Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 05-12.931.-

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

QUERELLANTE: J.M.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-1.978.131.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: M.E.D.M. y S.L. VALERA DIAZ, Inpregados Nos. 54.678 y 55.988, respectivamente

DEMANDADO: YEREMY J.G.H., titular de la cédula de identidad Nº

-I-

I PIEZA

Se inicia la presente querella interdictal de despojo mediante demanda interpuesta por la ciudadana J.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.978.131, representada por la Abg. M.E.D.M., Inpreabogado N° 54.678, contra el ciudadano YEREMY GOMEZ, domiciliado en la Prolongación Avenida Bolívar, Nº 164, sector B.V., Cagua, Estado Aragua. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 30 de Noviembre de 2005, ordenándose la citación del querellado para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más un (1) que se le concedió como término de la distancia.-

En fecha 06 de Diciembre de 2005, comparece la parte querellante y solicita mediante diligencia cursante al folio 14, que se fije oportunidad para la práctica de la Inspección acordada en el auto de admisión de la demanda.-

En fecha 09 de Diciembre de 2005, este Tribunal mediante auto de cursante al folio 15, fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para el traslado del tribunal al inmueble en el cual supuestamente se ha materializado el despojo a la posesión. Difiriéndose en fecha 16 de Diciembre de 2005, mediante auto cursante al folio 17, para el segundo (2º) día de despacho siguiente.-

En fecha 10 de Enero de 2006, según consta a los folios 18 al 21, el tribunal se trasladó al Inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa, sin poder evacuarse la Inspección, por las razones que en dichos folios se explican.-

En fecha 12 de Enero de 2006, según consta al folio 22, la parte Querellante solicitó la citación del Querellado, ciudadano YEREMY GÓMEZ. Lo cual fue acordado mediante auto cursante al folio 23, de fecha 19 de enero de 2006.-

En fecha 23 de Enero de 2006, el Alguacil, según consta al folio 24, dejó constancia que la parte Querellante consignó los emolumentos correspondientes para el traslado del Alguacil y las copias necesarias para la compulsa.-

En fecha 24 de Enero de 2006, la parte Querellante mediante diligencia cursante al folio 25, solicitó se fijara la garantía que debía constituirse para la restitución del inmueble. Acordándose la misma mediante auto de fecha 03 de febrero de 2006.-

En fecha 14 de febrero de 2006, la parte Querellada, ciudadano Y.J.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.426.590, representado por su Apoderado Judicial, ABG. M.E.C.B., Inpreabogado Nº 61.982, se dio por citado según consta al folio 27.-

En fecha 15 de febrero de 2006, la parte Querellante, mediante diligencia cursante al folio 30, consignó fianza principal (folios 31 al 123)-

En fecha 16 de febrero de 2006, mediante auto cursante al folio 124, se acordó la restitución de la posesión a la parte Querellante; comisionándose para la práctica de la Medida al Juzgado Ejecuto de los Municipios Sucre y J.Á.L. de esta Circunscripción.-

En fecha 17 de febrero de 2006, la parte Querellada, mediante diligencia cursante a los folios 127 al 129, ambos inclusive, apeló del auto de auto de admisión de la demanda, interpuso amparo sobrevenido y apeló del auto que fijó la fianza y del auto mediante el cual se decretó la restitución de la posesión a la Querellada. Y mediante escrito cursante a los folios 130 al 132, ambos inclusive, dio contestación a la demanda.-

En fecha 20 de febrero de 2006, mediante auto cursante a los folios 156 al 157, se negó la apelación contra el auto de admisión de de la demanda, se oyó la apelación contra el auto que fijó la fianza y del auto mediante el cual se decretó la restitución de la posesión a la Querellada; y se abstuvo de darle curso al Amparo anunciado.-

En fecha 07 de febrero de 2006, la parte Querellante consignó copia certificada de la sentencia (folios 170 al 181) dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró desistido la solicitud de A.C. sobrevenido propuesta por la parte Querellada.-

En fecha 12 de Junio de 2006, mediante auto cursante al folio 191, se agregaron las resultas de Comisión emanadas del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-

En fecha 15 de Junio de 2006, la parte Querellada, mediante diligencia cursante a los folios 193 al 195, recuso a este Juzgador. En la misma fecha mediante auto cursante al folio 198, se ordenó la remisión de la Causa al Juzgado Distribuidor correspondiente y la remisión de la copias certificadas de las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-

