Decisión nº 37 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

Expediente: 19159.

Causa: Impugnación de Reconocimiento de Paternidad

Demandante: J.J.G.d.-Moral

Apoderado Judicial: M.P..

Demandada: H.R.S. y N.J.D.S..

Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, incoada por la ciudadana J.J.G.D. - MORAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.602.709, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado M.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.885, en contra de los ciudadanos H.R.S. y N.J.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 2.876.564 y 7.760.009, en relación con a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Cumpliendo las formalidades de ley, éste Tribunal admitió la anterior demanda en fecha 17 de mazo de 2011, ordenando notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P., la citación de los co-demandados, la elaboración de un edicto y se oficio a la Unidad de Genética Molecular de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, con el objeto de practicar la prueba de ADN a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y a los ciudadanos H.R.S. y N.J.D.S..

En fecha 12 de abril de 2011, fue consignada la boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., quien se dio por notificada el día 06 de abril del mismo año.

En la misma fecha, fue consignado la respectiva boleta de citación del demandado ciudadano H.R.S., siendo citado el día 29 de marzo del mismo año, igualmente, en fecha 03 de mayo del año en curso, la abogada L.R.P., actuando en su condición de secretaria de este Tribunal de Protección expuso que de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, se traslado a los fines de entregarle la boleta original a la ciudadana N.D. y a partir del día despacho siguiente se comenzará a correr los lapsos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En escrito de fecha 09 de mayo de 2011, la ciudadana N.J.D.S., asistida por la abogada M.V.d.G., actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promovió como cuestión previa contenida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Cosa Juzgada, por cuanto en fecha 20 de enero de 2006, la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de impugnación de paternidad, intentada por el ciudadano H.R.S. en contra de la ciudadana N.J.D.S., así como en contra de su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de 15 años de edad, sentencia que fue apelada por el progenitor de su hija subiendo a la extinta Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien en fecha 11 de abril de 2006, declara sin lugar la apelación intentada, quedando firme el fallo de primera instancia y habiéndose discutido la filiación paterna entre el ciudadano H.R.S. y su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), es por lo que la demanda interpuesta por la cónyuge del ciudadano H.R.S., pretende discutir nuevamente sobre la filiación existente entre la adolescente de autos y el mencionado ciudadano, hechos que fueron discutidos y decidido en su debida oportunidad.

En diligencia de fecha 16 de mayo de 2011, la parte actora fundamento que el m.T. ha establecido en las impugnaciones de reconocimiento o de paternidad de uniones estables de hecho debe aplicarse el artículo 221 del Código Civil y no el 206 ejusdem y en cuanto a la cosa juzgada no procede en derecho en virtud que en todo caso esa puede ser opuesta al ciudadano H.R.S. y nunca a su mandante ciudadana J.J.G.D. - MORAL, por cuanto es ella un tercero que ostenta interés jurídico y actual, en virtud de que el reconocimiento efectuado por el ciudadano H.R.S. en beneficio de la adolescente y atenta contra su patrimonio.

Mediante sentencia N° 60 de fecha 07 de junio de 2011, este Tribunal declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana N.J.D.S., asistida por la abogada M.V.d.G., actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente juicio de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad.

En diligencia de fecha 10 de junio de 2011, la ciudadana N.J.D.S., asistida por su defensora pública, procedió apelar de la decisión dictada por este despacho, siendo oída en un solo efecto por esta Sala de Juicio en auto de fecha 13 de junio de 2011.

En escrito de fecha 15 de junio de 2011, la ciudadana N.J.D.S., asistida por la Defensora Pública abogada M.V.; expuso: Niega, rechaza y contradice lo expresado en el escrito libelar en cuanto al problema urológico del cual posee y el supuesto ocultamiento de que no era el padre de mi hija; que es cierto que de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano H.R.S., procreando una (01) hija de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que ciertamente de la relación que mantuvo por más de once (11) años, con el ciudadano H.R.S., nació su hija antes mencionada.

En fecha 16 de junio de 2011, el abogado M.P., actuando con el carácter acreditado en actas, manifestó que la accionada no dio contestación a la demanda en tiempo previsto en la ley especial (LOPNA) y por tanto ha quedado confesa, solicitando igualmente se oficiara a la Unidad de Genética Molecular. En escrito de esa misma fecha la parte demandada ciudadana N.J.D.S., previamente asistida, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente escrito.

