Decisión nº 336 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 9.172

MOTIVO: Querella Funcionarial.

QUERELLANTES: Las ciudadanas A.J.P. y N.B.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números: 2.877.509 y 1.640.637 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS QUERELLANTES: Los abogados en ejercicio G.A.P.U., A.P.U.M., E.C.F.B. y G.A.P.F., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.098, 91.250, 89.859 y 98.853 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.629.412, 14.117.541, 15.011.340 y 10.525.318 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; carácter que se evidencia en poder apud acta que riela al folio 252 de las actas y otorgado el día 03 de mayo de 2.006.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Se da inicio a la presente querella por escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2.005 por los ciudadanos A.J.P. y N.B.R., asistidos por la profesional del derecho E.C.F.B., antes identificados, la cual se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 03 de septiembre del referido año.

Alegan los actores que son funcionarios jubilados del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y a la finalización de sus relaciones de trabajo no se les canceló las prestaciones sociales al momento en que fueron jubilados, sino después de un tiempo, sin que les pagaran los intereses moratorios por ese retardo como lo ordena el artículo 92 de la Constitución Nacional, razón por la cual interpusieron varios reclamos en el organismo antes referido sin que les pagaran los intereses de mora.

La ciudadana A.J.P. manifestó que tenía para la fecha de interposición de la querella 62 años de edad y fue jubilada del SENIAT el día 30 de julio de 2.000 con el cargo de Profesional Tributario grado 13, iniciando su relación funcionarial el 01 de septiembre de 1.965, por lo que tuvo 34 años y 10 meses de antigüedad.

Arguye la nombrada ciudadana que sus prestaciones sociales le fueron pagadas en dos partes: la primera parte por la suma de Bs. 85.562.523,15 en el mes de abril de 2.001 y la segunda parte por la suma de 10.119.897,32 en el mes de diciembre de 2.003 mediante cheque de fecha noviembre de 2.003.

Que los intereses sobre prestaciones sociales sólo le fueron cancelados hasta el día del egreso (31 de julio de 2.000) sin que se realizara pago alguno por los intereses moratorios por el retardo en el pago.

Que hizo su primer reclamo el día 05 de septiembre de 2.001 y que según un cálculo de sus intereses efectuado por contador público, desde el mes de agosto de 2.000 hasta el mes de abril de 2.001 y desde el mes de abril de 2.001 hasta el mes de diciembre de 2.003, le adeudan un monto por concepto de intereses moratorios que asciende a la cantidad de Bs. 18.182.044,92 (según el antiguo cono monetario) y éste es el monto que reclama a la parte querellada.

Por su parte el ciudadano N.B.R. alegó que fue jubilado por el SENIAT el día 30 de julio de 2.000 con el cargo de Profesional Tributario, grado 11, iniciando su relación laboral el día 16 de febrero de 1.967, después de haber laborado por dos (2) años en la Alcaldía de Maracaibo, por lo que tuvo 32 años de antigüedad.

En cuanto al pago de sus prestaciones sociales señaló que se efectuó en dos partes: la primera por la cantidad de Bs. 65.409.624,26, en el mes de diciembre de 2.003 (mediante cheque de noviembre de 2.003), pero los intereses sobre prestaciones sociales sólo le fueron cancelados hasta el día 31 de julio de 2.000, sin que se realizara pago alguno por concepto de intereses moratorios. El segundo pago por la cantidad de Bs. 7.715.875,51, incluyó los intereses hasta el 31 de julio de 2.000, le fue cancelado en el mes de abril de 2.003.

Que el día 05 de septiembre de 2.001 hizo su primer reclamo ante el Ministerio competente y según cálculo de sus intereses efectuado por contador público, desde el mes de agosto de 2.000 hasta el mes de abril de 2.001 y desde el mes de abril de 2.001 hasta el mes de diciembre de 2.003, le adeudan un monto por concepto de intereses moratorios que asciende a la cantidad de Bs. 15.705.859,77 (según el antiguo cono monetario) y éste es el monto que reclama a la parte querellada.

Ambos querellantes fundamentaron sus pretensiones en los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 92 de la Constitución Nacional y piden que las sumas reclamadas sean indexadas de conformidad con el método establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.

En razón de los alegatos formulados por las querellantes este Tribunal pasa a resolver de la manera siguiente:

PUNTO PREVIO: DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Se observa de actas (folio 56) que este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de la querella, admitiendo la misma cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 03 de septiembre de 2.005, ordenando las citaciones y notificaciones le ley, cumplidas las cuales se sustanció la causa entrando en término para dictar sentencia definitiva.

Pasa quien suscribe a analizar la causa y al respecto observa que la admisibilidad de un recurso es materia de eminente orden público y por lo tanto debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, por lo que estima pertinente esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

El caso de autos se trata de un mismo escrito de querella a través del cual se han incoado juntamente dos querellas funcionariales por dos funcionarios que ocuparon cargos distintos dentro de la administración pública nacional, que presentan antigüedades distintas en el ejercicio de los cargos, que ocuparon cargos distintos, que fueron retirados mediante la emisión de dos actos administrativos separados, que devengaban sueldos distintos, con la pretensión de cobrar cantidades distintas por concepto de intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales. Es decir, existen relaciones funcionariales individuales, que se traducen en derechos que derivan de títulos distintos

En efecto, se trata de las querellas incoadas por los ciudadanos A.J.P. y N.B.R., ambos identificados en el expediente, por lo que debe destacarse que en el presente caso se ha materializado un litis consorcio activo (varios demandantes) el cual está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

Entonces, cabe analizar si las querellas funcionariales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, según el cual varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

  1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso funcionarial bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada querellante reclama el pago de cantidades de dinero diferentes por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

  2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada querellante pretende el pago de ciertas cantidades derivadas de la prestación de empleo público que mantuvieron con el SENIAT pero en cargos distintos y en base a salarios distintos que, según el decir de ellos, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellos y el ente demandado. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

  3. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en las querellas acumuladas, identidad de demandado pero no de demandantes, pues cada una de ellos es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actor aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto; c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación funcionarial individual totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

De manera que, en el proceso funcionarial que se examina, puede observarse y apreciarse que los querellantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público. En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:

..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)

En el caso de autos la parte querellada contestó la querella y aún ambas partes procedieron a promover y evacuar pruebas, pero con la advertencia por parte del organismo querellado sobre la prohibición de admitir la acción propuesta. Pues bien, considera la Juzgadora que puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, negar la admisión de dichas querellas por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.

Ahora bien, es claro para este Tribunal que en el asunto funcionarial analizado estamos en presencia de una acumulación de querellas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas querellas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las querellas interpuestas por los ciudadanos A.P. y N.B.R. en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, desde el mismo auto de admisión, inclusive. Así se decide.

La decisión que antecede es dictada en concordancia con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2.001, Nº 2458, Expediente: 00-3202, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y otro con ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se estableció que:

…la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.

Al respecto cabe recordar el criterio de la Sala Constitucional respecto al alcance del carácter vinculante de sus decisiones:

... la doctrina que se derive de la interpretación de los preceptos constitucionales, sea que la conclusión a que arribe la Sala no resuelva un caso concreto (solicitud de interpretación), sea que aproveche a la solución de una concreta controversia en tanto contenga el modo en que los valores, principios y reglas constitucionales exigen que se tome una decisión en un sentido determinado, tiene en ambos casos efecto vinculante. Tal aclaratoria desea resolver alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a esta Sala conforme al citado articulo 335 de la Carta Fundamental, la cual, pueda que llegue a asociarse, erróneamente, a la desnuda interpretación de un precepto constitucional.

Así pues, es vinculante, tanto la sola determinación del contenido y alcance de una norma constitucional que resulte obscura o contradictoria, como aquella interpretación de la Constitución que realice esta Sala, relativa, como hubo de afirmarse en líneas anteriores, a un caso concreto en que se hubiera examinado una determinada situación jurídica, y de cuyo examen hubiera resultado un modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Interpretar la Constitución también es, pues, hacer valer sus preceptos en el caso concreto. La vinculación que se sigue en el segundo de los supuestos referidos, arropará sólo a casos similares a los resueltos conforme a la doctrina vinculante

. (Cfr. s.S.C. nº 1860 de 05.01.00, caso: C.L.d.E.B.).

Criterio éste a su vez reiterado y señalado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1.999 donde se pronuncia sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito funcionarial. Por todo lo antes expuesto, este Superior Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la presente solicitud. Así se decide.

Así mismo el Tribunal advierte a las partes que el lapso para incoar la acción se encontraba igualmente caduco para el momento en que los prenombrados ciudadanos incoaron su querella, en virtud que desde la fecha en que éstos recibieron el último pago de sus prestaciones sociales, es decir, en el mes de diciembre de 2.003 hasta el día en que presentaron su escrito de querella ante la secretaría del Tribunal (esto es el día 03 de agosto de 2.005, como consta en el folio 55) hubo transcurrido un lapso que supera el previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se declara.

DECISIÓN:

Por las razones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLES las querellas funcionariales interpuestas por los ciudadanos A.J.P. y N.B.R. en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y para restablecer el orden jurídico infringido anula todas las actuaciones posteriores a la interposición de la presente querella.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de noviembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI. LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se publicó el fallo anterior bajo el Nº 336 anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp: 9.172

GUDM/DRPS.

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