida por otra en una Asamblea General de Co-propietarios desembocando en la remoción de la accionante de su cargo de tesorera dentro de la referida junta de condominio. Siendo así encuentra ésta jurisdicente que la accionante plantea en su escrito de amparo diversas situaciones de hecho que a la luz de un procedimiento tan breve y sumario como lo es el procedimiento de amparo no pueden ser dilucidadas, toda vez que requieren del establecimiento de un contradictorio para determinar su procedencia o no. Asimismo se aprecia que del planteamiento realizado por la accionante no se evidencian violaciones directas al texto constitucional, requisito indispensable para la procedencia de la acción de amparo. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales la acción de amparo resulta inadmisible por disponer la accionante de vías judiciales ordinarias para satisfacer su pretensión. Y así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria se hace inoficioso cualquier pronunciamiento sobre los demás argumentos esgrimidos en la presente acción de amparo. Y así se decide.

Hechas las precedentes consideraciones, forzosamente debe concluir este Tribunal que la decisión del “a quo” respecto la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, se encuentra ajustada a derecho; en razón de lo cual, la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2.009 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, debe ser confirmada; por lo que, el recurso de apelación ejercido no puede prosperar. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante abogada J.D.C.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.066, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 16 de junio de 2.009, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por abogada J.D.C.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.066, actuando en su propio nombre y representación contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS BALMORAL III, ciudadanos M.N., R.L., NIR BEN LEVY, J.F., A.P.B. y D.D.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.150.706, 6.234.004, 6.191.400, 2.952.657, 6.102.187 y 3.181.496 respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo de fecha 16 de junio de 2.009 proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, por cuanto no se evidencia temeridad en la acción incoada.

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 07 días del mes de agosto de 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

En la misma fecha 07/08/2009, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

EXP. A-09-0993

RDSG/JEFO/aml.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR