Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 16 DE OCTUBRE DE 2009.

199º y 150º

CAUSA Nº C1-2680-09.

ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: FUGA DE DETENIDOS

DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. A.J.M.

FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. D.B.R..

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada el día 13 de octubre de 2009, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad para fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:

En la vista oral celebrada el día 13 de octubre de 2009, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los hechos cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar son las siguientes: el día 10 de octubre de 2009, siendo las 6:30 minutos de la noche, funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje por la calle 22 con avenida 8, metros mas arriba del cementerio El espejo, de esta ciudad de Mérida, vieron a un adolescente con actitud nerviosa, por lo que lo interceptaron y le solicitaron su documentación. El adolescente manifestó no tener documentos de identidad, pero que se llamaba IDENTIDAD OMITIDA. Inmediatamente procedieron a verificar la identificación por el departamento de reseña de la Policía del Estado, informándoles que una hora antes el adolescente se había fugado del Centro de formación Varones sentenciados del INAM Seccional Mérida, toda vez que se encontraba recluido en dicha institución cumpliendo sentencia condenatoria en la causa E1-799-09, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, a la orden de la Jueza de Ejecución Nº 1de esta Sección de Adolescentes.

La Fiscal del Ministerio Público, imputó al adolescente el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 eiusdem, toda vez que durante la fuga el adolescente en compañía de otros detenidos ( W.A.A.R., J.A.T.G., L.F.T.G., J.G. DIAZ RONDON Y Y.R.G.), sometieron al maestro guía J.O.M., con chuzos, lo amordazaron y lo encerraron en una de las celdas; allí lo amenazaron y lo despojaron de la cantidad de ciento cincuenta (150) bolívares fuertes y de su teléfono celular.

EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE

El adolescente imputado, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado el día 11 de octubre de 2009, a las 2:34 minutos de la noche, aproximadamente, esto es dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley; lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, que establece 48 horas, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.

Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del artículo 44.1 constitucional, que la aprehensión de IDENTIDAD OMITIDA, se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), pues fue aprehendido a pocos minutos de haberse fugado utilizando medios violentos del lugar donde se encontraba legalmente privado de libertad bajo orden judicial, cumpliendo sentencia condenatoria en la causa E1-799-09, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, a la orden de la Jueza de Ejecución Nº 1de esta Sección de Adolescentes; circunstancia constatable de la lectura del expediente E1-799-09, del acta policial inserta al folio nueve (9), de la entrevista sostenida con el funcionarios J.O.M., inserta al folio (11) y de las inspecciones realizadas en el INAM Seccional Mérida y en el lugar donde finalmente fue capturado el fugado, insertas a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18).

En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, siendo que estamos en presencia de un delito flagrante, por tanto se declara flagrante la aprehensión de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal.

De conformidad con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, para que la causa siga los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Este Tribunal desestima la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que la ciudadana Fiscal calificó como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de J.O.M., toda vez que no se configura con respecto a este hecho ninguno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no fue sorprendido cometiendo el hecho, ni a poco de haberse cometido, ni cerca del lugar del hecho, con armas, instrumentos u objetos que hagan presumir fundadamente su participación en le hecho que le imputan. Y así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.

Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.

En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso que nos ocupa, supuestos que fueron satisfechos al explanar los motivos por los cuales se calificaba como flagrante la aprehensión de las imputadas.

El adolescente imputado se encuentra privado de libertad cumpliendo sentencia condenatoria en la causa E1-799-09, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, a la orden de la Jueza de Ejecución Nº 1de esta Sección de Adolescentes, por tanto no pudiendo por este hecho imponérsele medida de privación de libertad, cualquier otra medida cautelar que se imponga es incompatible con la sanción que está cumpliendo; en consecuencia no se impone medida cautelar alguna, pues estando detenido aunque sea a la orden de otro despacho se garantiza la sujeción del imputado a este proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal.

De conformidad con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, para que la causa siga los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Este Tribunal desestima la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que la ciudadana Fiscal calificó como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de J.O.M..

El adolescente imputado se encuentra privado de libertad cumpliendo sentencia condenatoria en la causa E1-799-09, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, a la orden de la Jueza de Ejecución Nº 1de esta Sección de Adolescentes, por tanto no pudiendo por este hecho imponérsele medida de privación de libertad, cualquier otra medida cautelar que se imponga es incompatible con la sanción que está cumpliendo; en consecuencia no se impone medida cautelar alguna, pues estando detenido aunque sea a la orden de otro despacho se garantiza la sujeción del imputado a este proceso.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. M.E.Q.D.S.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE.

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