Sentencia nº 1260 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Julio de 2001

Fecha de Resolución19 de Julio de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: J.E. CABRERA ROMERO

El 18 de julio de 2000, S.O. deS. y J.M.S.A., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 23.100 y 32.024, respectivamente, procediendo como apoderados judiciales de J.E.P., titular de la cédula de identidad N° 6.312.890, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo contra sentencia dictada el 18 de enero de 2000, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la accionante contra el Servicio Panamericano de Protección C.A., por cobro de diferencia en el pago de prestaciones sociales.

En la mima oportunidad se dio cuenta de ello en la Sala, designándose como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de los recaudos consignados en el presente expediente se pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción de amparo es ejercida contra sentencia dictada el 18 de enero de 2000, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por J.E.P. contra Servicio Panamericano de Protección C.A., por diferencia en el pago de prestaciones sociales, denunciando la representación judicial de la accionante conculcados en la situación jurídica de su representada, sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, así como el precepto constitucional de que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, establecidos en los artículos 26; 49, numerales 1 y 4, y 89 de la vigente Constitución, por inaplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil e interpretación errónea del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual también se habría vulnerado lo que la representación judicial de la accionante considera la garantía contenida en el artículo 3 de la vigente Constitución, del cumplimiento de los principios constitucionales.

ANTECEDENTES

Narra la representación judicial de la accionante que, el 22 de julio de 1997, ésta fue despedida por su patrono -Servicio Panamericano de Protección C.A.-; que el 21 de julio de 1998, fue interpuesta por la hoy accionante una demanda, por diferencia en el cobro de prestaciones sociales contra la que fuera su patrono, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que habiendo resultado infructuosa la gestión del respectivo Alguacil para practicar la citación personal del representante legal de la demandada (a solicitud de los apoderados de la accionante), dicho Alguacil practicó, el 14 de agosto de 1998, la citación por Carteles, como él mismo señaló en diligencia estampada en el respectivo expediente a ese fin, el 16 de septiembre de 1998; que, en la contestación al fondo de la demanda, la demandada alegó la prescripción de la acción propuesta aduciendo que desde la fecha de despido de la accionante (21 de julio de 1997) hasta el día en el que ella misma se dio por citada para la contestación de la demanda, habían transcurrido un (1) año, dos (2) meses y veintiocho (28) días, alegato que fue acogido por el sentenciador de la primera instancia al declarar la prescripción de la acción intentada; que contra la decisión de la primera instancia fue interpuesto recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas contra cuya decisión definitiva es intentada la presente acción de amparo, al no haber recurso de Casación contra dicha sentencia por razón de la cuantía de la misma, pues en reforma de la demanda efectuada dentro del lapso legal, se fijó el valor de la misma en un millón novecientos once mil treinta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.911.031,20).

EL ACTO LESIVO

La sentencia accionada declaró sin lugar la apelación interpuesta confirmando la sentencia de primera instancia al considerar el sentenciador, como así lo consideró su a quo, que la acción intentada estaba prescrita, no habiendo sido interrumpida la prescripción, como alegó la representación judicial de la demandante, por la fijación del Cartel en la sede de la demandada el 14 de agosto de 1998, “toda vez que la puesta en mora del deudor requiere que se haga del conocimiento de ésta (sic) la determinación de la pretensión del reclamo o pretendida obligación en su contra, lo cual no puede cumplirse en modo alguno con el cartel de citación, cuyas indicaciones se refieren exclusivamente al aspecto procesal de trámite con la advertencia de la existencia de un juicio y la posibilidad de la designación de un defensor de oficio con quien se entenderá la citación”.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ACCIONANTE

La representación judicial de la accionante alega que la decisión contra la cual se acciona la presente causa incurre en un error flagrante de interpretación de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y contradice jurisprudencia de nuestra Casación, al considerar que la citación mediante el Cartel efectivamente fijado por el Alguacil del Tribunal de la primera instancia en aquella causa, el 14 de agosto de 1998; es decir, dentro del lapso previsto en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo considerado como útil para interrumpir la prescripción de las acciones referentes a relaciones laborales, no surte tal efecto, siendo que la fijación de ese Cartel, de acuerdo con jurisprudencia que cita, se asimila a la notificación a que se refiere el artículo 52 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y surte el efecto de esa notificación.

Alega, asimismo, que la sentencia accionada no tiene Casación, por razón de su cuantía, por lo que es éste el único medio judicial que puede ejercerse para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Señala que, el tribunal accionado actuó fuera de su competencia vulnerando a J.E.P. su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva porque, según afirma, la decisión accionada “carece de la voluntad de hacer justicia”, desconoce lo probado en autos y atenta contra la previsión del artículo 89 de la Constitución, según el cual, en las relaciones laborales priva la realidad sobre la apariencia.

Finalmente, solicita la representación judicial de la accionante, la admisión de la presente acción y el restablecimiento de la situación jurídica que señala infringida, declarándose la nulidad de la sentencia accionada y ordenándose al tribunal accionado dictar nueva sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta y, al respecto, observa que, conforme a los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero del 2000 (casos: Emergí Mata y D.G.R.M.), 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro) y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, corresponde conocer de la presente acción en virtud de que la misma se ejerce contra una sentencia dictada por un Juzgado Superior de la República que no ejerce la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual esta Sala se declara competente para conocer de la presente causa.

Decidido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción, a cuyo fin observa que la misma es ejercida contra supuestas violaciones constitucionales que se habrían producido mediante errores judiciales de interpretación que habrían impedido a la accionante el ejercicio de sus derechos a la tutela judicial efectiva, de defensa y al debido proceso, de lo cual existen en los recaudos consignados indicios que deben ser analizados.

Por otra parte, se aprecia que la presente acción no está incursa en las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el escrito contenido de la acción ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 eiusdem. Igualmente, consta copia certificada del fallo objeto del amparo, por lo que esta Sala procede a admitir la presente acción de amparo y, en consecuencia, a ordenar la notificación del Juez Titular, o quien haga sus veces, del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, con el señalamiento de que la falta de comparecencia a dicho acto no significará aceptación de los hechos y, este órgano jurisdiccional, examinará la decisión impugnada. Así se decide.

Asimismo, se ordena al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas notificar a los representantes judiciales de la empresa Servicio Panamericano de Protección C.A., en su domicilio procesal, de la admisión de la presente acción y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

  1. - ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por S.O. deS. y J.M.S.A., procediendo como apoderados judiciales de J.E.P., en contra de la sentencia dictada el 18 de enero de 2000 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la accionante contra el Servicio Panamericano de Protección C.A., por cobro de diferencia en el pago de prestaciones sociales.

  2. - ORDENA la notificación del Juez Titular, o quien haga sus veces, del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Remítase copia de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción, adjuntos a la notificación ordenada.

  3. - ORDENA al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas notificar a los representantes judiciales de la empresa Servicio Panamericano de Protección C.A., en su domicilio.

  4. - ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de JULIO de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El encargado de la Presidencia,

J.E. CABRERA ROMERO

Ponente

El encargado de la Vicepresidencia,

J.M. DELGADO OCANDO

Los Magistrados,

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

PEDRO BRACHO GRAND

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N°: 00-2182

J.E.C.R/

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