Decisión nº PJ0182007000528 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCION CIVIL-BIENES

Visto con Informes de la parte demandada.

Expediente Nro. FP02-V-2006-000632

RESOLUCION N° PJ0182007000528

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: JULIA DE LAS N.V. SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.876.436 y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA DEMANDANTE:

Ciudadanos: J.C.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.183.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: O.M.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad número 8.864.565.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos: R.V.A. y H.E., abogado en ejercicio, inscritos el IPSA bajo los Nros. 32.880 y 48.635 y de este domicilio.-

MOTIVO:

JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE BIEN INMUEBLE

DE LA PRETENSION:

Visto el escrito de demanda presentado por el cudadano J.C.G., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JULIA DE LAS N.V. SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.876.436, donde persiste en demandar por acción reivindicatoria de bien inmueble (casa) a la ciudadana: O.M.B., alegando lo siguiente: Que su representada es propietaria de una casa y el terreno ubicado en la calle Lezama del Casco Histórico de la parroquia Catedral, zona urbana de Ciudad Bolívar, en jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar, identificada con el N° 26, y el terreno tiene una superficie aproximada de ciento sesenta y un metros cuadrados (161,Mts2) y se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Lezama, con cinco con treinta centímetros (5,30Mts); SUR: Casa y solar de la Familia Gómez, con tres metros con setenta centímetros (3,70Mts); Este: Casa y solar de la Familia Guevara, con treinta y cinco metros con noventa centímetros (35,90Mts); y Oeste: Casa y solar de la Familia Almada, con treinta y cinco metros con noventa centímetros (35,90Mts). Que el mencionado inmueble pertenece a su representada por compra que hizo la ciudadana I.D.C.A.R., según consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 03, Folios 38 al 41, Protocolo Primero, Tomo 21. Que dicha casa ha sido invadida y ocupada por la ciudadana O.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 8.864.565, ya que ella trabajaba como servicio y como se encontraba en estado de gravidez, decidió marcharse y a los seis (06) meses de haber dado a luz, regresó solicitando que la ayudaran a los antiguos propietarios, quienes la cobijaron en la casa hasta que pudiera marcharse o encontrara otra casa donde vivir, ayudándola mientras tanto con su hija; al cabo de un año se le dijo en varias oportunidades que se iba a vender la casa, la cual acepto y quedo de mudarse cuando se vendiera y una vez que se confirmo la venta con su conferente, apareció una hija de nombre J.B., manifestando que su mama no se iba a mudar de la casa porque ella era la propietaria sin presentar documentación alguna que le acredite el derecho de propiedad sobre el inmueble. Que dicha ciudadana actuando de mala fe, por cuanto sabe que el inmueble pertenece a su representada, y sin embargo se encuentra ocupándolo sin ningún título desde hace aproximadamente tres (03) años, pero no tiene autorización ni derecho alguno para detentarla.

Que no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad de la casa N° 26, no ha sido posible que la ciudadana O.M.B., restituya el inmueble que ha sido invadido y ocupado, por lo cual en nombre de su representada procede a demandarla, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal: Que la ciudadana JULIA DE LAS N.V. SANCHEZ, es la propietaria única y exclusiva del inmueble descrito en el libelo. Que la demandada ha invadido y ocupado indebidamente desde el comienzo del año 2003, el inmueble propiedad de su representada. Que la ciudadana O.M.B., no tiene ningún derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese inmueble de su representada. Que la demandada no tiene ningún derecho sobre la casa N° 26, ya identificada y que ocupa con equipos y muebles y para que restituya y entregue a su representada sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por la demandada, ya identificado en el libelo.-

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

La presente demanda fue admitida en fecha 06 de junio de 2.006, ordenándose la notificación a la parte demandada ciudadano: O.M.B., para que comparezca por ante éste Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 15-06-2006, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que la demandada de autos O.M.B., se negó a firmar la boleta de citación, motivo por el cual consigna dicha compulsa de citación.

Al folio 46 del presente expediente, aparece auto de fecha 21-06-2006, donde se acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana O.M.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librando al efecto la correspondiente boleta de notificación.

Al vuelto del folio 47, aparece diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal, donde deja constancia que en fecha 30-06-2006, se traslado hasta el inmueble objeto del presente juicio, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, recibiendo al efecto la boleta la ciudadana J.G..

Al folio 50 del presente expediente, aparece escrito suscrito por la ciudadana O.B., asistida por la abogado R.V., donde de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a oponer cuestiones previas.

A los folios 51 al 53, aparece escrito de fecha 22-09-2006, donde el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procede por una parte a rechazar y contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio y por otra parte a subsanarlas.

Por sentencia interlocutoria N° PJ0182006000285, de fecha 26-10-2006, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada de autos, establecida en el ordinales 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y asimismo declara subsanada la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° ejusdem.

A los folios 61 al 62, aparece escrito de fecha 21-11-2006, donde el abogado J.C.G., donde procede a promover pruebas en el presente juicio.

Al folio 64, aparece poder apud acta donde la ciudadana O.M.B., le confiere poder a los abogados R.V.A. y H.E..-

A los folios 65 al 70 del presente expediente, aparece escrito de promoción de pruebas de la parte accionada del presente procedimiento.-

Por auto de fecha 29-11-2006, el Tribunal ordena agregar a los autos respectivos los escritos de pruebas presentados en fechas 21-11-2006 y 28-11-2006, por las partes litigantes del presente juicio.

AL FOLIO 73 APARECE ESCRITO DE FECHA 06-12-2006, DONDE EL ABOGADO H.E., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, se opone a la admisión de la Inspección ocular que pretende hacer valer como medio probatorio la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 08-12-2006, el Tribunal considera extemporánea la oposición por tardía, en razón de que el lapso para la oposición de las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo.

Por auto de fecha 08-12-2006, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada en el presente proceso, los cuales corre insertos a los folios 75 al 76, librando al efecto, los respectivos oficios.-

En fecha 21-11-2006, el alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Ciudadano F.J..-

Al folio 82, aparece diligencia de fecha 11-01-2007, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte demandada, donde consigna copia del escrito de pruebas promovidas, a los fines de que se proceda a la evacuación de los testigos promovidos. Por auto de fecha 16-01-2007, el tribunal acuerda librar la comisión correspondiente a un Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, a fin de que lleve a efecto la evacuación del Capitulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en la presente causa.-

A los folio 87 al 90 del presente expediente aparece diligencia suscrita por la abogada R.V., en su carácter de acreditado en autos, donde consigna copia de los oficios N° 0810-1640, 0810-1639 y 0810-1638 debidamente recibidos.

Al folio 92 al 95, aparece escrito de fecha 12-02-2007, donde la Abogada M.A.M., Apoderada de la C.A LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR, "Elebol", procede a dar respuesta al Oficio N° 0810-1638, librado por este Tribunal.-

A los folios 95 al 96, aparece la comunicación recibida en fecha 16/02/07, proveniente de la Consultoría Jurídica de HidroBolívar, C.A., donde da repuesta al Oficio N° 0810-1640, librado por este Tribunal.-

Por auto de fecha 15-03-2007, el tribunal ordenó agregar a los autos la Comisión N° FP02-C-2007--0000015 recibida el 15/03/2007, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Heres de esta misma Circunscripción Judicial, mediante Oficio N° 1023-095-2007, constante de 38 folios útiles.-

Por auto de fecha 22-03-2007, este juzgado fijó el DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE al de hoy, para que las partes presenten sus informes respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del C.P.C.-

En fecha 23-04-2007, la abogada R.V.A., en su carácter de co-apoderada Judicial de la ciudadana O.B., consignó escrito de Informes en la presente causa, constante de 06 folios útiles.-

A los folios 158 al 161, aparece escrito de informes de fecha 14-05-2007, presentados por la ciudadana R.R., en su condición de parte demandada en la presente causa.-

En fecha 09-07-2007, se dicto auto donde se difiere dictar la sentencia en el presente expediente, por cuanto este Tribunal, se encuentra dictando sentencia en los Expedientes Nros. FP02-F-2006-37, FP02-V-2006-801, es por lo que se difiere la misma para el DECIMO día de despacho siguiente, para dictar la decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Una vez realizada la relación de la presente causa, este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

MERITOS DE LA CONTROVERSIA:

