Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

ASUNTO: UP11-V-2011-000700

DEMANDANTE: Ciudadana J.R.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.578.536, domiciliada en la carrera 16 entre calles 12 y 14 casa S/N sector “101” de la población de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: D.J.P.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.234.

BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

DEMANDADO: Ciudadano F.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.587.085, domiciliado en la carrera 13 con avenida El Trocadero Residencias La Milagrosa frente a la ferretería Transman de la ciudad de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.

MOTIVO: PRIVACIÓN DE P.P..

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente asunto, incoado por la ciudadana J.R.A.C., antes identificada, asistida por el abogado D.J.P.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.234, actuando en su carácter de madre y representante del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, relativo al procedimiento de PRIVACIÓN DE P.P., en contra del ciudadano F.A.G.R., igualmente identificado, alegando la parte actora que aún cuando se encuentra fijada obligación de manutención al progenitor de su hijo, el mismo incumple el pago desde hace más de siete (7) años, evidenciándose la falta de interés e irresponsabilidad como padre, de igual modo, no ha hecho ningún intento por visitar al niño, saber por su salud, ni nada relacionado con su formación física e integral, estando incurso en lo preceptuado en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “C” e “I”, que establecen: “…Incumplan los derechos inherentes a la P.P.…” y “…Se nieguen a prestar la Obligación de Manutención…”, en ese sentido, compareció por ante esta instancia para tratar de dilucidar tal situación.

Admitida la causa por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de igual manera se notificó a la Representación del Ministerio Público de este estado.

Notificada válidamente la parte demandada en el presente asunto, se fijó por auto de fecha 18 de enero de 2012, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 16 de febrero de 2012 a las 10 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas, por último, se acordó designar defensor público al niño de autos, y oír su opinión.

Consta al folio 67 del expediente, aceptación por parte de la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente al niño de autos.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

En fecha 6 de febrero de 2012, se hizo constar que vencido el lapso otorgado por el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó su escrito de pruebas. De igual modo, se dejó constancia, que la Defensora Pública Primera abogada YASNELA M.L., actuando con el carácter de Representante Judicial del niño de autos, también promovió pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

Cursa aceptación al folio 111 del expediente, por parte de la abogada Y.N.M.B., en su condición de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para prestar asistencia técnica a la parte demandante en esta causa.

Riela a los folios 117 al 125 del expediente, informe integral realizado a los ciudadanos J.R.A.C., F.A.G.R. y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales, y de informe presentadas en su oportunidad.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 9 de octubre de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez temporal Abogada P.V., asimismo, se fijó para el día 7 de noviembre de 2012, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que deben comparecer con el niño de autos a la audiencia de juicio a los fines de oír su opinión. Se libró boleta a la progenitora a tales efectos.

Riela a los folios 147 al 152 del expediente, Informe Parcial Social realizado por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, al ciudadano F.A.G.R..

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana J.R.A.C., asistida por la Defensora Pública Segunda abogada Y.N.M.B., de la Defensora Pública Primera, abogada YASNELA M.L., en su carácter de representante judicial del niño de autos, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano F.A.G.R., ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, quien expuso: “Buenos días, para iniciar este proceso lo pensé mucho porque desde el comienzo de mi divorcio fue traumático, por los medios como nos separamos, el problema fue porque el señor consume estupefacientes, inicialmente yo he estado aquí con esta situación porque el estuvo peleando el niño, estuvimos en PTJ por eso, cuando el señor se fue de la casa, fue porque yo conseguí al señor consumiendo en el solar, yo me indigne, me sentí muy mal y le eche la culpa de que el niño tuviera problemas, yo estuve en la Lopnna denunciando esa situación, aquí debe haber un expediente donde a el se le mando hacer una prueba toxicológica, nos valoraron a nosotros dos, todo eso acarreo el problema que tenemos, cuando yo lo denuncie el se fue de la casa y se desentendió del niño, yo no tenia trabajo en ese momento y tenia que estar detrás del señor para que le diera al niño, yo tenia que llegar a la empresa y esperarlo hasta las 12 del mediodía para que me diera plata, en esas oportunidad yo por acá metí una demanda, y mi hermano sufrago los gastos del abogado, el señor empieza a pelear que quería ver al niño, se le fijo un régimen de convivencia y tenia que traer al niño todos los viernes y cuando el niño estaba enfermo yo no lo traía para acá, y otras veces yo traía al niño y el no venia, y luego llamaba diciendo que viste te hice perder el viaje, todo eso me lleno de rabia, porque me hace perder tiempo y perder la plata del pasaje, de Yaritagua para acá, el me introdujo una demanda por desacato, después yo no me preocupe mas por denunciar al señor por pensión de alimentos porque gracias a dios conseguí trabajo, y no tenia necesidad, un niño es alimentación, enfermedad, estudio, no solo ver al padre, yo ingrese a la empresa corpoelec, y no podía estar faltando al trabajo para traerle al niño y cumplir con el régimen de convivencia, después del divorcio se le asigno la manutención, tampoco cumplió, yo creo que no hace falta que a un padre se le tenga que obligar para que le de a su hijo, yo dejo a su consideración lo que ud. pueda hacer, esto es un calvario, es lamentable por las situaciones por las que yo pase, en Yaritagua hay una trabajadora social que sabe toda mi situación y me dice que me admira por como yo he sobrellevado la situación después que el señor se fue de la casa. Por la situación que el señor tiene que consume estupefacientes el régimen debe ser supervisado, yo no le quiero privar de que vea a su hijo, mi hijo es excelente, estudioso, respetuoso, no dice groserías, es educado, quiero que se haga justicia. Es todo”, y luego a su abogada asistente, Defensora Pública Segunda quien expuso: “Buenos días, revisadas como es el asunto se verifico que no consta en autos la opinión del niño y la misma es necesaria para sentenciar el presente asunto y solicito que se fije nueva oportunidad para la audiencia de juicio para garantizar el derecho al niño de conformidad con el articulo 80 de la lopnna”. Seguidamente se concedió el derecho de palabras a la Defensora Pública Primera abogada YASNELA M.L., quien expuso: “Ciudadana Juez visto que no compareció el niño de autos, considera esta defensora que la opinión del referido niño, es determinante para decidir la presente causa, tal como lo establece el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se suspenda la presente audiencia a los fines de garantizarle el derecho a ser oído que tiene mi representado, y estando presente la madre del mismo, queda debidamente notificada de que tiene que comparecer con el mismo para escuchar su opinión. Es todo”. Este Tribunal oídos los alegatos de las partes, acordó oír la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y visto que la audiencia de juicio fue suspendida, se fijó nueva oportunidad para su realización, para el día 7 de diciembre de 2012, a las 9:30 a.m.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana J.R.A.C., asistida por la Defensora Pública Segunda abogada Y.N.M.B., de la Defensora Pública Primera, abogada YASNELA M.L., en su carácter de representante judicial del niño de autos, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano F.A.G.R., asistido del abogado D.A., inpreabogado N° 92.156. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego a su abogada asistente, quien realizo una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Luego se le dio la palabra a la parte demandada quien hizo uso su abogado asistente. Y por último tomó la palabra la Defensora Pública Primera quien representa al niño de autos. Seguidamente la Defensora Pública que asiste a la parte actora propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación e igualmente lo hizo la Defensora Pública Primera quien representa al niño de autos. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, procediendo la Defensora Pública Segunda quien asistente a la parte demandante a exponer sus conclusiones, para luego hacerlo la parte demandada y la Defensora Pública Primera en representación del niño de autos. Se dejó constancia que se oyó la opinión del niño de autos por acta separada. Consideradas las pruebas documentales y de informe, así como lo expuesto por las partes demandante y demandado y por la representante judicial del niño de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la parte demandante y por la Defensora Pública Primera en representación del niño de autos de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES y DE INFORME PRESENTADAS TANTO POR LA PARTE DEMANDANTE COMO POR LA DEFENSORA PUBLICA PRIMERA QUIEN REPRESENTA AL NIÑO DE AUTOS, QUE POR SER LAS MISMAS PRUEBAS SE HACE UNA SOLA VALORACION.