En fecha 26 de julio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró Sin Lugar la Recusación incoada por la parte Querellada contra este Juzgador, según consta en copias certificadas cursantes a los folios 210 al 225.-

En fecha 25 de septiembre de 2006, mediante auto cursante al folio 230, se le dio nuevamente entrada a la Causa.-

En fecha 22 de Noviembre de 2006, mediante auto cursante al folio 272, se agregaron las resultas de Comisión emanadas del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-

II PIEZA

En fecha 26 de Marzo de 2007, mediante auto cursante a los folios 07 y 08, se negó la Admisión de la Reconvención propuesta por la parte Querellada.-

En fecha 27 de Marzo de 2007, la parte Querellante mediante escrito cursante a los folios 09 y 10, Impugnó el documento marcado “A” anexo al escrito de contestación de demanda y desconoció el documento privado que riela al folio 136.-

En fecha 28 y 29 de Marzo de 2007, las partes promovieron pruebas mediante escritos cursantes a los folio 11 y 12 (la parte Querellada), 14 y 15 (la parte Querellante).-

En fecha 29 de Marzo de 2007, la parte Querellada, mediante escrito cursante a los folios 16 y 17, realizó oposición a las pruebas promovidas por la parte Querellante.-

En fecha 02 de Abril de 2007, mediante sentencia interlocutoria cursante a los folios 19 y 20, se negó la admisión de la cita de saneamiento, incoada por la parte Querellada.-

En fecha 10 de Abril de 2007, mediante auto cursante al folio 22, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.-

En fecha 07 de Mayo de 2007, mediante auto cursante al folio 60, se agregaron las resultas de Comisión (folios 28 al 59) provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la restitución en la posesión que ejerce sobre un bien inmueble constituido por unas bienhechurías construidas en un terreno de propiedad privada, consistentes en una casa de habitación, la cual tiene cuatro cuartos, una sala, comedor, un baño, y en la pared contigua a esta construcción una casita cuya obra está a la mitad y sin terminar, ubicadas en el Barrio B.V., prolongación Avenida Bolívar, Nº 164, en un terreno que tiene una superficie aproximada de mil metros cuadrados, cercada en alfajol y alambres de púas y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con prolongación en la Calle Bolívar que es su frente, SUR: Con parcela que es o fue de S.T.G., ESTE: Con Callejón Piar, y OESTE: Con parcela que es o fue de S.T.G.. Aduciendo que fue despojada de la posesión por parte del ciudadano YEREMY GOMEZ.-

Como consecuencia de que la pretensión es de interdicto restitutorio o de despojo, se verifica que los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente causa quedaron limitados a demostrar: la parte actora:

  1. que se encontraba en posesión del inmueble hasta el mes de enero de 2005;

  2. el hecho del despojo;

  3. que fue despojada ilícitamente de la posesión del inmueble supra señalado e identificado, por parte del ciudadano YEREMY GOMEZ, suficientemente identificado en autos;

  4. que el demandado detenta o posee el inmueble;

  5. la identidad del inmueble del cual fue despojada la Actora y la que posee o detenta el demandado;

Hechos controvertidos que se establecen, en virtud de que la parte demandada al momento de efectuar la perentoria contestación al fondo revirtió la carga de la prueba, al contradecir los hechos narrados por el querellante, manifestando que no son ciertas las afirmaciones de la misma. Alegando la perención de la instancia por haber transcurrido más de 30 días desde la admisión de la querella y su citación. Motivo por el cual este Tribunal pasa a pronunciarse como punto previo al fondo sobre la mencionada perención:

Si bien es cierto que la admisión de la demanda se realizó en fecha 30 de Noviembre de 2005, no menos cierto es que la citación de la parte Demandada quedó supeditada a la práctica de Inspección Judicial en el inmueble objeto de la pretensión, la cual acordó fijarla por auto separado; la cual, según consta a los folios 18 al 21, fue realizada en fecha 10 de enero de 2006; y en fecha 23 de enero de 2006, la parte Actora suministró los emolumentos, según se evidencia al folio 24, es decir, 13 días continuos después de realizada la Inspección. Por lo que no operó en el presente caso la Perención de la instancia, pues la parte Actora, antes del lapso de 30 días establecidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cumplió con su obligación de suministrar los emolumentos para que fuera practicada la citación de la parte Querellada. Y así se declara.-

