Decisión nº PJ0242010000631 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional deAdopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Cuatro (04) de M.d.D.M.D. (2010)

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-004939

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Colocación Familiar ante quien se identificó a su firmante, Abogado D.L.B., Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con atribuciones para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, de conformidad con lo establecido en el articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 17 del articulo 43 de la Ley del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), hijo de la ciudadana J.R.R.F., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.690.379 y del difunto L.E.A.G. quien era titular de la cédula de identidad N° V.- 10.785.618, a petición del tío materno, ciudadano J.A.R.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.902.555.

Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:

Manifestó la demandante, que ante su despacho compareció el ciudadano J.A.R.F., supra identificado, tío materno del adolescente prenombrado, y solicitó se tramitara la Colocación Familiar de su sobrino en su hogar, en virtud de que la progenitora del referido adolescente, desde el año 2007 se desapareció y hasta la presente fecha desconoce su paradero, denunciando su desaparición ante el Departamento de Personas Extraviadas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 30 de enero del 2008 y el progenitor, falleció en fecha 19/11/2002, tal como se evidencia de la copia del Acta de Defunción inserta al folio siete (07) del presente asunto, asumiendo el todos los cuidados y atenciones necesarias de su sobrino, conjuntamente con la abuela materna ciudadana C.F.D.R., quien tiene setenta y un (71) años de edad y no puede responsabilizarse por su nieto, por lo que solicita se tramite el Otorgamiento de la Colocación Familiar en su hogar.

En fecha 26/03/2010, se admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la ley.

En fecha 07/04/2010, se acordó oficiar a la oficina de Adopciones Nacionales del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente, a la Defensoría Pública de Niños, Niñas y Adolescentes, al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial a fin de que realiza.I.I. en el núcleo familiar del ciudadano J.A.R.F. y de la abuela materna ciudadana C.F.D.R.. Asimismo, se ordenó oficiar al C.N.E. y al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería a los fines de que informen el último domicilio que registra la progenitora del adolescente de marras.

Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en interés superior del adolescente de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si el adolescente supra identificado se encuentra inserto en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separado de su familia nuclear.

Estima oportuno además ésta Jueza Unipersonal N° XV traer a colación el contenido de los artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyos textos son del tenor siguiente:

Artículo 131: Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

(Negritas añadidas)

Artículo 405: La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen

(Negritas añadidas)

Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

En el mismo sentido, el artículo 399 y 400 ejusdem prevé:

“Artículo 399. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Negritas y Subrayado añadido)

Artículo 400. Entrega por los padres o madres a un tercero.

Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho del adolescente de autos, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso descritas en las actas que conforman el presente asunto, ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta en beneficio del referido adolescente en el hogar de su tío materno, ciudadano J.A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.902.555, ubicado en: Bloque 1, Edificio 2, Piso 1, Apartamento N° 101, R.P., Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de Protección de carácter provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta, en beneficio del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actualmente se encuentra en la Residencia de su tío materno ciudadano J.A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.902.555, ubicado en: Bloque 1, Edificio 2, Piso 1, Apartamento N° 101, R.P., Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital y la misma habrá de cumplirse en el hogar del referido ciudadano, esta Sala de Juicio ordena que la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada residencia, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y evaluaciones necesarias, tendentes a la integración de manera positiva de la figura materna en la dinámica familiar. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión a las partes interesadas y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial a los fines de hacer efectiva la entrega de la referida copia certificada. Líbrese Oficio. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/hvicent

Motivo: Colocación Familiar.

ASUNTO: AP51-V-2010-004939

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