PRIMERO

Copias certificadas del expediente N° 4222 emanada del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy, cursante del folio 8 al 39 del expediente; documento público, no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual queda demostrado que efectivamente estaba fijada una obligación de manutención a favor del niño de autos. SEGUNDO: Copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 30 de marzo de 2011 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto estado Lara en el expediente KP02-V-2008-004472; documento público, no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual quedo demostrado la disolución del vinculo matrimonial contraído por las partes. TERCERO: Partida de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 384 del año 2002 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que el referido niño es hijo de los ciudadanos J.R.A.C. y F.A.G.R., así como su minoridad, la cual le da la competencia a este tribunal para conocer el presente asunto.

PRUEBAS DE INFORME:

PRIMERO

Oficio Nº BIV-0SF-002-2012 de fecha 06 de marzo del 2012, proveniente del Banco Industrial de Venezuela, en donde informan sobre la cuenta Nº 0003-0037-38-0100240715 (oficina San Felipe), en la cual informan que la cuenta se encuentra a nombre de A.C.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.578.536, aperturada el 15-12-2003, documento no impugnado en juicio al cual se le da valor probatorio y con la cual se evidencia el saldo a la fecha de 11,65 bolívares y estatus de inactiva en el cual se encuentra la cuenta de ahorros, por no presentar movimientos en los últimos años, que riela a los folios 91 al 93 del este asunto. SEGUNDO: Resultado del informe técnico integral realizado a los ciudadanos J.R.A.C. y F.A.G.R., así como al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante a los folios 117 al 125 del presente asunto, emanado por el Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Tribunal, el cual por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y donde concluyen y recomiendan los expertos, que la ciudadana J.R.A.C., no presenta signos de alteración mental y emocional que impidan ejercer los cuidados de su hijo, que la familia por línea materna está consolidada, estable tanto habitacional, educacional, económicamente, entre otros, asimismo, que el demandado no ha internalizado de manera adecuada su rol paterno, siendo una figura ausente en la crianza de su hijo, de allí la reacción ambivalente del niño para con él, dado en ocasiones muestra interés por su padre, y en otros momentos es indiferente con respecto a lo que pueda representar en su vida. TERCERO: Informe Parcial Social realizado por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, al ciudadano F.A.G.R., que cursa a los folios 147 al 152 del presente asunto, el cual por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y donde concluyen y recomiendan los expertos lo siguiente: “Durante el abordaje social pudo conocerse que el Sr. F.G. ha venido solicitando un Régimen de Convivencia ante el Tribunal competente en la materia, y el cual fue sentenciado en el Exp. 5357/04 en el año 2004, con la salvedad de que su ejecución fuese como un Régimen Supervisado, contando para ello con el apoyo del Equipo Multidisciplinario, manifestando que no se cumple por la negativa de la madre a permitir que el niño frecuente a su padre y viceversa; formulando posteriormente una denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público por desacato en contra de la Sra. J.A., la cual es tramitada ante el Tribunal de Control en el Asunto: UP11-P-2006-2112. Manifiesta que posterior a los intentos realizados para hacerse presente en la crianza de su hijo desde lo material y lo afectivo, y la negativa de la madre a permitirlo decide mantenerse al margen, solo obteniendo noticias del niño por terceras personas. Esta atmósfera de desacuerdo entre ambos padre ha generado un distanciamiento entre el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y su padre biológico, lo cual debe ser subsanado de manera que pueda garantizarse un crecimiento sano, una identidad y el establecimiento de un vínculo afectivo paterno-filial en función de la salud emocional del niño, siendo este la prioridad absoluta en este proceso. No se observan impedimentos sociales en el padre para que asuma y se haga presente en la crianza de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Por último, se dejó a criterio de la Jueza la determinación final del presente caso.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Privación de P.P., conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Privación de P.P.; y por estar el niño de autos, residenciados en el municipio Peña del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Alega la parte demandante, que compareció ante este Circuito Judicial, ya que aún cuando se encuentra fijada obligación de manutención al progenitor de su hijo, el mismo incumple el pago desde hace más de siete (7) años, evidenciándose la falta de interés e irresponsabilidad como padre, de igual modo, no ha hecho ningún intento por visitar al niño, saber por su salud, ni nada relacionado con su formación física e integral, estando incurso por tanto, en lo preceptuado en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “C” e “I”, que establecen: “…Incumplan los derechos inherentes a la P.P.…” y “…Se nieguen a prestar la Obligación de Manutención…”

Quedó determinado que el demandado, ciudadano F.A.G.R., fue debidamente notificado de la presente demanda de Privación de P.P. incoada en su contra, no compareciendo a la fase de Sustanciación. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre.

En la audiencia de juicio la parte demandada alegó como defensa que no acudieron a la audiencia preliminar, ni contestaron ni promovieron pruebas, por cuanto la notificación fue hecha a otra persona distinta él y por lo tanto carece de legalidad. Defensa ésta carente de sustento por cuanto la notificación a diferencia de la citación puede ser realizada a cualquier persona que para el momento y en la dirección aportada por la parte actora se haga presente, teniendo pleno valor a los efectos del acto, con respecto al demandado, observándose al folio 59 del expediente que la boleta de notificación fue recibida por la ciudadana O.O., quien manifestó ser su amiga y propietaria del inmueble donde estaba alquilado, por lo que tal defensa es improcedente y así se decide.

Como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de que se prive al padre de su hijo, del ejercicio de la P.P., alegando que el mismo no ha cumplido con los deberes inherentes a la P.P. y se ha negado a darle alimentos a su hijo, negándole, protección, atención, cariño, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar lo derechos constitucionales y legales del niño de autos.

Las normas referidas a la P.P. hacen la distinción expresa de que es una institución que compete exclusivamente al padre y a la madre en relación con sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es por ello que estando determinado que los ciudadanos J.R.A.C. y F.A.G.R., son los padres del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en consecuencia son los titulares de la p.p. respecto del niño de autos y así se declara.

Establece el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos…” la parte actora, fundamenta la acción interpuesta en los literales; c) Incumplan los deberes inherentes a la p.P., e i) se Nieguen a prestar alimentos…”

Considera el Tribunal, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende la madre del niño de autos, toda vez, que la P.P. es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son su familia de origen (padre y madre), conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, y la cual se circunscribe al “conjunto de Deberes y Derechos de los padres en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad la cual tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos” tal y como lo dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, deben criar, formar, educar, en fin garantizar a sus hijos un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, de ser así, estaríamos en presencia de padres que cumplen a cabalidad los derechos inherentes a la p.p..

Sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la p.p., podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años conforme a lo establece el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, tiempo éste que está sujeto a lapso de caducidad.

En el caso que nos ocupa, y del análisis de las actas procesales se evidencia que la progenitora, claramente, pretende que se le prive al padre del niño de autos, del ejercicio de la P.P., argumentado que está incurso en las causales referidas anteriormente.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia familiar, referido a las obligaciones de los padres respecto a los hijos, así establece el artículo 76, segundo aparte: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con el artículo 78 de la referida norma constitucional, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

Respecto a la competencia para los juicios sobre Privación de la P.P., esta claramente determinada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, cuando establece el artículo 357:

La privación, extinción y restitución de la P.P. deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este título.

De igual manera establece el artículo 349 de la ley en comento, sobre la titularidad y ejercicio de la P.P., establece: “La P.P. sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos e hijas”

Corresponde ahora analizar el contenido de la p.p., a los efectos de determinar si el progenitor cumplió con los deberes que tal institución impone, para ello, nos remitimos al contenido de los artículos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, que a continuación se transcriben:

El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente señala que “Se entiende por P.P. el conjunto de Deberes y Derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

Asimismo establece el artículo 348 eiusdem: “La P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.

El artículo 358 eisdem: “ La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….”

En cuanto a las causales alegadas por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida Ley:

…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. respecto a sus hijos o hijas cuando:

a) los maltraten física, mental o moralmente.

b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.

c) Incumplan los deberes inherentes a la P.P..

i) Se nieguen a prestarle la obligación de manutención.

j) Inciten, faciliten o permita que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos

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En el caso de marras, aún cuando los padres del niño, se encuentran separados, tal circunstancia no debe constituir impedimento de tipo alguno para que le proporcionen a su hijo el calor moral y material, por cuanto éste es un deber irrenunciable que tienen los padres y que es necesario e indispensable en la formación de su hijo. Por lo tanto deben colocar al lado sus divergencias personales y pensar de una manera altruista, especialmente si toman en consideración que los hijos mientras están en crecimiento son frágiles y requieren de la ayuda de ambos padres para desarrollarse plenamente. Sin embargo al vivir ambos padres por separado se debe atribuir la custodia a uno solo, quien debe reunir buenas condiciones morales, efectivas y materiales para el desarrollo integral del niño.

Cabe destacar, que efectivamente el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, vive junto a su madre, y que es obligación del padre aportar lo que se refiere a la alimentación, vestido, educación, habitación, asistencia y atención médica cuando lo requiera, entre otros, asimismo, compartir con su hijo, e intervenir en la medida de lo posible en todos los aspectos de su vida, de manera positiva.

De las actas que conforman el presente expediente, quedó demostrado que existe conflictividad entre los progenitores, y ello repercute en constantes desacuerdos de ambos con respecto a su hijo, por otra parte, no quedó demostrada ninguna de las causales alegada por la parte actora, ya que si bien es cierto que la parte actora manifestó que el ciudadano F.A.G.R., no cumple con la obligación de manutención desde hace más de siete (7) años aproximadamente, que no comparte con su hijo como debería hacerlo, no es menos cierto que el padre ha tenido problemas fuertes con la progenitora de su hijo, instando en ese sentido, un procedimiento por desacato a la autoridad ante el Ministerio Público, para poder compartir con su hijo y hacer cumplir por parte de la progenitora el régimen de visita establecido por sentencia, el cual no consta en las actas procesales pero fue reconocido por la progenitora y fue señalado por el demandado en la audiencia de juicio y al cual también hizo referencia el equipo multidisciplinario en su informe parcial social practicado al demandado. Por otra parte, no consta en las actas de este asunto, documento alguno que haga referencia a la solicitud de ejecución de la obligación de manutención por parte de la actora, si bien es cierto ha sido constante la doctrina y la jurisprudencia en establecer que la sola cesación de alimentos o recursos, no tiene como necesario la privación de la p.p., siendo que la misma supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de la obligación de manutención, es decir que sea exigida judicialmente, o compelido al obligado de cualquier forma, para su cumplimiento.

Así las cosas, no quedó demostrado de manera contundente que el padre, ciudadano F.A.G.R., esté incurso en las causales invocadas por la progenitora, toda vez, que la parte actora, no aportó al debate probatorio prueba alguna, que demostrara que había agotado el procedimiento Judicial establecido en la Ley especial a fin de que el padre cumpliera con la obligación Alimentaría, el cual culmina con la ejecución de la sentencia, para que prospere la privación de la p.p. pretendida, solo acompañó copia certificada del expediente N° 4222 del extinto tribunal de Protección del niño y del adolescente del estado Yaracuy, con lo cual quedó demostrado que efectivamente estaba fijada una obligación de manutención para el demandado y a favor del niño de autos y que el mismo dejó de cumplir, pero no se exigió su ejecución, teniendo el padre capacidad económica, por cuanto tiene relación de dependencia, lo cual hubiese sido mas fácil, lograr su cumplimiento.

Con respecto a la Convivencia Familiar, entre el demandado y su hijo, el demandado ha hecho diligencias tendientes a compartir con su hijo, al señalar la parte demandada y lo cual fue aceptado por la actora, que existe un expediente de Régimen de convivencia familiar a la que su ejecución se cumplía como un régimen supervisado el cual dicho por la misma actora, no se cumplió, razón por lo que el demandado pidió el desacato a la autoridad contra la demandante; Este Tribunal a objeto de fomentar y fortalecer los lazos entre padres e hijos, y con sus familias extendidas, insta a la progenitora a permitir las visitas del padre, tal como esta fijado por sentencia, para cultivar esas relaciones paterno-filiales, tan necesarias en el desarrollo de todos los niños, no siendo la excepción el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del n.C.A., el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal toma en consideración su opinión emitida en la audiencia de juicio donde manifestó:

”Yo vivo con mi mamá y a mi papá tengo varios años que no lo veo, pero me gustaría compartir algunos fines de semana con él, que me busque los sábados y los domingos a mi casa , mi papá que yo sepa no le da nada a mi mamá para mis gastos mis cosas me las compra solo mi mamá, al igual que mis útiles escolares.”