-III-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

PIEZA I

Cursa a los folios 7 al 12, Justificativo de testigos signado con el Nº 2005-201, evacuado en fecha 14 de Marzo de 2005, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Testimoniales estas que fueron promovidos en el lapso de pruebas por la parte Querellante, compareciendo la primera, tercera y cuarta testigo, ciudadanas: N.M.R.D.V., V.R.D.T. y A.G.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.725.003, y 2.083.963 y V-7.285.891, en fechas 20 de Abril de 2007, a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m., no así la segunda de las mismas, ciudadana A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.161.161. De cuyas testimoniales rendidas ante este Tribunal se desecha la de la ciudadana V.R.D.T., antes identificada, por cuanto al responder a la Quinta Repregunta, afirmó ser amiga intima de la Querellante, tipificándose un impedimento para declarar. No obstante las dos testigos, ciudadanas N.M.R.D.V. y A.G.M., antes identificadas, han quedado contestes en que conocen de vista, trato y comunicación a la Querellante, que así mismo les consta que habitaba de forma pacífica, continua e ininterrumpida el inmueble, que nunca ha sido molestada ni se le ha desconocido por persona alguna la posesión, que el querellado es nieto de la querellante, hijo de P.J.G., hijo de la Querellante; que a principios del mes de enero de 2005 la Querellante se fue a casa de uno de sus hijos para realizarse chequeos médicos, y el Querellado se metió en el inmueble en cuestión. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de los testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos, por cuanto prestaron su testimonio y posteriormente fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos antes tenidos como demostrados. Y así se valoran y aprecian.-

Cursa a los folios 18 al 21, Acta de Inspección Judicial de fecha 10 de enero de 2006, por este Tribunal en el Inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa, que de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil, como documento público, al haber sido autorizado con las solemnidades legales por el Juez, quien está facultado para darle fe pública; de cuyo contenido se desprende que al momento de levantarse dicha acta, se encontraba presente en el inmueble objeto de la misma a una ciudadana que se identificó como Y.d.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.927.477, quien se encontraba en compañía de dos niños gemelos de aproximadamente 5 años de edad, y una vez impuesta de la misión del Tribunal, procedió a llamar a un abogado, realizando el tribunal espera prudencial de 20 minutos, durante dicho lapso la precitada ciudadana le indicó al Tribunal que ocupa el inmueble con su esposo J.G. y sus hijos, desde hace aproximadamente un año y un mes, exhibiendo su cédula laminada, en la cual se evidenció que su segundo apellido es Sánchez y que no aparece como Casada; transcurrido los 20 minutos el Tribunal dejó constancia que el inmueble donde se encuentra constituido esta estructurado por un lote de terreno, con una casa quinta de platabanda, completamente habitada por personas y bienes propios para su uso como hogar o morada, pudiendo apreciar, juego de sala comedor, cocina, nevera, TV, puertas y ventanas de hierro, pisos y paredes de cemento, observándose que se encuentra comprendido dentro de una superficie mayor, e igualmente observó una casa en construcción, con bloques, pisos y paredes de cemento, cercada en su totalidad con alambre, tipo ciclón y tubo galvanizado; no permitiéndose el acceso del Tribunal al resto del interior de los inmuebles, motivo por el cual no pudo dejar constancia sobre la forma y modo de distribución de los mismos. Dejando constancia finalmente que la precitada ciudadana se negó a firmar.

Cursa a los folios 133 al 148, ambos inclusive, copia simple de Solicitud de “Reconocimiento de Documento” signada con el Nº 2005-212, evacuada por ente el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se puede evidenciar que el querellado de autos solicitó por ante el Juzgado mencionado el reconocimiento de un documento privado suscrito por el mismo con los ciudadanos P.J.G.M. y F.E.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.275.327 y V-8.737.518, en el que los últimos nombrados dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable al primero de los nombrados un inmueble cuyas características y linderos se corresponden con el inmueble objeto de controversia en la presente causa, acompañando el solicitante como tradición del inmueble documento privado en el que el ciudadano C.A.G., da en venta el inmueble a los ciudadanos P.J.G.M. y F.E.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.275.327 y V-8.737.518, y firma la ciudadana J.M.D.P. (Parte actora). Asimismo se observa que el referido Juzgado de Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por auto de fecha 13 de Diciembre de 2005, declara reconocido el instrumento privado en cuestión. A este respecto este juzgador observa que Siguiendo la interpretación sistemática de las leyes, de conformidad con lo regulado en el Libro Cuarto, Parte Segunda, De la Jurisdicción Voluntaria, del Código de Procedimiento Civil, la misma sólo da competencia al Tribunal en las materias específicas mencionadas en los Procedimientos pautados en el Titulo II, De los Procedimientos Relativos al Matrimonio, Capitulo Unico, De los Consentimientos; en el Titulo III, Del Procedimiento en Asuntos de Tutela, Capítulo I, Del C.d.T., Capítulo II, Del Protutor, Capítulo III, De las Autorizaciones del Padre, al Tutor o Curador; en el Título IV, De los Procedimientos Relativos a las Sucesiones Hereditarias, Capitulo I, De los Testamentos, Capítulo II, Del Inventario, Capítulo III, De la Herencia Yacente; en el Titulo V, De las Autenticaciones de Instrumentos; en el Titulo VI, De la Entrega de Bienes Vendidos, de las Notificaciones y de la Justificaciones para P.M., Capítulo I, De la Entrega y de las Notificaciones, Capítulo II, De las Justificaciones para p.m.. A cuyos procedimientos se le aplican las Disposiciones Generales, contenidas en Capítulo I, artículos 895 al 902, ambos inclusive, en cuanto sean pertinentes; pero ninguno de esos Procedimientos se refiere a la materia específica de Reconocimiento en su contenido y firma de documentos Privados.

En este sentido las escrituras privadas o públicas son medios probatorios que demuestran los negocios o actos jurídicos realizados por las personas sean naturales o jurídicas, y el papel donde consta dichos actos o negocios jurídicos, es el documento donde se plasman los mismos, de allí es que se denominan documentos privados o públicos o mejor dicho documento escrito privado o documento escrito público. Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, regula el procedimiento a seguir para reconocer o autenticar un documento privado, de dos formas: A) De la manera pautada en el libro Cuarto, parte segunda, Título V, de la Autenticación de Instrumento, del Código de Procedimiento Civil, ante un Juez con funciones notariales y a partir de la vigencia del Reglamento de Notaría, acudiendo ante un Notario. B) De conformidad a lo establecido en el libro Segundo, Título II, Capítulo V, Sección Cuarta del precitado Código, ejerciendo la acción mero declarativa por ante un Tribunal, ya sea de forma incidental durante el curso de un proceso judicial o en forma principal, mediante demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 al 449 ambos inclusive y 450 respectivamente, todos del Código de Procedimiento Civil, procedimientos que son de Orden Público pautados para declarar con Autoridad de cosa juzgada el valor probatorio de los mismos, solucionando el conflicto entre el que solicita el reconocimiento y quien lo debe reconocer. Ahora bien, por ser Normas procedimentales de Orden Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 del Código Civil, “no pueden renunciarse ni relajarse por convenios de particulares las leyes en cuya observancia están interesados el Orden Público y las Buenas Costumbres. Y de conformidad a lo pautado en el artículo 7 ejusdem “las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos o universales que sean”. Sumando a lo antes dicho, estos procedimientos permiten que el proceso en el cual se verifican, sirva de Instrumento fundamental para la realización de la Justicia (artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela), la cual se alcanza en nuestro sistema aplicando correctamente el derecho.

Aunado a lo antes dicho, existe la posibilidad en el especial procedimiento de vía ejecutiva de solicitar el reconocimiento por vía de solicitud, esto es a través del mecanismo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, para preparar la vía ejecutiva, solo procedente cuando en el documento privado conste una obligación de pago de cantidad líquida con plazo cumplido, que es el supuesto de hecho regulado en el artículo 630 ejusdem, o sea, que se pretenda el pago de una cantidad líquida con plazo cumplido; invocando la preparación de la vía ejecutiva, el cual quedará por reconocido, solo en dos supuestos: 1) si el deudor citado para reconocer en su contenido y firma el documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o, 2) no compareciere. Porque si comparece y desconoce el documento, el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo el procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso el Tribunal si fuere competente (en razón de la materia, territorio y cuantía) seguirá el juicio correspondiente de Tacha y sino fuere competente pasará los autos al que lo sea. Igualmente, si se pretendiera el reconocimiento en contenido y firma de un documento privado en el cual conste o no una obligación de pago de cantidad líquida con plazo vencido, siguiendo el procedimiento ordinario por demanda principal o se pretendiere incidentalmente en un juicio, la determinación que se tome será Mero Declarativa.

