Decisión nº PJ0172007000025 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

JURISDICCION CIVIL-BIENES

Ciudad Bolívar, seis de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000281(7163)

Vistos sin Informes de las partes

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: J.D.L.N.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.876.436 y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos: J.C.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.183.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: O.M.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad número 8.864.565.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: R.V.A. y H.E., abogado en ejercicio, inscritos el IPSA bajo los Nros. 32.880 y 48.635 y de este domicilio.-

MOTIVO: JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA DE BIEN INMUEBLE

P R I M E R O:

1.1.- ACTUACIONES DE LAS PARTES.

En fecha 02 de junio del 2006 el ciudadano J.C.G., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana J.D.L.N.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.876.436, presentó formal demandada por acción reivindicatoria de bien inmueble (casa) contra la ciudadana: O.M.B., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, siendo distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

1.1.1.- PRETENSION

Alega la representación Judicial de la parte actora lo siguiente: Que su representada es propietaria de una casa y el terreno ubicado en la calle Lezama del Casco Histórico de la Parroquia Catedral, zona u.d.C.B., en jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar, identificada con el N° 26, y el terreno tiene una superficie aproximada de ciento sesenta y un metros cuadrados (161, Mts2) y se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Lezama, con cinco con treinta centímetros (5,30Mts); SUR: Casa y solar de la Familia Gómez, con tres metros con setenta centímetros (3,70Mts); Este: Casa y solar de la Familia Guevara, con treinta y cinco metros con noventa centímetros (35,90Mts); y Oeste: Casa y solar de la Familia Almada, con treinta y cinco metros con noventa centímetros (35,90Mts). Que el mencionado inmueble pertenece a su representada por compra que hizo la ciudadana I.D.C.A.R., según consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 03, Folios 38 al 41, Protocolo Primero, Tomo 21. Que dicha casa ha sido invadida y ocupada por la ciudadana O.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 8.864.565, ya que ella trabajaba como servicio y como se encontraba en estado de gravidez, decidió marcharse y a los seis (06) meses de haber dado a luz, regresó solicitando que la ayudaran a los antiguos propietarios, quienes la cobijaron en la casa hasta que pudiera marcharse o encontrara otra casa donde vivir, ayudándola mientras tanto con su hija; al cabo de un año se le dijo en varias oportunidades que se iba a vender la casa, la cual acepto y quedo de mudarse cuando se vendiera y una vez que se confirmo la venta con su conferente, apareció una hija de nombre J.B., manifestando que su mama no se iba a mudar de la casa porque ella era la propietaria sin presentar documentación alguna que le acredite el derecho de propiedad sobre el inmueble. Que dicha ciudadana actuando de mala fe, por cuanto sabe que el inmueble pertenece a su representada, y sin embargo se encuentra ocupándolo sin ningún título desde hace aproximadamente tres (03) años, pero no tiene autorización ni derecho alguno para detentarla. Que no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad de la casa N° 26, no ha sido posible que la ciudadana O.M.B., restituya el inmueble que ha sido invadido y ocupado, por lo cual en nombre de su representada procede a demandarla, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal: Que la ciudadana J.D.L.N.V.S., es la propietaria única y exclusiva del inmueble descrito en el libelo. Que la demandada ha invadido y ocupado indebidamente desde el comienzo del año 2003, el inmueble propiedad de su representada. Que la ciudadana O.M.B., no tiene ningún derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese inmueble de su representada. Que la demandada no tiene ningún derecho sobre la casa N° 26, ya identificada y que ocupa con equipos y muebles y para que restituya y entregue a su representada sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por la demandada, ya identificado en el libelo.-

1.2.- DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 06 de junio de 2.006, el Tribunal de la causa admitió la presente demandada, ordenando la notificación a la parte demandada ciudadano: O.M.B., para que comparezca por ante éste Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

1.3.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

1.3.1.- De las cuestiones previas

Al folio 50 del presente expediente, aparece escrito suscrito por la ciudadana O.B., asistida por la abogado R.V., donde de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a oponer cuestiones previas.

A los folios 51 al 53, aparece escrito de fecha 22-09-2006, donde el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procede por una parte a rechazar y contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio y por otra parte a subsanarlas.

Por sentencia interlocutoria N° PJ0182006000285, de fecha 26-10-2006, el Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada de autos, establecida en el ordinales 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y asimismo declara subsanada la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° ejusdem.

1.3.2.- De la Contestación de la demanda.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a hacer uso de tal derecho.-

1.4.- DE LAS PRUEBAS.-

1.4.1.- De la parte actora, promovió y ratificó cada uno de los documentos acompañados al libelo de la demanda.

1.4.2.- de la parte demandada, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos J.C.S.B., M.C.Y., L.A.Y., L.d.J.A., S.C., G.P., N.S., R.B. y Rosa Mazza. Promovió la prueba de informes a fin que se le oficie al a la empresa ELEBOL con el objeto de que le informe al Tribunal, quien solicitó el servicio eléctrico del referido inmueble, y la fecha desde la cual se presta el servicio, y a nombre de quien se encuentra ese servicio. Asimismo solicitó se oficiara a C.V.G. para que informe al Tribunal la fecha desde la cual prestan servicios de acueducto a dicho inmueble y el nombre del solicitante. Promovió la prueba por escrito para demostrar que mantuvo la posesión pacífica y legítima del inmueble, teniendo los servicios públicos de agua y electricidad que lo asiste desde el año 1985 y 1984 a nombre de su hija y nieto.

1.5.- DE LOS INFORMES.-

Consta del folio 147, escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada.

1.6.- DE LA SENTENCIA.

En fecha 26 de Julio del año 2.007 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: J.D.L.N.V., plenamente identificada en autos, contra la ciudadana: O.M.B., ambas identificadas en autos. En consecuencia se ordena a la parte demandada de autos hacerle entrega de manera inmediata a la parte demandante, del inmueble ubicado en la calle Lezama del Casco Histórico de la Parroquia Catedral, zona u.d.C.B., en jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar, identificada con el N° 26, y el terreno tiene una superficie aproximada de ciento sesenta y un metros cuadrados (161,Mts2) y se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Lezama, con cinco con treinta centímetros (5,30Mts); SUR: Casa y solar de la Familia Gómez, con tres metros con setenta centímetros (3,70Mts); Este: Casa y solar de la Familia Guevara, con treinta y cinco metros con noventa centímetros (35,90Mts); y Oeste: Casa y solar de la Familia Almada, con treinta y cinco metros con noventa centímetros (35,90Mts).- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

1.7.- DE LA APELACION

En fecha 31 de julio del 2007 el abogado H.E. en su carácter de autos, ejerció recurso de apelación interpuesta contra la anterior sentencia. Dicha apelación fue escuchada en ambos efectos, ordenando remitir las actuaciones a esta Alzada, donde se le dio entrada bajo el nro FP02-R-2007-281, previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al Vigésimo día de Despacho siguiente, y llegada la oportunidad para presentar los informes ningunas de las partes hizo uso de tal derecho.

S E G U N D O:

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración.

Que el eje principal de la presente demanda versa sobre la demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE interpuesta por la ciudadana J.D.L.N.V.S., contra la ciudadana: O.M.B.; quien al momento de dar contestación de la demanda no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de apoderados, sin embargo promovió pruebas. Y llegada la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la presente demanda, procediendo la parte demandada a ejercer recurso de apelación en contra de dicha sentencia. No obstante en la oportunidad de presentar informes en esta Alzada no hizo uso de tal derecho.

Luego de resumirse los términos en que ha quedado planteada la presente controversia este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla: " Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Es así, que el precitado Artículo 362 establece la presunción iuris tantum de la confesión, cuando en el proceso el demandado no comparece a dar contestación a la demanda. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a los solos efectos de aquello que pueda enervar la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de medios probatorios encaminados a demostrar los hechos, excepciones y defensas que no alegó en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. No obstante, llegada la oportunidad de promover pruebas la parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos J.C.S.B., M.C.Y., L.A.Y., L.d.J.A., S.C., G.P., N.S., R.B. y R.M.d. lo cuales solo declararon J.C.B.S., M.C.Y., L.A.Y., S.A.C.V., N.M.S.D.B., R.J.B.D.P., quienes al momento de ser interrogado manifestaron conocer a la parte demandada, quien se encuentra viviendo en el inmueble que pretende reivindicar la actora, por tanto este Tribunal, las aprecia plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y en virtud del principio de comunidad de la prueba, aún cuando fueron promovidos por la parte accionada los mismos favorecen a la parte actora, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, tenemos que los anteriores dichos son por tanto capaz de comprobar que la ciudadana O.B., se encuentra actualmente ocupando el inmueble objeto del presente litigio, sin tener la titularidad del mismo y sin documento y autorización demostrativa del consentimiento de la parte actora para habitar el inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Lezama N° 26 del Casco Histórico de esta Ciudad, y que es la misma que se demanda en reivindicación, cuya titularidad quedó demostrada por documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 03, Folios 38 al 41, Protocolo Primero, Tomo 21, acompañado al libelo de la demanda, e inserto del folio 12 al 18 del presente expediente; y así se declara.-

En tanto que la prueba de informes, promovida por la demandada para que el Tribunal de la causa oficiara a la C.A. Electricidad de Ciudad Bolívar, con el objeto de que esa empresa informe: 1) Quien solicito el servicio de energía eléctrica que existe en el inmueble identificado en la calle lezama, casa N° 24, casco histórico de Ciudad Bolívar; 2) Fecha de dicha solicitud; 3) Fecha desde la cual se presta el servicio del identificado inmueble; y 4) a nombre de quien se encuentra actualmente el servicio. Del mismo modo solicita que se oficie a C.V.G. GOSH y a HIDROBOLIVAR, prestadores del servicio de agua potable en esta ciudad, con el objeto de que informen: 1) Fecha desde la cual prestan servicio de acueducto al inmueble situado en la calle Lezama con Mercedes, casa N° 24, casco histórico de Ciudad Bolívar, en cuanto a esta prueba, el Tribunal observa que a los folios 92 al 96 del presente expediente, cursan: 1) Comunicación N° Elebol/CJ/07-074-C, de fecha 07-02-2007, donde informa que ciertamente dentro de su sistema existe una dirección que se ajusta con la información del inmueble ubicado en la Calle Lezama con Mercedes, casa N° 24, del Casco Histórico de Ciudad Bolívar, correspondiente a la cuenta signada con el N° 0110 220 1580, a nombre de B.J., quien solicito el servicio de energía eléctrica en fecha 30-11-1984, anexando el estado de cuenta del cliente y copia de la solicitud del servicio. Asimismo consta Comunicación de fecha 05-02-2007, recibida por el Tribunal de la causa en fecha 16-02-2007, de la Consultaría Jurídica de HIDROBOLIVAR, C.A., donde informa que en su base de datos o archivos electrónicos no se encuentra registrado el servicio de acueducto para el referido inmueble, además, las ciudadanas J.D.L.N.V. y O.M.B., no aparecen como suscriptoras del servicio, en tal sentido este juzgado, observa que por no aportar los mencionados informes nada útil para la resolución del presente asunto, se desecha de lo debatido en este juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

Como puede observarse, el demandado de autos, no logró desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo tanto, su confesión ya no debe tenerse no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión.

Quedando así demostrado los dos requisitos necesarios para que se consume o se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; y b) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.

Con relación al primer requisito, dado que en el caso bajo estudio ya se han constatado los dos primeros, se observa que una acción se encuentra ajustada a derecho, cuando está amparada y tutelada legalmente, y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. Lo que la frase siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho', significa, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella. En consecuencia, la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, en razón de que se demanda una pretensión de reivindicación de un inmueble, la cual se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 545 y 548 del Código Civil, que disponen:

Artículo 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.-

Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes”.-

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, ésta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa.

En conclusión, cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para tener por confeso a la parte demandada, este Tribunal declara la confesión ficta del demandado y por ende procedente la presente demanda de reivindicación. Y así se dispondrá en la parte dispositiva de este Fallo.

D I S P O S I T I V O:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P. del Niño y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: J.D.L.N.V., plenamente identificada en autos, contra la ciudadana: O.M.B., ambas identificadas en autos. En consecuencia se ordena a la parte demandada de autos hacerle entrega de manera inmediata a la parte demandante, del inmueble ubicado en la calle Lezama del Casco Histórico de la parroquia Catedral, zona u.d.C.B., en jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar, identificada con el N° 26, y el terreno tiene una superficie aproximada de ciento sesenta y un metros cuadrados (161,Mts2) y se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Lezama, con cinco con treinta centímetros (5,30Mts); SUR: Casa y solar de la Familia Gómez, con tres metros con setenta centímetros (3,70Mts); Este: Casa y solar de la Familia Guevara, con treinta y cinco metros con noventa centímetros (35,90Mts); y Oeste: Casa y solar de la Familia Almada, con treinta y cinco metros con noventa centímetros (35,90Mts).-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 26 de julio del 2007.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P. del Niño y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los seis días del mes de febrero del dos mil ocho. Años. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Abog. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

Abog. N.C.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, a las doce meridium.

LA SECRETARIA,

Abog. N.C.D.M.

ASUNTO: FP02-R-2007-000281

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