Consecuencialmente este Juzgado, una vez revisado las actas procesales junto a los diferentes escritos presentados, ordeno oficiar a la aludida Unidad de Genética y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada considero las mismas extemporáneas.

Una vez agregado a las actas las resultas de la prueba de paternidad, previo requerimiento de la parte accionante, este Tribunal ordeno notificar a los co-demandados a los fines de fijar el acto oral de evacuación de pruebas.

Acto seguido, este Órgano Jurisdiccional en auto de fecha 29 de julio de 2011 y actuando de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, admite la pruebas promovidas, ordenando oficiar al Hospital Coromoto, Servicio de Urología. En virtud de ello y una vez consignada las resultas de dicho oficio, se solicitó la fijación del acto oral de evacuación de pruebas, por lo que, este Juzgado ordenó la notificación de la parte demandada, para fijar el mismo.

Consecuencialmente, notificado la parte contraria, este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2011, se fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el día 18 de octubre de 2011, a las diez de la mañana (10:00a.m.).

En fecha 30 de septiembre de 2011, este Tribunal ordeno agregar a las actas las resultas de la apelación planteada ante el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo ejecutada por este mismo órgano en fecha 03 de octubre de 2011, en el cual declaro perecido el recurso de apelación propuesto por la ciudadana N.J.D.S..

Siendo el día y hora fijado por esta Sala de Juicio para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se procedió a verificar la presencia de las partes involucradas en el presente juicio, se dejó expresa constancia de la ciudadana J.J.G.D. – MORAL, asistida por su abogado M.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.885, asimismo estuvo presente la ciudadana N.J.D.S., asistida por la abogada M.D., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 17.877, no compareciendo el co-demandado ciudadano H.R.S., ni por si solo, ni por medio de representante judicial. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 y 476 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y la parte actora y demanda realizaron sus alegatos y conclusiones.

Por medio de auto de fecha 19 de octubre del presente año, este Juzgado dicto auto para mejor proveer, ordenando oficiar a la Unidad de Genética Molecular de la facultad de medicina de la universidad del Zulia, con la finalidad de que fijara nueva oportunidad para realizar la prueba de ADN.

Previa solicitud de la parte accionan fue notificado el ciudadano H.R.S.d. la fecha de la practica de la prueba heredó-biológica. Por lo que, el apoderado judicial de la parte demandante consigna posteriormente la correspondiente resultas de la referida prueba.

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

- PRIMERO: pruebas documentales:

  1. Corre a los folios 12 y 13 de esta causa, copias certificadas de acta de matrimonio N° 155, correspondiente a los ciudadanos H.R.S. y J.J.G.D. – MORAL, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se infiere, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados.

  2. Corre al folio 14 de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 1285, correspondiente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana N.J.D.S. y la adolescente antes mencionada; igualmente se constata en dicha acta la referida adolescente fue presentada por el ciudadano H.R.S..

    - SEGUNDO: prueba de informes:

  3. Corre a los folios 15 y 125 de este expediente, constancia del servicio de Urología del Hospital Coromoto y comunicación emanada de la Unidad de Urología Paraíso C.A. Centro Medico Paraíso. Dr. A.A.B., a la cual éste Tribunal le otorga valor probatorio, en virtud de ser confrontada y ratificada la información suministrada por el doctor antes mencionado, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 29 de julio 19 de octubre del año 2011, signado bajo el No. 11-2659, donde se constata que el Dr. A.A.B., titular de la cedula de identidad N° 2.865.330, hace constar que el Sr. H.R.S., portador de la cedula de entidad N° 2.876.564, con antecedente de orquidectomia derecha practicada en 1997. Se conoce que es Azoo pérmico desde 1996 y se le practico nuevo espermatograma el 13 de septiembre de 2004, donde dicho estudio relevo ausencia de espermatozoides lo cual lo hace imposible de fecundar.

  4. Corre a los folios 120 y 263 de esta causa, comunicaciones provenidas de la Unidad de Genética Médica. Facultad de Medicina. Universidad del Zulia, a la cual éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta de los oficios de fechas 17 de junio 19 de octubre ambos del año 2011, signado bajo los Nos. 11-2149 y 11-3317 respectivamente, de donde se evidencian que los días pautados para la practica de la experticia correspondiente de ADN, solo se presentó en las instalaciones del laboratorio el ciudadano H.R.S., C.I. 2.876.564, se otorgó en amabas oportunidades un tiempo de espera de 2 horas para darle la oportunidad a que la otra parte de llegar a las instalaciones del laboratorio sin que esto ocurriera.

    Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    Este Órgano Jurisdiccional, teniendo presente la pretensión demandada y a.c.h.s.l. señalado por la doctrina y la jurisprudencia patria al respecto, es prudente destacar han sido contestes en afirmar – reiterada y pacíficamente- que la calificación adecuada de las acciones de estado relacionadas con la maternidad y la paternidad depende del elemento matrimonio, vale decir, de si los hijos nacen dentro de una relación matrimonial o fuera de ésta, pues de ello estriba que pueda extraerse en presencia de una filiación matrimonial o extra matrimonial.

    A pesar de este análisis, en necesario aclarar que independientemente del hecho cierto de haber nacido dentro de una relación matrimonial o no matrimonial, no se permite discriminación alguna de los hijos e hijas como antes se hacia y se categorizaban, pues todos los niños, niñas y adolescentes gozan de igualdad jurídica como sujetos plenos de derecho, de acuerdo a lo tipificado en el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la misma condición (articulo 234 Código Civil); pero de esta diferencia deviene la calificación de las acciones de estado.

    Para la autora I.G.A. (2002, pág. 326), refiere sobre la filiación extra matrimonial “es el vinculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre cuando los progenitores no estaban casados ni para el periodo de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento”; en donde el elemento determinante es la falta de matrimonio entre los padres, por lo que el parentesco del hijo con su padre es absolutamente independiente del que existe entre el hijo y su madre.

    Por ello, la filiación del hijo o concebido entre padres no casados entre si se demuestra por el reconocimiento voluntario del padre (o después de su muerte, de sus ascendientes) o por sentencia judicial que lo declare.

    Entre las acciones relacionadas con la filiación extramatrimonial, que –se insiste- es aquella que se deriva de padres que no son esposos entre sí, están: a) la impugnación del reconocimiento voluntario; b) la nulidad del reconocimiento; y, c) la inquisición de la filiación extramatrimonial, y son dos: una relativa a la maternidad y la otra a la paternidad, cuyo objeto es establecer legalmente el vinculo filial entre una persona (hijo) y la mujer o el hombre que pretende tener como madre o como padre.

    Entretanto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° AA60-S-2007-000002, de fecha 01 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rabel Perdomo, relativa a la calificación de las acciones de estado ha destacado:

    “Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:… La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.

    Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.

    Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc.

    En el caso concreto, el recurrente denomina la acción por él propuesta acción de desconocimiento de paternidad y su pretensión consiste en que se despoje de toda eficacia el reconocimiento voluntario que hizo del n.G.A. como su hijo.

    Dada esta circunstancia, es decir, tratándose del reconocimiento voluntario de un hijo extramatrimonial, la recurrida sostuvo que la acción propuesta no es la idónea o consona con la pretensión deducida, puesto que la acción de desconocimiento de paternidad es una acción relativa a la filiación matrimonial y no extramatrimonial.

    Continuó señalando la recurrida, textualmente lo siguiente:

    “En este orden de ideas, encuentra quien decide que, tratándose este caso muy particular del reconocimiento voluntario efectuado por el accionante, las normas aplicables corresponden a las establecidas a la sección II del capítulo III del título V, ejusdem, encontrando quien juzga que, en el artículo 221, se encuentra el supuesto que pudiera ser aplicable al asunto que se examina:

    …Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legítimo en ello.

    (Destacado del tribunal)

    De allí que nuestra legislación, si bien prohíbe la revocatoria del reconocimiento por la persona que la efectuó, prevé la impugnación del reconocimiento por el mismo hijo y por cualquier persona que tenga interés legítimo, de lo que se colige que, la persona que efectúa el reconocimiento carece de cualidad e interés para impugnarlo, siendo evidente la prohibición expresa de la ley a este respecto…”

    Al respecto la Sala observa:

    Si bien, por una parte, la recurrida procedió correctamente cuando señaló que la acción propuesta no es la idónea, pues, el recurrente ha debido proponer la acción de impugnación de reconocimiento; por otra parte, incurrió en un error en la interpretación de la norma contenida en el artículo 221 del Código Civil, puesto que, de la prohibición de la revocatoria del reconocimiento voluntario no puede colegirse que tampoco pueda ser impugnado por el autor del mismo.

    Aquí, dada la trascendental importancia que tiene el establecimiento de la filiación, por los efectos que de ella se derivan, lo que el legislador ha querido es que, una vez declarada la filiación voluntariamente, quien haga la declaración no pueda retraerse en su actuación. Como se trata de una declaración de voluntad de la cual resulta un estado familiar, sería contrario al orden público y a la seguridad social, que la subsistencia de este estado pueda depender del capricho del reconociente; pero ello no implica que los efectos del reconocimiento realizado sobre un hijo que no es tal, tengan que ser soportados por el autor del reconocimiento, pues ello también sería contrario al orden público.”

    De acuerdo a lo anterior y en concordancia con el caso subiudice, la parte demandante denomina la pretensión por ella propuesta es la que se debe intentar en las relaciones con la filiación extramatrimonial la cual es la impugnación del reconocimiento paternidad voluntario; por lo que, estas pretensiones relativas a la filiación como lo prevé el Código Civil, se intentaran ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Publico y se sustanciara conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas especiales que establezcan otras leyes.

    Sin embargo, con la entrada en vigencia en materia sustantiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha competencia fue modificada, debido a que el artículo 177, parágrafo primero literal “a”, de la citada Ley, atribuye el conocimiento de los asuntos referentes a “filiación”, al Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En ese mismo orden de ideas, hay que señalar que dicha competencia y conocimiento ejercida por el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como firme propósito el hacer valer los preceptos constitucionales que amparan los derechos de todo niño, niña y adolescente, los cuales para el Estado deben ser prioritarios, garantizados y alcanzados a través de la búsqueda de la verdad y de las mismas herramientas que la carta magna y legislaciones especiales que se apliquen al caso concreto. Uno de estos derechos, es el consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del tenor siguiente:

    Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…. (Subrayado nuestro).

    Esta norma antes señalada es de suma importancia, ya que luego del derecho a la vida, se puede afirmar que el derecho a tener, conocer y ser criado en familia, es el que secunda la lista de los que son de mayor importancia para los seres humanos; esto se debe a que la familia es el seno en el cual el ser humano se desarrolla como hombre, es el eje fundamental de la sociedad. De allí que el estado, deba preservar y asegurar que todo niño, niña o adolescente conozca a sus padres, y salvo que el interés del niño, niña o adolescente imponga lo contrario; la razón de ello es que quien mejor que los padres para educar y garantizar el pleno desarrollo de sus hijos. En virtud de lo anterior, y del precepto Constitucional antes desarrollado, también se encuentra consagrada en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una norma que desarrolla el derecho discutido en la presente causa, y que es del tenor siguiente:

    Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

    Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior

    .

    En tal sentido, tratando el asunto sometido al conocimiento de éste Juzgador, indica la doctrina que la paternidad es un vínculo jurídico que une al hijo con su padre o su madre, el cual no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción, y éste, es un hecho biológico envuelto siempre de misterio. Dicho vínculo jurídico, como lo define la doctrina, es determinado por el reconocimiento que se hace del hijo ante las autoridades competentes, tal y como establece el artículo 221 del Código Civil que es del tenor siguiente:

    El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello.

    Dicho reconocimiento o filiación, según indica la misma norma y expresado con antelación, en el cual se indica puede ser impugnada; constituyendo esta impugnación, una de las presunción que el legislador contempló en el Código Civil Venezolano, cuyo objeto es dilucidar y resolver todos los asuntos en que la filiación sea discutida, y desvirtuar la presunción de maternidad o paternidad en caso de ser procedente, haciendo valer con ello los posibles derechos del accionante.

    Por consiguiente, en el caso planteado al conocimiento de éste sentenciador, por poseer un interés directo la demandante ciudadana J.J.G.D. - MORAL, busca desvirtuar a través de la presente demanda, la filiación paterna que tiene su cónyuge el ciudadano H.R.S., sobre la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), vinculo establecido por el reconocimiento que el mismo hizo al presentar a la adolescente de autos, según se evidencia en el acta de nacimiento No. 1285, previamente valorada.

