Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoRectificacion De Partida De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nro. 098298

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana J.R.H.d.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.042.298.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene constituido.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO.

-I-

SINTESIS DE LA LITIS:

En fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), se recibió por el sistema de distribución un escrito presentado por la ciudadana J.R.H.d.G., anteriormente identificada, siendo asistida por el abogado N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.288, mediante el cual alega textualmente lo siguiente: “(…) Tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Primera Autoridad Civil del hoy Municipio Bolivariano Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda…Es el caso ciudadano Juez, que por una trascripción errónea e involuntaria por parte de las autoridades civiles competentes se coloco en nuestra Acta de Matrimonio, incorrectamente, el primer nombre de mi cónyuge, pues se asentó DIONICIO incorrectamente, siendo lo correcto DIONISIO, como se evidencia en la fotocopia de su cedula de identidad donde se lee correctamente DIONISIO…Ahora bien ciudadano Juez, como quiera que se ha modificado su nombre y en la actualidad se nos está creando perjuicio para la identificación correcta, en nuestra Acta de Matrimonio es por lo que solicito la correspondiente rectificación de dicha acta…pido que se abrevien los lapsos procesales y sea resuelta esta solicitud sumariamente, ya que no existen personas interesadas que puedan perjudicarse con la decisión que recaiga sobre dicha solicitud (…)”, y para su efecto probatorio, dicha ciudadana consignó los siguientes recaudos: Copia certificada del acta a rectificar, partida de nacimiento de D.A., copia de cédula de identidad correspondiente al ciudadano D.A.G.L..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En fecha 26 de mayo de 2009, se admitió la solicitud de rectificación de partida de matrimonio que nos ocupa, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público, a los fines de que actúe en el proceso como parte de buena fe, librándose la correspondiente boleta en fecha 26 de junio del corriente año, previa solicitud de la parte demandante.

En fecha 13 de julio del corriente año, el ciudadano J.A.V.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.012.489, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignó en autos, copia de la boleta de notificación librada a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, firmada y sellada.

En fecha 17 de julio de este mismo año, comparece la abogada M.V.F.C., en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Jurisdicción, y mediante diligencia manifestó no tener objeción ni observaciones que formular a la demanda de rectificación de partida de matrimonio planteada por la ciudadana J.R.H.d.G..

MOTIVA:

De la solicitud interpuesta, se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del acta de matrimonio que corre inserta en el Libro de Matrimonio del Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, durante el año 1991, folio 246, Acta Nro. 246, a fin de que en lugar de decir y leerse: “…DIONICIO…”, diga y se lea: “…DIONISIO…”.

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estós o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.

Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”.

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley Adjetiva vigente, el cual indica: “…quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”.

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las normas adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue expedida la partida de que trate.

Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, trascripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…”.

Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Páginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista E.C.V. (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Página 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.

En el caso que nos ocupa, y examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la solicitante acompañó como pruebas los siguientes recaudos, los cuales fueron anexados a las actas del presente expediente: 1°) Copia certificada del acta a rectificar. 2°) Original de partida de nacimiento de D.A.. 3°) Copia de la cédula de identidad Nro. V-6.462.971, correspondiente al ciudadano D.A.G.L..

De los recaudos consignados, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió un error en la trascripción al momento de colocar el nombre del esposo de la solicitante como “…DIONICIO…”, siendo lo correcto: “…DIONISIO…”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se evidencia que la presente solicitud no amerita la tramitación del procedimiento ordinario.

Con vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que se hace procedente la solicitud de rectificación de partida de matrimonio formulada por la ciudadana J.R.H.D.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.042.298, mediante la tramitación del juicio breve y sumario, y así se declara.

DECISIÓN:

Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio ordinario de rectificación de partida de matrimonio, procede a resolverlo meramente, y en tal sentido este Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena en forma SUMARIA, al Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, hacer la debida NOTA MARGINAL, en el acta de matrimonio que corre inserta en el Libro de Matrimonio llevado por la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, durante el año 1991, folio 246, Acta Nro. 246, a fin de que en la misma donde dice y se lee: “(…) DIONICIO (…)”, en su lugar diga y se lea: “(…) DIONISIO (…)”. Todo sin perjuicios de terceros.

Expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, a los fines de estampar las correspondientes notas marginales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. T.H.A..

LA SECRETARIA,

Abg. L.M. de PICCA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once (11:00am.) de la mañana.

LA SECRETARIA,

THA/LMdeP/Deivyd

Exp. Nro. 098298

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