Alega el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, en síntesis Que su representada es propietaria de una casa y el terreno ubicado en la calle Lezama del Casco Histórico de la parroquia Catedral, zona urbana de Ciudad Bolívar, en jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar, identificada con el N° 26, y el terreno tiene una superficie aproximada de ciento sesenta y un metros cuadrados (161,Mts2) y se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Lezama, con cinco con treinta centímetros (5,30Mts); SUR: Casa y solar de la Familia Gómez, con tres metros con setenta centímetros (3,70Mts); Este: Casa y solar de la Familia Guevara, con treinta y cinco metros con noventa centímetros (35,90Mts); y Oeste: Casa y solar de la Familia Almada, con treinta y cinco metros con noventa centímetros (35,90Mts). Que el mencionado inmueble pertenece a su representada por compra que hizo la ciudadana I.D.C.A.R., según consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 03, Folios 38 al 41, Protocolo Primero, Tomo 21. Que dicha casa ha sido invadida y ocupada por la ciudadana O.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 8.864.565, ya que ella trabajaba como servicio y como se encontraba en estado de gravidez, decidió marcharse y a los seis (06) meses de haber dado a luz, regresó solicitando que la ayudaran a los antiguos propietarios, quienes la cobijaron en la casa hasta que pudiera marcharse o encontrara otra casa donde vivir, ayudándola mientras tanto con su hija; al cabo de un año se le dijo en varias oportunidades que se iba a vender la casa, la cual acepto y quedo de mudarse cuando se vendiera y una vez que se confirmo la venta con su conferente, apareció una hija de nombre J.B., manifestando que su mama no se iba a mudar de la casa porque ella era la propietaria sin presentar documentación alguna que le acredite el derecho de propiedad sobre el inmueble. Que dicha ciudadana actuando de mala fe, por cuanto sabe que el inmueble pertenece a su representada, y sin embargo se encuentra ocupándolo sin ningún título desde hace aproximadamente tres (03) años, pero no tiene autorización ni derecho alguno para detentarla.

Por su parte la demandada de autos en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en vez de contestar procedió a promover cuestiones previas, las cuales fueron debidamente decididas por este juzgado en fecha 26-10-2006, sin embargo debía contestar la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo no promovió escrito alguno ni por si ni a través de apoderado judicial.

Concluida la sustanciación del presente procedimiento, pasa este Tribunal a examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los extremos señalados en el artículo 548 del Código Civil, en tal sentido, se observa que la accionante pretende la reivindicación de un bien inmueble (casa), que ha decir de la misma es de su propiedad pero que se encuentra en posesión de la ciudadana O.M.B., quien a su vez alega que ella es la propietaria del inmueble que se pretende reivindicar, siendo este el objeto de la presente acción.-

Al respecto los artículos 545 y 548 del Código Civil, disponen:

Artículo 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.-

Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes”.-

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, ésta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa.

En este sentido, nuestra legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan a la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

La acción reivindicatoria significa, recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, para que, en definitiva vuelva a poder del reclamante. La parte demandante pretende que se le declare a su favor la existencia de un derecho, el derecho de propiedad. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de mano de quien la tenga y por su parte, el reivindicado a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quién tiene el mejor título y por tanto, el mejor derecho. En este caso, la relación jurídica que vincula a las partes es extracontractual y nace en virtud de la violación de un derecho por parte del demandado.

El actor debe con los medios legales llevar al Juez al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad, se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas. Señala la doctrina patria que el demandado en los juicios de reivindicación puede seguir diversas lineas de conducta: encerrarse en una actitud puramente pasiva, es decir, en el terreno de la negación, o adoptar una actitud activa, oponiendo a la afirmación del actor una pretensión contraria.

Así tenemos que la parte actora tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, para demandar la acción reivindicatoria del inmueble, objeto del presente litigio.

Al respecto, Tribunal Supremo en reiteradas oportunidades ha señalado:

“(Sic) “...La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresa los autores derecho civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor L.J., sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión lato sensu, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común: ...actori incumbi probatio... .-

En tal sentido, la acción reivindicatoria, requiere de la concurrencia de ciertos extremos, que determina la procedencia o no de la misma, los cuales han sido establecidos, tanto por lo pacíficos y reiterados fallos del Tribunal Supremo de Justicia, como por la doctrina imperante en la materia, y estos son:

  1. Que el actor sea el propietario de la cosa que se trata de reivindicar.-

  2. El hecho de encontrarse el demandado la posesión de la cosa reivindicada.-

  3. La falta de posesión del demandado.-

  4. En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma, sobre el cual el actor alega derechos como propietario.-

DEL ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Ahora bien tenemos, que la demandante en la etapa probatoria promovió los siguientes medios de prueba:

En el capítulo primero, reproducción de hechos y pruebas favorables a favor de su representada; Sobre este particular es importante señalar que en virtud del principio de la comunidad o de la adquisición de la prueba, que rige en nuestro ordenamiento jurídico, conforme al cual toda prueba producida en autos pertenece al proceso independientemente de la parte que la hubiere promovido. Y tomando en cuenta que en el proceso la prueba se objetiviza y pierde su vinculación con el sujeto en cuya actividad se origina, se convierte en instrumento, pieza, acto procesal, elemento de certeza que el juez debe examinar y valorar, habida cuenta de que la función del proceso, aún del proceso civil, sobre los legítimos intereses privados que estén en juego, priva el interés público de obtener la realización del derecho y la correcta administración de justicia que constituyen irrenunciablemente deber y potestad en la moderna concepción del Estado.

Así las cosas tenemos que no es necesario el requerimiento, instancia o alegación especifica de parte, para que el Juez de Instancia esté en la obligación de examinar y valorar la prueba aportada por la contraria. Y ASI SE ESTABLECE.-

En el capítulo segundo, denominado de la prueba documental, ratifico e hizo valer copia certificada de la venta del terreno donde se encuentra ubicado el inmueble descrito en esta controversia que cursa a los folios siete (07) al once (11), donde se demuestra la tradición de la parcela de terreno; copia certificada del documento de propiedad de venta del inmueble de la ciudadana F.B. deG. a O.R., donde se establece la tradición de la casa; documento de propiedad de la venta de la casa, realizada por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar; certificación de gravámenes cursantes a los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32) del presente expediente, en cuanto a estos medios de prueba observa quien aquí decide, que los mencionados documentos no fueron tachados ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y por tanto suficiente para comprobar la propiedad de la ciudadana J.V. sobre el inmueble objeto del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo ratifico e hizo valer la inspección ocular promovida conjuntamente con el escrito libelar, cursante a los folios 33 al 38, donde se prueba que la ciudadana O.M.B., se encuentra en carácter de invasora sin documentación que le acredite el derecho de propietaria del inmueble; en cuanto a este medio probatorio, este Tribunal observa que que ha sido criterio pacifico y reiterado tanto de la doctrina patria, como de la jurisprudencia “ de que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, ante de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicios si el cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o se realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstruidas, que forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean ratificadas.

El Dr. Cabrera Romero, respecto a la valoración del mérito extra-litem por el juez, en el proceso en la cual se hagan valer este tipo de pruebas sostiene: “esta (Inspección Judicial) levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene el control sobre ella) gobernada por el peticionante, no le podemos dar igual eficacia probatoria que ha la practicada en juicio; y por ello a pesar que la Ley ordena se valore en sana critica (artículos 1430 del Código Civil y 508 Código de Procedimiento Civil) pensamos que su real valor es el de indicio. De igual manera señala el Dr. A.E.G.F. “Que cuando la prueba se practica antes del proceso o extrajudicialmente, lo cual puede suceder en materia de testimonios o inspecciones judiciales, debe ratificarse luego durante su curso, en virtud del principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas, ya que de no ser ello así, no podrán ser apreciadas.

En razón de todo lo antes señalado, considera quien aquí sentencia que la inspección ocular no sólo debe ser ratificada en la etapa probatoria, sino que debe ser evacuada nuevamente para que la contraparte tenga la garantía del derecho a controlar la prueba, el derecho a la defensa y al debido proceso, con el objeto de realizar las observaciones que considere pertinentes, es por lo que no es apreciada, y por lo tanto no se le concede ningún valor probatorio. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la demandada de autos, en la etapa probatoria en el capítulo I, invocó a su favor el merito favorable de los autos, sobre el particular este despacho establece que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que los jueces están en el deber de aplicar de oficio, no siempre se tiene la necesidad de promoverla, es decir debe aplicarse sin necesidad de alegación de parte. Y así se establece.