Este Tribunal tomando en consideración el material probatorio valorado anteriormente y la opinión emitida por el niño, considera que su interés superior está vinculado a mantener el ejercicio de la p.p. por parte del demandado y a garantizarle al niño el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.

En cuanto a las conclusiones de la abogada YASNELA M.L., en su carácter de Defensor Pública Primera, quien representa al niño de autos manifestó: “Como se evidencia del libelo la parte demandante ejerció su solicitud basándose en el Art. 352, literales “ C” e “ I” donde hace mención que se incumple los derechos inherente de la p.p., se ha evidenciado que existe una homologación por obligación de manutención, y visto que se evidencia que existe por exp. del año 2005 que existe un régimen de convivencia familiar donde ninguna de la partes ejerció la ejecución de sentencia, la madre no lo ejerció así mismo se evidencia que existe un régimen en la cual el padre tampoco ejerció ejecución de sentencia, del informe integral se evidencia que hay la ausencia del padre sin embargo el niño tiene la necesidad de compartir con su padre pero a veces no nota la ausencia del padre, y como no lo ve en oportunidades no le hace falta, pero también el niño manifestó en su opinión ante este tribunal, que quiere compartir con su padre, el padre ha incumplido con la obligación de manutención, la madre tiene un sueldo y como ella le esta dando todo a su hijo, por eso no se vio en la necesidad de solicitar la ejecución de la sentencia, sin embargo oída la declaración del demandado en esta sala, donde manifestó que desea compartir con su hijo, a los fines de garantizarle el derecho de compartir con su padre, al sentenciar la privación de la p.p. se le causaría un perjuicio al niño, el niño esta claro y tiene poder de discernimiento con el cual el puede decidir si desea compartir con su padre, la situación de conflicto de los padres lo han afectado, el no ha manifestado realmente lo que siente y piensa, privarlo de la p.p. se le va causar un daño mayo al niño, de conformidad con el Art. 8 lopnna y viendo que existe la posibilidad de recuperar el vinculo paterno filial, y una vez se dicte la sentencia se inste a las partes a que acudan a terapias psicológicas y familiares para alimentar los vínculos maternos y paternos filiales, el niño no tiene la culpa de los conflictos entre ellos, y para que el niño pueda desarrollarse y criarse de una manera sana. Por tal razón solicito sea declarada Sin Lugar la presente demanda.”

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de PRIVACION DE P.P., incoada por la ciudadana J.R.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.578.536, domiciliada en la carrera 16 entre calles 12 y 14 casa S/N sector “101” de la población de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, Asistida por la Defensora Pública Segunda Abogada Y.M., actuando en su carácter de madre y representante del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano F.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.587.085, domiciliado en la carrera 13 con avenida El Trocadero Residencias La Milagrosa frente a la ferretería Transman de la ciudad de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy. SEGUNDO: Se insta a los ciudadanos J.R.A.C. y F.A.G.R. a recibir psicoterapias familiares para propiciar un ambiente sano y controlado que permita la vinculación paterno-filial, para así dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar establecido, las referidas psicoterapias se realizaran en el Hospital Bachiller Rangel de la ciudad de Yaritagua estado Yaracuy. TERCERO: Se insta al ciudadano F.A.G.A. a cumplir la sentencia de Divorcio que establece la Obligación de Manutención, del padre para su hijo el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 30-03-2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, o a la parte actora a solicitar su ejecución.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153 de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. NOREN CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 5:00Pm

La secretaria,

Abg. NOREN CARVAJAL

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