Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diez de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000655

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

DEMANDANTE: J.P.G.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.489.788, domiciliada en el Sector las Torres Casa S/N, de San M.M.L.d.E.A.

ABOGADO ASISTENTE: C.A.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.620 y de este domicilio.

DEMANDADO: J.R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.763.203 domiciliado en el Tramo de la Autopista Nacional Kilómetro 52, frente a Cerámicas San M.C. A, casa sin número del estado Anzoátegui.,

ABOGADO ASISITENTE: No constituyó

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana J.P.G.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.489.788, domiciliada en el Sector las Torres Casa S/N, de San M.M.L.d.E.A., a favor de sus hijos los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, asistida por el abogado C.A.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.620, en contra del ciudadano J.R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.763.203 domiciliado en el Tramo de la Autopista Nacional Kilómetro 52, frente a Cerámicas San M.C. A, casa sin numero del estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil L.F. .habiéndose constatado la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.F.. En virtud de la incomparecencia del demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial a la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 472 de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana J.P.G.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.489.788, domiciliada en el Sector las Torres Casa S/N, de San M.M.L.d.E.A., a favor de sus hijos los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , asistida por el abogado C.A.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.620, en contra del ciudadano J.R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.763.203 domiciliado en el Tramo de la Autopista Nacional Kilómetro 52, frente a Cerámicas San M.C. A, casa sin numero del estado Anzoátegui y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos por Secretaría. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los diez (10) dia del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación

La Jueza

Abog. A.F.G.

La secretaria,

Abog. JULIMAR LUCIANI

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