Por lo que este Juzgador concluye que el procedimiento de reconocimiento en contenido y firma seguido por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua es totalmente nulo, pues no sólo no puede surtir efectos contra terceros, sino que además ex un procedimiento inexistente, por lo que la declaratoria realizada por el juzgado en cuestión carece de validez, pues no se siguió ninguno de los procedimientos posibles para lograr el reconocimiento de un documento privado, vale decir, el pautado para la vía ejecutiva, el juicio ordinario a que se refiere el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o el reconocimiento por vía incidental a los que se refiere el artículo 444 y siguientes ejusdem. Todo esto aunado al hecho de que los vendedores en cuestión ni siquiera demostraron ante el juez de Municipio la tradición del inmueble, pues sólo presentan documento privado altamente deteriorado, sobre el cual la accionante en la presente causa, nunca tuvo la posibilidad de impugnar tachar o desconocer. En consecuencia se desecha como prueba el expediente contentivo de solicitud de reconocimiento en contenido y firma, signado con el N° 2005-212, por ser Nulo de Nulidad Absoluta. Y así se declara y desecha.

Por lo que el querellado de autos no logró demostrar ser el propietario del inmueble objeto de la pretensión en la presente causa. Y así se declara.

PIEZA II

Cursa a los folios 39 al 47, ambos inclusive, y 50 al 57, ambos inclusive, actas de las testimoniales evacuadas por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de los ciudadanos: G.M.M.G., A.J. CALDERA, ORAIMA MOTA GONZÁLEZ, G.A. MOROCOIMA, NORKIS YSOL M.H., X.J.M.R., L.A.H., YADIL A.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.169.097, V-11.342.083, V-8.736.313, V-6.633.442, V-11.978.855, V-8.739.478 y V-9.678.369; domiciliados los cuatro primeros identificados en la misma calle donde está ubicado el inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa, y las cuatro últimas en la calle Mi Cabaña del mismo sector donde se encuentra ubicado el inmueble en cuestión; promovidos por la parte Actora los cuatros primeros y las cuatro últimas por la parte Demandada. Desechándose las testimoniales de quinta y séptima testigos, ciudadanas NORKIS YSOL M.H. y L.A.H., por cuanto al dar contestación a la Segunda y Tercera Repregunta, respectivamente, afirman ser hijas de las ciudadanas Evelin y A.H., tías de la parte Querellada promovente; igualmente se desecha la testimonial de la sexta testigo, ciudadana X.J.M.R., por cuanto existe contradicción al contestar la Segunda Pregunta y Cuarta Repregunta, ya que primero afirma tener un negocio frente al inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa y luego afirma que frente a dicho inmueble había un terreno que era cuidado por un ciudadano de nombre Bonifacio. Asimismo, se desecha la testimonial de la octava testigo, ciudadana YADIL A.R.R., por cuanto al contestar la Quinta Pregunta y Segunda Repregunta, contradice los alegatos de la parte Querellada promovente, pues afirma que la Querellante, le vendió al Querellado el inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa, y aunque en el presente procedimiento no se esta discutiendo la propiedad, no puede obviar este Juzgador las alegaciones dadas por la parte Demandada, en el escrito de contestación de demanda, a saber: “… que aún cuando en la presente causa no esta discutiendo la propiedad sino la posesión le pertenece a mi representado según compra que del mismo le hiciera a los ciudadanos: P.J.G.M. y F.E.G.M., según documento …” (subrayado del Tribunal). Ahora bien, los testigos no desechados, promovidos por la parte Actora, a los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de los mismos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidas al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: en conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a la Querellante, ciudadana J.M.D.P.; que la misma ha ocupado el inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa, que la Querellante había poseído el inmueble por muchos años, que ha vivido siempre en el mismo sin que nadie la perturbe, que la querellada fue hacerse unos chequeos médicos y cuando regresó en enero de 2005 el Querellado ocupaba el inmueble.-

-IV-

MOTIVA

Valoradas como han sido exhaustivamente las pruebas este juzgador observa que la parte actora logró demostrar tal como se valoró y apreció anteriormente:

  1. Con las testimoniales valoradas que se encontraba en posesión del inmueble hasta el mes de enero de 2005;

  2. el hecho del despojo; toda vez que quedó evidenciado con las testimoniales valoradas, que dicha ciudadana residía en el inmueble en cuestión, hasta el momento en que fue ha realizarse unos chequeos médicos y el ciudadano Y.G., se introdujo e instaló a vivir en el mismo, sin permitirle luego la entrada a la poseedora en cuestión.