    Ahora bien, hay que resaltar que si bien para establecer la filiación en el caso de hijos nacidos fuera del matrimonio, el legislador ha establecido ciertas presunciones, también al igual que en cualquier otra causa, se admiten los diversos géneros de prueba que aporten indicios y demuestren los hechos alegados, con el propósito de formar la convicción del Juez. Pero como fue señalado al inició de la motiva, la filiación proveniente de la concepción es un asunto que esta lleno de misterios, ya que provienen de un hecho biológico, misterios que en los últimos años gracias a los avances científicos se han podido dilucidar, particularmente los avances en la genética, que permiten conocer los enlaces filiales entre distintos sujetos con la prueba de ADN.

    La elaboración de dicha prueba como elemento dentro de los procedimientos, tiene su fundamento jurídico en el Código Civil Venezolano, en base al cual la filiación puede ser establecida judicialmente con todo generó de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiológicas que hayan sido consentidos por el demandado, las cuales consisten, en esencia, en elaborar un estudio de un número de sistemas herederitarios, de acuerdo a las condiciones en que se presenten. En el caso particular no se trata exactamente de establecer la filiación, sino dilucidar la misma, ya que hay una paternidad establecida producto de la presentación ante el órgano competente.

    En cuanto a las pruebas o experticias, la Dra. I.G.A. de Luigi, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia” comenta:

    …Las pruebas o experticias hematológicas y heredo-biológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad. Por un lado se busca excluir a un individuo de la paternidad que falsamente se le quiere atribuir, lo que es perfectamente posible lograr con absoluta certeza, por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad. En este último aspecto no puede lograrse certeza total, aunque sí una significativa probabilidad relativa

    .

    Dicho todo lo anterior, pasa este Sentenciador a considerar las pruebas aportadas durante el transcurso del proceso y a estimarlas de conformidad con lo establecido en los artículos 504, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

    El artículo 210 del Código Civil Venezolano establece:

    …A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiologicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…

    En base a este fundamento, se evidencia de actas que efectivamente se ordenó elaborar una experticia que consistía en este caso, en tomar la muestra sanguínea del ciudadano H.R.S., (demandando) y la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ello con el objeto de determinar la cadena de ADN de los sujetos antes nombrados, y realizar una comparación de los fenotipos que componen cada una de estas; para así determinar y establecer si existen vínculos de sangre entre la adolescente y el presunto padre; observando que a pesar de haberse fijado en dos (02) oportunidades correspondiente para la toma de la muestra por parte del ente científico encargado de la citada prueba, a fin de garantizar tanto el derecho a la defensa de la actora, como el derecho que tiene la adolescente de conocer a su padre, se desprende de las actuaciones que la ciudadana N.J.D.S. junto a su hija la adolescente antes nombrada, no acudieron a que le tomara la referida muestra, tal como se demuestra de las comunicaciones emanadas de la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia.

    Por otro lado, en cuanto al escrito presentado en fecha 15 de junio de 2011, por la ciudadana N.J.D.S., asistida por la Defensora Publica, esta Sala de Juicio observa que mediante sentencia No. 60 dictada el día 07 de junio de 2011, declaro sin lugar la cuestión previa opuesta en su oportunidad, correspondiéndole al quinto (5°) día siguiente de despacho a dar contestación a la demanda, razón por la cual, la oportunidad para dar contestación a la presente demanda precluyó el día 14 de junio del año 2011, evidenciándose de los folios 95 y 96 de esta causa, que la mencionada ciudadana en fecha 15 de junio de 2011 acudió a expresar sus excepciones, existiendo un computo errando para exponer sus alegatos, puesto que la referida ciudadana no acudió el día 14 del mismo mes y año ejercer su derecho a la defensa, que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la parte demandante. En ese sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra un procedimiento para los juicios contenciosos, aplicando en los casos que no se encuentren previsto en la citada ley, supletoriamente las normas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 451 de la Ley Especial. En el caso de autos, se hace necesaria la aplicación de la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

    En relación a ello, este Tribunal acoge el criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 202, de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., según expediente No. 99-0458, quien expuso:

    … Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, puesto que - tal como lo pena el mentado Art. 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…