En el Capítulo II, denominado de la prueba testimonial, promovió en calidad de testigos a los ciudadanos J.C.S. BETANCOURT, M.C.Y.; L.A.Y., L.D.J. ARENAS, SALOMÓN BETANCOURT, GISELA PARRA, N.S., RAIZA BETANCOURT Y R.M., de los cuales sólo rindieron declaración testimonial seis (06) de ellos, siendo este el resultado: en cuanto al testigo J.C.B.S., el mismo manifestó que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana O.B., hace treinta y tres años. Que sabe y le consta que dicha ciudadana vive en la calle Lezama N° 26, del casco histórico de ciudad Bolívar, desde hace mas de veinte años, ya que desde los treinta y tres años que tiene conociéndola ella vive allí, primero con sus hijos y ahora con sus nietos. Que sabe y le consta que la ciudadana J.B., hija de la ciudadana O.B., ha vivido en la calle Lezama casa N° 26, del casco histórico de esta ciudad, hasta no hace mucho que se separo. Que de los treinta y tres años que tiene conociéndola, no conozce dueño distinto que ella, ya que ha vivido con sus hijos y ahora con sus nietos. Que la ciudadana O.B., no es invasora de la casa N° 26, de la calle Lezama, casco histórico de ciudad Bolívar. Estando el representante de la parte actora, hizo uso del derecho al control de la prueba, realizando las repreguntas respectivas, siendo este su resultado: Que fue vecino de la ciudadana O.B., en los cuarenta y cuatro años que tengo de edad, tengo treinta y tres años conociéndola a ella, a sus hijos, fui vecino, cuando vivía en la calle las mercedes N° 08. Que no sabía hasta este momento en que se presento este problema, que la señora O.B., es la propietaria del inmueble ubicado en la Calle Lezama N° 26, del casco Histórico de la Parroquia Catedral.

En cuanto a la testigo M.C.Y., manifestó que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana O.B., porque ha sido vecina de por allí, toda la vida, en la calle Lezama. Que por el hecho de conocer a la ciudadana O.B., sabe y le consta que dicha ciudadana vive en la calle Lezama N° 26, del casco histórico de ciudad Bolívar, desde hace mas de veinte años, y ahora es que sabe que esa casa no es de ella, porque toda la vida esa casa ha sido de ella, todo el mundo por el barrio, conoce la casa de ofelia. Que sabe y le consta que la ciudadana J.B., hija de la ciudadana O.B., ha vivido en la calle Lezama casa N° 26, del casco histórico de esta ciudad, hasta que se caso y luego volvió, y quedaron los hijos de jenny unos se han casado y otro que esta soltero. Que no conoce dueño distinto de la ciudadana O.B., sobre el inmueble identificado con el N° 26, calle Lezama del casco histórico de ciudad Bolívar. Que la ciudadana O.B., no es invasora de la casa N° 26, de la calle Lezama, casco histórico de ciudad Bolívar. Que no conoce que una ciudadana de nombre J. deL.N.V., sea propietaria de la casa N° 26, de la calle Lezama del casco histórico de ciudad Bolívar. Estando presente el apoderado judicial de la parte actora ejerce el derecho de repreguntar al testigo, siendo este el resultado de lo manifestado por la testigo: Que desde hace treinta y nueve cuarenta años se encuentra domiciliada en la calle Carabobo, casco histórico de esta ciudad. Que conoció usted a J.B., porque la casa de ella queda a dos cuadras de la mía y todos en un barrio se conocen y es contemporánea con dos hijos mío. Que desde que conoce a la ciudadana O.B., ella ha vivido en esa casa, a hora de papeles legales no se.

En lo atinente al testigo, L.A.Y., el mismo manifestó lo siguiente: Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana O.B. desde hace aproximadamente treinta años. Que sabe y le consta que dicha ciudadana vive en la calle Lezama N° 26, del casco histórico de ciudad Bolívar, desde hace mas de veinte años. Que sabe y le consta que la ciudadana J.B., hija de la ciudadana O.B., ha vivido en la calle Lezama casa N° 26, del casco histórico de esta ciudad, y los hijos de Jenny son amigos de él, nietos de Ofelia, ella ha vendido hasta helado, en las reuniones que se hacían de las asociaciones de vecinos ella iba como propietaria. Que no conoce dueño distinto de la ciudadana O.B., sobre el inmueble identificado con el N° 26, calle Lezama del casco histórico de ciudad Bolívar, y si hay otro dueño me estoy enterando horita. Que no cree que la ciudadana O.B. sea invasora porque no se le puede llamar invasora a una persona que este viviendo desde hace más de treinta años en la casa N° 26, de la calle Lezama, casco histórico de ciudad Bolívar. Que no conoce la ciudadana de nombre J. deL.N.V.. Estando presente el apoderado judicial de la parte actora ejerce el derecho de repreguntar al testigo, siendo estas sus deposiciones: Que nació en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Que su madre en a aquel entonces pertenecía a la asociación de vecinos, se le convocaba a los propietarios de casa, asistir a través de una convocatoria a la Plaza Miranda y la ciudadana O.B., acudía a las reuniones de asociación de vecinos, manifestando que era propietaria del inmueble. Que no presencio que la ciudadana O.B., en las reuniones de la asociación de vecinos que tanto usted menciona, haya presentado documentación alguna que le haya acreditado el derecho de propietaria, sobre el inmueble antes señalado, porque simplemente la invitación que se le hacia por la asociación de vecinos no era para mostrar titulo supletorio o documentación alguna de propiedad, sino para resolver problemas algunos de la comunidad.

El testigo S.A.C.V., manifestó lo siguiente: Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana O.B.. Que sabe y le consta que dicha ciudadana vive en la calle Lezama N° 26, del casco histórico de ciudad Bolívar, desde hace doce o trece años, porque desde este tiempo es que el la conoce. Que sabe y le consta que la ciudadana O.B., vive o ha vivido en el referido inmueble en compañía de familiares. Que la ciudadana J.B., hija de la ciudadana O.B., ha vivido en la calle Lezama casa N° 26, del casco histórico de esta ciudad. Que no conoce dueño distinto de la ciudadana O.B., sobre el inmueble identificado con el N° 26, calle Lezama del casco histórico de ciudad Bolívar. Que la ciudadana O.B., no es invasora de la casa N° 26, de la calle Lezama, casco histórico de ciudad Bolívar. Que no tiene idea que la ciudadana J. deL.N.V., sea propietaria de la casa N° 26, de la calle Lezama del casco histórico de ciudad Bolívar. Estando presente el apoderado judicial de la parte actora ejerce el derecho de repreguntar al testigo manifestando: Que conoció usted a la ciudadana O.B. por medio de los nietos, porque se la pasaba en la Plaza Miranda de ese mismo sector. Que conoció a la señora O.B. en el año 1995. Que en forma legal no sabe como la ciudadana O.B., es propietaria del inmueble ubicado en la calle Lezama, N° 26 del casco histórico, de esta ciudad, ya que él solo conoce a los nietos desde el año 1995.

La testigo N.M.S.D.B., manifestó Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana O.B.. Que sabe y le consta que dicha ciudadana vive en la calle Lezama N° 26, del casco histórico de ciudad Bolívar, desde hace más de veinte años, ya que tiene 47 Años conociéndola en esa misma calle. Que sabe y le consta que la ciudadana J.B., hija de la ciudadana O.B., ha vivido en la calle Lezama casa N° 26, del casco histórico de esta ciudad. Que no conoce dueño distinto de la ciudadana O.B., sobre el inmueble identificado con el N° 26, calle Lezama del casco histórico de ciudad Bolívar. Que la ciudadana O.B., no es invasora de la casa N° 26, de la calle Lezama, casco histórico de ciudad Bolívar, porque desde que la conoce es de allí de esa casa. Que no conoce que la ciudadana J. deL.N.V., sea propietaria de la casa N° 26, de la calle Lezama del casco histórico de ciudad Bolívar. Estando presente el apoderado judicial de la parte actora ejerce el derecho de repreguntar al testigo, deponiendo este lo siguiente: Que nació en San C.E.C.. Que le consta a usted, que la ciudadana O.B., tiene viviendo en la calle Lezama N° 26 más de 47 años, por que yo vivío en la calle las mercedes por más de 50 años. Que le consta que la ciudadana O.B., es la propietaria del inmueble identificado con el N° 26 de la Calle Lezama del Casco Histórico de esta ciudad, porque desde que la conoce ella vive en esa calle y en esa casa.

En cuanto a la testigo R.J. BETANCOURT DE PEREZ, la misma manifestó: Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana O.B.. Que por el hecho de conocer a la ciudadana O.B., sabe y le consta que ella vive en la calle Lezama N° 26, del casco histórico de ciudad Bolívar, desde hace mas de veinte años. Que sabe y le consta que la ciudadana J.B., hija de la ciudadana O.B., ha vivido en el inmueble objeto del presente litigio. Que no conoce dueño distinto de la ciudadana O.B., sobre el inmueble antes identificado. Que la ciudadana O.B., no es invasora de la casa N° 26, de la calle Lezama, del casco histórico de esta ciudad. Que no conoce que una ciudadana de nombre J. deL.N.V., sea propietaria de la referida casa. Estando presente el apoderado judicial de la parte actora ejerce el derecho de repreguntar al testigo, siendo este el resultado: Que siempre ha conocido que la demandada ha vivido allí en la Calle Lezama N° 26, que no sabe la forma o manera en que la ciudadana O.B., se introdujo al inmueble. Que desde hace 30 años conoce a la ciudadana O.B.. Que desde que conoce a la ciudadana O.B., siempre ha vivido allí en la Calle Lezama N° 26.-

Como se observa de las antes transcritas deposiciones, las mismas son concordantes entre si, los testigos son hábiles, veraces no contradichas, ni inverosímiles y por tanto este Tribunal, las aprecia plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y en virtud del principio de comunidad de la prueba, aún cuando fueron promovidos por la parte accionada los mismos favorecen a la parte actora, y tomando en cuenta que las pruebas una vez que entran al proceso no pertenecen a las partes sino al proceso, tenemos que los anteriores dichos son por tanto capaz de comprobar que la ciudadana O.B., se encuentra actualmente ocupando el inmueble objeto del presente litigio, sin tener la titularidad del mismo y que la casa ubicada en la Calle Lezama N° 26 del Casco Histórico de esta Ciudad, es la misma que se demanda en reivindicación. Y ASÍ SE RESUELVE.-

En el Capítulo III, denominado de la prueba de informes, solicito que se oficie a la C.A. Electricidad de Ciudad Bolívar, con el objeto de que esta empresa informe: 1) Quien solicito el servicio de energía eléctrica que existe en el inmueble identificado en la calle lezama, casa N° 24, casco histórico de Ciudad Bolívar; 2) Fecha de dicha solicitud; 3) Fecha desde la cual se presta el servicio del identificado inmueble; y 4) a nombre de quien se encuentra actualmente el servicio. Del mismo modo solicita que se oficie a C.V.G. GOSH y a HIDROBOLIVAR, prestadores del servicio de agua potable en esta ciudad, con el objeto de que informen: 1) Fecha desde la cual prestan servicio de acueducto al inmueble situado en la calle Lezama con Mercedes, casa N° 24, casco histórico de Ciudad Bolívar, en cuanto a esta prueba, el Tribunal observa que a los folios 92 al 96 del presente expediente, cursan: 1) Comunicación N° Elebol/CJ/07-074-C, de fecha 07-02-2007, donde informa que ciertamente dentro de su sistema existe una dirección que se ajusta con la información del inmueble ubicado en la Calle Lezama con Mercedes, casa N° 24, del Casco Histórico de Ciudad Bolívar, correspondiente a la cuenta signada con el N° 0110 220 1580, a nombre de B.J., quien solicito el servicio de energía eléctrica en fecha 30-11-1984, anexando el estado de cuenta del cliente y copia de la solicitud del servicio, en cuanto a este informe, quien aquí sentencia considera que por tratarse de un inmueble diferente al objeto del presente litigio, y por estar el servicio contratado a nombre de una tercera persona, que no es parte en esta relación jurídico procesal, se desecha de lo debatido en este proceso. Y ASI SE ESTABLECE.

2) Comunicación de fecha 05-02-2007, recibida por este despacho en fecha 16-02-2007, de la Consultaría Jurídica de HIDROBOLIVAR, C.A., donde informa que en su base de datos o archivos electrónicos no se encuentra registrado el servicio de acueducto para el referido inmueble, además, las ciudadanas JULIA DE LAS N.V. y O.M.B., no aparecen como suscriptoras del servicio, en tal sentido este juzgado, observa que por no aportar el mencionado informe nada útil para la resolución del presente asunto, se desecha de lo debatido en este juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

En el capítulo IV, que denomino de la prueba por escrito, consigno marcadas A y B, contrato de servicio de energía eléctrica, el cual ya fue valorado por este Tribunal y constancia emitida por C.V.G. GOSH, que corre inserto al folio 70, del presente expediente, en cuanto a esta comunicación por tratarse de un documento de los denominados documentos administrativos, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, caso: N.M.N., se pronunció en los siguientes términos:

…El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…

. (Negrillas de la Corte).

Es por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, ya que no fue impugnada dentro de la oportunidad legal correspondiente, y por tanto en virtud del principio de comunidad de la prueba, aún cuando fue traído a los autos por la parte demandada, el mismo favorece a la parte actora, por cuanto del mismo se evidencia la identidad del inmueble del que se solicita la reivindicación con el que ocupa la parte accionada, ubicada en el Casco Histórico, Calle Lezama N° 26, es abastecida del servicio de agua potable por el acueducto Ciudad Bolívar. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso estamos en presencia de una acción reivindicatoria, por tanto, es importante puntualizar, que conforme a la doctrina (CFR Kummerow, Pert, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Ed. Magon, Caracas, 1.980, pág. 337 y stes), la manifestación procesal del ius vindicando como inherente al derecho de propiedad lo constituye la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la tenencia material, sobre la cosa mueble o inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor.

Ahora bien, analizando los requisitos exigidos para la procedencia de dicha acción, esta Juzgadora después de haber realizado un estudio exhaustivo de las actas procesales a los fines de verificar si se cumplieron con los mismos, considera que ciertamente la parte demandante en su escrito libelar acompañó documentos públicos, donde se demuestra la propiedad que detenta sobre el bien inmueble (casa), objeto de la presente acción reivindicatoria, primer requisito exigido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para la procedencia de la misma.

En cuanto al segundo requisito, referido a la posesión del demandado sobre el bien propiedad de la demandante de autos, es oportuno señalar que la parte demanda en la etapa probatorio, con los testigos que trajo a los autos, lograron con sus dichos demostrar que la casa de las características ya señaladas, que trata de reivindicar está en posesión de la hoy demandada, que es el segundo requisito concurrente y exigido por la doctrina y legislación patria.

En relación al tercer requisito o sea la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. No basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente, sino que, además es necesario que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ella, en tal sentido observa esta sentenciadora que con las pruebas evacuadas en el presente proceso, se demostró que la parte demandada habita actualmente en el inmueble ubicado en la calle Lezama, casa N° 26 del Casco Histórico de esta Ciudad, que es el mismo que la actora demanda en reivindicación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al cuarto requisito, ha sido criterio doctrinario y Jurisprudencial al cual se adhiere esta sentenciadora que, uno de los requisitos de impretermitible cumplimiento para que prospere la acción reivindicatoria, es el de la identificación, esto es, que la cosa que se pretende reivindicar sea la misma, cosa que posee la parte demandada en reivindicación. Además, también es criterio pacífico que, son consecuentes al requisito de la identificación, la posesión y la existencia de un título de dominio con validez y eficacia plena; es decir, un titulo del cual no diname ninguna duda respecto a la propiedad del actor en relación con el bien mueble o inmueble cuya reivindicación se pretende. Siendo concurrentes lo señalados requisitos, es bastante que falte uno de ellos para que la acción reivindicatoria no prospere. Y ASI SE DECLARA.-

Hecho el análisis, precedente, es criterio para quien decide que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, y siendo que en el caso de autos, se demostró con las pruebas evacuadas en el presente juicio, la posesión de la ciudadana O.M.B., parte demandada en el presente litigio sobre la casa que se pretende reivindicar, y la falta de posesión de la misma y así mismo la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma, sobre el cual el actor alega derechos como propietario, por lo cual, considera quien aquí sentencia, que se encuentran cumplidas las condiciones necesarias para que proceda la acción reivindicatoria. Y ASI SE RESUELVE.

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuesta, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: JULIA DE LAS N.V., plenamente identificada en autos, contra la ciudadana: O.M.B., ambas identificadas en autos. En consecuencia se ordena a la parte demandada de autos hacerle entrega de manera inmediata a la parte demandante, del inmueble ubicado en la calle Lezama del Casco Histórico de la parroquia Catedral, zona urbana de Ciudad Bolívar, en jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar, identificada con el N° 26, y el terreno tiene una superficie aproximada de ciento sesenta y un metros cuadrados (161,Mts2) y se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Lezama, con cinco con treinta centímetros (5,30Mts); SUR: Casa y solar de la Familia Gómez, con tres metros con setenta centímetros (3,70Mts); Este: Casa y solar de la Familia Guevara, con treinta y cinco metros con noventa centímetros (35,90Mts); y Oeste: Casa y solar de la Familia Almada, con treinta y cinco metros con noventa centímetros (35,90Mts).-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 26 días del mes de Julio del año 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Dra. H.F.G.

La Secretaria Temporal,

S.M.

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, a las tres y veintiún minutos de la tarde (03:21 p.m.).

La Secretaria Temporal,

S.M..-

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