Decisión nº PJ0092014000139 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoEjecutoriedad De Fallo Y Cómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 27 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000812

ASUNTO : IP01-P-2011-000812

EJECUTORIEDAD Y CÓMPUTO DE LA PENA.

Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de la sentencia condenatoria dictada y declarada firme mediante la cual condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del código penal vigente al ciudadano J.A.C.P., Venezolano, Mayor de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.923.889, Profesión u Oficio pescador, domiciliado en callejón vuelvan caras con callejón Pichu, barrio pantano abajo, N° 86, Coro, estado Falcón; por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del referido Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 472 y 474 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.

Se aprecia del expediente que el penado fue detenido por primera y única vez el día 22 de Febrero de 2011 y en fecha 24 del mismo mes y año se celebra audiencia de presentación del imputado en donde el tribunal cuarto de control de este circuito judicial decreta medida de privación judicial preventiva de libertad. En fecha 21 de Septiembre de 2011 el mismo tribunal revisa de oficio dicha medida y decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, medida esta que se mantiene hasta la fecha de hoy. Siendo así y en atención a lo pautado en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal, es evidente precisar que el precitado penado ha estado efectivamente privado de su libertad durante SEIS (06) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, por lo que resta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y UN (01) DÍA.

Es igualmente preciso señalar que por cuanto los hechos por los cuales fue sentenciado el penado de marras tienen como fecha de comisión el 11 de febrero de 2011, y sobre cuya sentencia condenatoria se emite la presente ejecutoriedad, en tal sentido y en virtud del principio de retroactividad de la ley penal, la norma correspondiente a aplicar es la establecida en el código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión del hecho.

Ahora bien, y a los fines de establecer los beneficios post condena que pudiera optar el precitado condenado es menester atender la Jurisprudencia patria con ocasión al tipo delictivo relacionado con el caso de marras en donde se estima y se califica como delitos de lesa humanidad.

En tal sentido se hace imperioso invocar lo siguiente: La Sala Constitucional del M.T. de la República, según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA (sic) MERCHÁN, sostuvo:

…la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)…

“De igual modo, es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; la misma Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 de fecha 19 de septiembre de 2001, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad (…).

(…) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad

. (Sala Constitucional Sentencia Nº 988 de fecha 19 de julio de 2012)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha Señalado lo siguiente:

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.

De manera pues, que no cabe duda que el hecho que nos ocupa es catalogado como un delito de lesa humanidad, y ello se debe al inescrutable riesgo y perjuicio a la salud pública y en consecuencia a la colectividad que ocasiona su comisión.

En tal sentido y en estrecha relación con el criterio esbozado por la Sala Constitucional en la mencionada sentencia con carácter vinculante al señalar claramente, que los penados “deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.”

Ahora bien este Juzgador a la luz del criterio Jurisprudencial expresado y ratificado en la sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, al tipo delictivo que nos ocupa no le es aplicable fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio post condena de los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, ni la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante debe apreciarse que es necesario aclarar que en virtud de las Políticas Públicas en materia Penitenciaria el Estado ha emprendido iniciativas de índole administrativa y criminológica tendientes a reducir de manera considerable los niveles de hacinamiento y eliminar de manera drástica las causas que generen retardo en materia procesal y post-procesal que puedan afectar a los privados de libertad.

En relación a los delitos de trafico de menor cuantía, esto es cuando se trata de cantidades irrisorias o cantidades insignificantes es importante traer a colación lo vinculado a esta definiciones de delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN SU MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, esta vinculado a cantidades que no superan los 20 gramos de cocaína y 50 de marihuana, cantidades que están cercanas a la posesión y al consumo y ello estaría relacionado a cantidades irrisorias o insignificantes que están por debajo de los parámetros establecidos por la norma para relacionar estas cantidades con trafico de menor cuantía. Lo expresado trata del caso sub exámine, habida cuenta que al penado le fue incautado un peso neto de 02 gramos de cocaína base, lo que en base a lo explanado configuraría unas cantidades ínfimas o irrisorias que se ajustan a los parámetros establecidos en la política Estatal a través del Ministerio para el poder popular para asuntos penitenciarios.

Ahora bien tratándose de cantidades irrisorias o insignificantes de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que están por debajo de los niveles para ser definidos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN SU MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y en consideración al planteamiento esbozado anteriormente, las medidas alternativas de cumplimiento de pena desarrolladas por el legislador, serian aplicables a los casos que cumplen con las condiciones pautadas, ya que no conllevan a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, por cuanto dichos delitos debido a sus cantidades menores o insignificantes no superan lo establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En estos casos la obtención de Medidas alternativas de cumplimiento de penas, por parte de los penados privados de Libertad, estaría sometida a los requisitos para el cumplimiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, (informes psicosocial favorable, verificación de residencia vinculación a un consejo comunal a los fines de su orientación y constancia laboral) así como de ciertas condiciones adicionales como seria ser delincuente primario, no haber cometido otro delito, no ser reincidente que la cantidad de drogas sea insignificante o irrisoria, que se someta a las condiciones establecidas por el Tribunal, Según sea el caso.

Finalmente y en consideración a lo antes señalado y tomando en cuenta que la evaluación psicosocial del penado es un elemento fundamental en la emisión del presente pronunciamiento es conveniente señalar lo acotado por la corte de apelaciones del estado Falcón y la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia con respecto a las Evaluaciones Psicosociales:

Advierte esta Juzgadora que, si bien esta fórmula de cumplimiento de pena que preceptúa la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal no constituye, conforme lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1472 del 27/06/2002, una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 eiusdem…

, no es menos cierto que está supeditado a la observancia de los requisitos legales anteriormente citados, por lo que la revisión y procedencia o no de los mismos, de oficio o a solicitud de parte interesada (Defensa o penado), está supeditada a que el Tribunal competente verifique su cumplimiento de acuerdo a las exigencias taxativamente indicadas entre ambos instrumentos legales, vale decir, en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal como en los artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, pero atendiendo al análisis exhaustivo de la situación procesal que ha recorrido el penado antes y durante la condena”.

Siendo así, procede quien aquí decide a considerar que existen fundamentos por el cual se estima procedente la concesión del beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena

Es claro que de lo trascrito esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión y argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.

No obstante a lo anterior se requiere señalar que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden: destacamento de trabajo, régimen abierto y l.c., cuando los penados hayan cumplido 1/2, 2/3 y 3/4, respectivamente de la pena impuesta y el confinamiento a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Complemento de lo antepuesto se procede a declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado F.S.A.d.C., en contra del ciudadano J.A.C.P. antes identificado, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra del penado J.A.C.P., Venezolano, Mayor de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.923.889, de profesión u Oficio pescador, domiciliado en callejón vuelvan caras con callejón Pichu, barrio pantano abajo, N° 86, Coro, estado Falcón; por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien actualmente se encuentra cumpliendo medida cautelar sustitutiva de libertad. Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Se acuerda como fecha de imposición del presente auto para el 10 de Abril de 2014 a las 02:00 horas de la tarde en la sede de este Circuito judicial. Se ordena practicar la evaluación psicosocial correspondiente para lo cual se adjunta copia certificada de la presente decisión. Ofíciese.

EL JUEZ

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

EL SECRETARIO,

ELY JOSÉ HIDALGO CURIEL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR