Decisión nº 1285 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

Exp. 27.876

Separación de Cuerpos y Bienes

De Mutuo Consentimiento

No.1285.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos C.J.O.V. y A.A.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.704.405 y V-7.668.842, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio D.S.B., inpreabogado No.66.328, expusieron:

“…En fecha cinco (5) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete, (1.997) contrajimos Matrimonio civil ante la Jefe Civil de la parroquia A.d.O. el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que consta de un (1) folio util que acompañamos al presente escrito marcada con la letra “A”, habiendo establecido nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Valmore Rodríguez, Barrio Obrero, sector 1, vereda 15, casa 16, en la Ciudad de Ojeda del Estado Zulia. Ahora bien Ciudadano Juez durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos y en virtud de las desvanencias surgidas en el seno conyugal, así como por las múltiples diferencias entre nosotros, es por lo que de MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO HEMOS DECIDIDO SEPARARNOSDE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 188, 189 y 190 el Código Civil vigente, las cuales se regirán por las siguientes bases: PRIMERA: En virtud a la presente SEPARACIÓN suspende la vida común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separado y fijando su residencia donde fuera conveniente a sus intereses. SEGUNDA: Declaramos que para este fecha el patrimonio de la comunidad conyugal esta integrado por (2) bienes Inmuebles, El Primero lo conforma una Mejoras constituidas por la construcción de una casa, cercada sobre extensión de terreno de patrimonio municipal ubicadas en el Parcelamiento A.M., Jurisdicción de la parroquia Libertad, municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, según consta en documento autenticado ente la Notaria Publica Segunda de ciudad Ojeda, en fecha nueve (9) de Julio de 1.997, inserto bajo el Nº 26, tomo 51 de los libros respectivos y el segundo Inmueble lo conforman una Bienhechurías constituidas sobre una Granja Agropecuaria ubicada en el caserío Taratara, hoy Municipio Autónomo Colina, del Estado Falcón, según consta en Documento Autenticado en la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda de fecha Dos (2) de julio de 1997, inserto bajo el Nº 71, tomo 30 de los libros respectivos. TERCERA: los bienes o frutos que cada uno obtenga o Adquiera como producto de su trabajo, son de exclusiva propiedad del adquiriente de la firma de la presente separación. CUARTA: Al cónyuge C.O.V. se le adjudica la propiedad y posesión exclusiva de las mejoras constituidas por la construcción de una casa, cercada sobre una extensión de terreno de Patrimonio Municipal ubicadas en el Parcelamiento A.M., Jurisdicción de la Parroquia libertad, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, según consta en documento Autenticado ente la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha nueve (9) de Julio de 1.997, inserto bajo el Nº26, tomo 51 de los libros respectivos. QUINTA: Al cónyuge A.A.A.B. se le adjudica la propiedad y posesión exclusiva de las Bienhechurías constituidas sobre una Granja Agropecuaria ubicadas en el caserío Taratara, hoy Municipio Autónomo Colina, del Estado Falcón, según consta en Documento Autenticado en la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda de fecha Dos (2) de julio de 1997, inserto bajo el Nº 71, tomo 30 de los libros respectivos. Cualquier pasivo que aparezca como de la comunidad conyugal será cancelado por el cónyuge que aparezca como obligado, sin tener responsabilidad alguna que no haya otorgado su consentimiento y firma en el documento donde consta la obligación, salvo los bienes inmuebles anteriormente señalados y cuya liquidación se ha hecho de la forma antes indicada, solo queda por describir los útiles, ropa, joyas de uso personal de cada uno de nosotros, que son propiedad exclusiva del cónyuge cuyo nombre aparezca. SEXTA: Ambos cónyuges declaramos que tenemos conocimientos de que conforme el Código Civil Vigente, cónyuge sobreviviente, no tiene derecho a heredar al que hubiere muerto durante la separación, salvo que hubiere habido reconciliación o que hubiere sido instituido expresamente como heredero por vía testamentaria. Ahora bien, Ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos ante este tribunal otorgue su conformidad a este Convenio, sea Admitida y declarada con lugar LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES…” (Omissis).-

Por resolución de fecha cuatro de Noviembre del año 2.004, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

Por diligencia suscrita en fecha treinta y uno de Octubre del año 2006, los ciudadanos C.J.O.V. y A.A.A.B., debidamente asistidos de Abogado, solicitaron al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día diecisiete de Julio del año 2.000, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día dieciséis de Noviembre del año 2006, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos C.J.O.V. y A.A.A.B., ya identificados y que estos contrajeron, por ante la Prefectura de la Parroquia A.d.O.d.M.L. del l Estado Zulia, hoy Intendencia de Seguridad de la Parroquia A.d.O.M.L.d.E.Z., el día cinco de Febrero del año 1997.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la Naturaleza de la presente decisión

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintisiete días del mes de Noviembre del año 2006 - Años 196 de la Independencia y l47 de la Federación.-

La Juez,

Dra. M.C.M.

La Secretaria,

Abog. J.M.G.

En la misma fecha siendo la (s)-10:00am se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.1285, en el legajo respectivo.- La Secretaria.

La Suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. J.M.G., certifica que la copia que antecede, es el traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 27 de Noviembre de 2.006.-

La Secretaria.

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