Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoInvalidación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de enero de 2008

197° y 148°

EXPEDIENTE Nº: AP21-S-2006-002924

PARTE ACTORA: J.M.S., Venezolana, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nro.5.408.872.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO FONBIENES, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 97, Tomo 65-A-Qro , de fecha 23 de octubre de 1996.

ASUNTO: Recurso de Invalidación.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Decisión sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Vigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaró incompetente para conocer y tramitar el Recurso de invalidación planteado.

Recibidos los autos en fecha trece (13) de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, a los fines de su revisión por ante este Juzgado Superior del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

La abogada M.A., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada COPNSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA C.A. (FONBIENES, C.A.), mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2007 ejerció recurso de invalidación en contra de la sentencia de fecha 18-01-2007.

Dicho escrito de invalidación fue admitido por el Juzgado Vigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2007, declaró:

… Visto el anterior recurso y sus recaudos presentado por la profesional del derecho M.A. IPSA N° 4.448, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Consorcio FONBIENES este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los artículos 327 y 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 11 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia y por cuanto las partes se encuentran a derecho a criterio de este tribunal, no siendo necesario librar nuevas notificaciones por lo cual se ordena la comparecencia de las partes por ante este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de celebrar ACTO CONCILIATORIO, que tendrá lugar el día viernes 13 de abril de 2007, a las 3:00 p.m. Ello, en consonancia con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2006, del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Igualmente y de la revisión del escrito del recurso se puede apreciar que la parte recurrente solicita caución para suspender la ejecución del fallo y para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 333 del CPC en concordancia con lo establecido en el artículo 590 del CPC, este tribunal fija la caución en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00), que deberá ser consignada por ante la Oficina de Control de Consignaciones, para que queden bajo su resguardo, mediante cheque de gerencia a nombre de la Trabajadora ciudadana J.M.S., titular de la C.I. N° V-5.408.872, y que deberá ser consignado dentro de los 5 días hábiles siguientes a la publicación del presente auto…

En el acto conciliatorio fijado por el Juez de la causa se observa que dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, sin lograrse conciliación, y en aplicación por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 607 ejusdem, ordena que una pasados los 5 días hábiles establecidos en la Ley para la contestación del recurso según los trámites del procedimiento ordinario su remisión a juicio.

Posteriormente una vez recibido el expediente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, mediante decisión de fecha nueve (09) de agosto de 2007, declaró lo siguiente:

… INCOMPETENTE para conocer del Recurso de Invalidación ejercido por la empresa CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA C.A (FONBIENES, C.A), contra la sentencia proferida en el asunto N° AP21-S-2006-0002924 de fecha 18-01-2007, dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, declinando el conocimiento de este recurso al mencionado Juzgado el cual este Juzgado declara como el competente funcionalmente, por lo que se ordena remitirle mediante oficio el presente asunto…

Recibido el expediente por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, declara la incompetencia para conocer y tramitar el Recurso planteado y plantea el conflicto negativo de competencia funcional.

Así las cosas esta Alzada observa:

En el caso bajo estudio, se observa que el Juez Cuarto de Juicio del Trabajo se declaró incompetente para conocer del presente recurso de invalidación y declinó la competencia al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien se declara incompetente para conocer y tramitar el Recurso planteado y plantea el conflicto negativo de competencia funcional.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2005, Caso: J.L.P.M. Vs. AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A. SAICA-SACA y PROMOTORA ISLUGA C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., asentó:

… denuncia la violación del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que de su análisis concluye la Sala, que el recurrente se refería al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para cuya resolución se considera necesario hacer algunas consideraciones con relación al alcance y contenido de dicha disposición normativa.

Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que este máximo tribunal ha establecido, que en dicha norma el legislador reguló el principio de legalidad de las formas procesales, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral.

Dicho esto, resulta imperioso establecer como corolario, que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo.

En razón de ello, y ante la eventualidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, corresponderá entonces al juez laboral, establecer el procedimiento a seguir, a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración.

Así, se tiene que el artículo 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, establecen el procedimiento a seguir cuando se pretenda despojar de su eficacia a una sentencia ejecutoriada, y para ello, consagra una serie de causales que tienden a invalidar la misma; el órgano por ante la cual debe ser interpuesto dicho requerimiento; los requisitos formales de esta petición, el iter procesal que conduzca a la declaración o no de invalidación; la oportunidad para interponer esta solicitud; los efectos de su declaratoria con lugar y finalmente, la recurribilidad en casación…

Conforme a la jurisprudencia antes expuesta, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada aplica en forma analógica lo previsto en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en su integridad, toda vez que por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de octubre de 2005, Número 3284 se dejó establecido la imposibilidad de los jueces del trabajo de arrogarse facultades cuasi legislativas, propias de la Sala Constitucional y crear un procedimiento distinto al regulado en el Código de Procedimiento Civil, ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no consagra ninguna norma que regule el recurso de invalidación.

El recurso de invalidación, lo ha consagrado la jurisprudencia, como un recurso de carácter extraordinario que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hechos que la misma norma contempla. Este recurso se dirige a impugnar la sentencia dictada que se encuentra amparada en la autoridad de cosa juzgada por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ello los recursos ordinarios. Es una de las características del recurso que se dirige contra una sentencia ininpugnable, esto es una sentencia ejecutoria o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal y que existen unas causales taxativamente establecidas en el articulo 328 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, establece:

… Este recurso se promoverá ante el tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.

Con lo cual el Código de Procedimiento Civil fija la competencia de manera clara en el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, competencia que por ser de orden público no puede ser modificada, ni relajada por ninguna de las partes, mucho menos por el propio tribunal, por cuanto esto permite al juez que dictó la sentencia corregir los errores en que se hubiese incurrido en el expediente, tal y como lo ha decidido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005 (caso: Lloyd´s Don Fundiciones C.A.), ratificada mediante sentencia de fecha 26-6-2007, expediente Nro- 07512, asentó lo siguiente:

En el supuesto de falta, error o fraude en la citación para la contestación de la demanda, las disposiciones previstas en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contemplan el recurso extraordinario de invalidación, cuyo objeto es, precisamente, obtener la declaratoria de nulidad de la sentencia ejecutoriada y, en el caso de los vicios señalados, la reposición del procedimiento a la oportunidad para realizar una nueva audiencia preliminar. Además, la disposición prevista en el artículo 335 eiusdem establece que, en el caso de los vicios denunciados, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia objeto del recurso

.

En casos similares al que hoy nos ocupa la Sala ha ratificado decisiones dictadas en casos de recursos de invalidación por los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, vid sentencias 1178 del 16 de junio de 2006 y 1871 del 20 de octubre de 2006.

En el presente caso, quien decidió la causa principal fue el Juzgado Vigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presente recurso de Invalidación debe ser interpuesto ante el Tribunal que dictó la sentencia ejecutoria cuya invalidación se pide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara competente para conocer del presente recurso de invalidación al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, quien sustanciará y decidirá el presente recurso mediante cuaderno separado del expediente principal, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, esta Alzada hace un llamado de atención al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien tramitó el presente recurso en el juicio principal, ya que de acuerdo al artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de invalidación se sustancia y se decide en cuaderno separado del expediente principal, lo cual ha traído como consecuencia directa la paralización del procedimiento de ejecución, al remitirse todo el expediente al Tribunal que debió conocer acerca de la incidencia planteada con ocasión del conflicto de competencia surgido entre los jueces supra indicados. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Competente para conocer del presente Recurso de Invalidación al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los catorce (14) días del mes de enero de 2008. Años 197º y 148º.

JUEZ TITULAR.

DRA. M.A.G.

EL SECRETARIO.

Abg. O.R.

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO.

Abg. O.R.

MAG/hg

Exp N° AP21-S-2006-002924

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