  3. Con las testimoniales valoradas el despojo ilícito por parte del ciudadano YEREMY GOMEZ, suficientemente identificado en autos, en virtud que todos quedaron contestes en que la Querellante siempre ocupó el inmueble de forma pacífica e ininterrumpida, sin ser molestada por persona alguna en dicha posesión, hasta el mes de enero de 2005.-

  4. que para el momento de la inspección el demandado detenta o posee el inmueble;

  5. Con la inspección Judicial realizada, cursante a los folios 18 al 21, y con las testimoniales valoradas y apreciadas, que el inmueble del cual fue despojada es el mismo que detenta para dicho momento el demandado, constituido por unas bienhechurías ubicadas en el Barrio B.V., prolongación Avenida Bolívar, Nº 164, cercada en alfajol y alambres de púas y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con prolongación en la Calle Bolívar que es su frente, SUR: Con parcela que es o fue de S.T.G., ESTE: Con Callejón Piar, y OESTE: Con parcela que es o fue de S.T.G..

Por lo que se concluye que de las pruebas aportadas y valoradas conforme al principio de comunidad de la prueba, la parte querellante en efecto se encontraba ejerciendo la posesión pacífica del inmueble, y por ser este un procedimiento especialísimo en el que sólo se discute posesión y no propiedad, la acción interdictal puede prosperar incluso contra el propietario de la cosa objeto de interdicto, aunque cabe resaltar que el querellado no logró demostrar que fuera propietario del inmueble por el contrario las actuaciones tendentes al reconocimiento del documento privado de venta efectuado con unos terceros ajenos al proceso, pero familiares directos del querellado fueron declarados totalmente nulos por este Juzgador. Por lo que ha quedado plenamente demostrado que verdaderamente el querellado (nieto de la accionante) despojó de la posesión pacífica a la Querellante (su abuela) en el mes de enero de 2005, pretendiendo en el mismo año, mes de Noviembre legalizar su condición en el inmueble, sin embargo todo lo ocurrido debe objeto de intervención judicial a través del procedimiento interdictal, que forzosamente debe proceder. Y así se declara.

Por lo que dicho lo anterior ha quedado verificado el requisito de despojo que exige el procedimiento interdictal restitutorio, también ha quedado demostrado que la acción se intentó dentro del año, pues el despojo ocurrió en el mes de Enero de 2005 y la demanda fue incoada en fecha 16 de Noviembre de 2005, es decir dentro del año siguiente a la materialización del despojo; igualmente se demostró que el autor material del despojo es el querellado en la presente causa (nieto de la querellante) y la cosa u objeto de posesión es un bien inmueble, el cual se encuentra estipulado como tutelado por esta acción posesoria, en consecuencia cubiertos todos los requisitos exigidos por el artículo 783 del Código Civil y en aplicación de un simple silogismo, este juzgador observa que existe una relación de perfecta adecuación entre los hechos ocurridos, narrados y demostrados, con respecto al supuesto de hecho contenido en la norma sustantiva civil enunciada en el artículo 783 ejusdem, en consecuencia forzoso resulta declarar con lugar la presente querella interdictal de despojo, en la cual se reitera sólo se ha discutido posesión y no la propiedad del inmueble. Y así se declara.-

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la querella interdictal de despojo interpuesta por la ciudadana J.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.978.131, contra el ciudadano Y.J.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.426.590, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil. SEGUNDO: En consecuencia se condena al demandado ciudadano Y.J.G.H., suficientemente identificado en autos, a la entrega en posesión del bien inmueble constituido por una bienhechurías consistentes en una casa de habitación, la cual tiene cuatro cuartos, una sala, comedor, un baño, y en la pared contigua a esta construcción una casita cuya obra está a la mitad y sin terminar, ubicadas en el Barrio B.V., prolongación Avenida Bolívar, Nº 164, construidas en un terreno que tiene una superficie aproximada de mil metros cuadrados, cercada en alfajol y alambres de púas y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con prolongación en la Calle Bolívar que es su frente, SUR: Con parcela que es o fue de S.T.G., ESTE: Con Callejón Piar, y OESTE: Con parcela que es o fue de S.T.G.; a la Querellante en la presente causa ciudadana J.M.D.P., suficientemente identificada en autos. Y como quiera que en la presente causa se decretó la restitución del inmueble en manos de la querellante, previa constitución de fianza, lo procedente será una vez quede firme la sentencia, realizar su ejecución de manera formal. TERCERO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Querellada.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes mediante boletas de notificación, que se ordena librar al efecto.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese, Publíquese, líbrense boletas.-

El Juez,

El Secretario,

Abg. E.P.T.

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 p.m.-

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

EPT/Camilo/ioa.-

Exp. 05-12931.-

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