    En virtud de lo anterior, este Juzgador ha evidenciado de las actas que la parte demandada ciudadana N.J.D.S. ni el ciudadano H.R.S. dieron contestación a la demanda intentada en su contra en el tiempo establecido en la norma adjetiva, igualmente no promovieron las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio, por lo que al quedar contumaz posee una limitación en cuanto a la actividad probatorio, vale decir, solo podrá efectuar la contraprueba de lo ya pretendido, siendo así indicando por esta Sala de Juicio, al momento de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, cuando fueron declaradas extemporáneas las mismas por cuanto en los juicios contenciosos la ocasión procesal para la parte demandada era con el escrito de contestación a la demanda.

    Continuando ese orden de ideas, la parte accionante promovió como prueba de informe la constancia emitida por el Servicio de Urología del Hospital Coromoto, refrendada por el Dr. A.A.B., la cual fue confrontada con las resultas de la prueba de informe, provenida de la Unidad de Urología Paraíso C.-A del centro medico Paraíso, donde el mencionado profesional de la medicina ratificara el contenido de la constancia haciendo énfasis de que el ciudadano H.R.S. posee antecedente de orquidectomia derecha practicada en 1997. Se conoce que es Azoo pérmico desde 1996 y se le practico nuevo espermatograma el 13 de septiembre de 2004, donde dicho estudio relevo ausencia de espermatozoides lo cual lo hace imposible de fecundar. Por tanto, este Jurisdicente considera que el medio probatorio que antecede constituye un indicio grave para que la ciudadana J.J.G.D. – MORAL, proceda a solicitar la impugnación del reconocimiento de paternidad.

    Aunado a ello, del planteamiento donde se observa de las distintas actuaciones que rielan en el expediente, que la demandada ciudadana N.J.D.S. en todo momento se le notificó en tiempo oportuno la fecha en la cual se elaboraría la prueba heredobiológica; por lo que pudo acudir el día fijado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas para la toma de la muestra. En tal sentido, la conducta demostrada por la parte demandada, que en conclusión fue negativa, encuadra en lo establecido en el citado artículo 210 del Código Civil, lo cual da una presunción legal de la exclusión de la paternidad respecto a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); no desvirtuando lo alegado por la parte demandante; adicionalmente por ser el Estado el garante en indagar sobre la paternidad, así como de preservar el derecho humano que posee la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) de conocer a su padre y a su madre, a ser cuidados por ellos, en virtud que la familia es el medio adecuado para el desarrollo integral del mismo, por todo lo anteriormente expuesto, conllevan a que este Juez actuando conforme a Ley y bajo la presunción legal a concluido que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-

    En otro sentido, en base a lo asentado en el presente fallo, teniendo presente el derecho que ostenta la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conocer a su progenitor de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la ley especial, este Sentenciador considera prudente instar a la progenitora de la adolescente ciudadana N.J.D.S., intentar las acciones pertinentes para determinar la paternidad de la mencionada adolescente, con la finalidad conocer la identidad su padre y del mismo modo, llevar su apellido. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana J.J.G.D. - MORAL, contra de los ciudadanos N.J.D.S. y H.R.S., en consecuencia se EXCLUYE al ciudadano H.R.S., como padre biológico de la adolescente antes nombrada, con todas las consecuencias legales que ello implica debido al reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano H.R.S., por lo tanto, la adolescente de autos, ahora en adelante llevara los apellidos de su progenitora.

  2. SE ORDENA OFICIAR al Registro Principal del Estado Zulia, y a la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.E.Z., a fin de que se sirvan estampar en el Acta de Nacimiento N° 1285 de fecha (26) de septiembre de 1995, de ambos ejemplares llevados por dichos organismos, la nota marginal correspondiente.

  3. SE ORDENA PÚBLICAR UN EDICTO en el diario la verdad, el cual contendrá un extracto del presente fallo, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano.

  4. Instar a la progenitora de la adolescente ciudadana N.J.D.S., intentar las acciones pertinentes para determinar la paternidad de la mencionada adolescente, con la finalidad conocer la identidad su padre y del mismo modo, llevar su apellido.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (06) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 04,

DR. M.B.R. La Secretaria,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el No. 37, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2011. Se libraron boletas de Notificaciones.

La Secretaria.

MBR/lz*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR