Decisión nº 165-N-22-11-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 22 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3823.-

Vista la apelación interpuesta por la ciudadana J.R.G., asistida por el abogado O.E.S., contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por partición de bienes de la sociedad conyugal intentara la apelante contra A.R.H.R., decisión mediante la cual, ese Tribunal declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso, por falta de impulso procesal de la parte demandante para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos de A.R.H.R., quien había sido demandado y muriera durante el juicio, este Tribunal para decidir observa:

II

En fecha 31 de enero de 2000, la ciudadana J.R.G. demandó por partición de bienes en la sociedad conyugal, habida con el ciudadano A.R.H.R., a raíz de la disolución del vínculo matrimonial entre ambos, declarada mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 1.999, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial; sobre los siguientes bienes:

  1. Un apartamento distinguido con el Nº 16-1, situado en el piso 10 del edificio Residencias Terepaima, ubicado en la Urbanización el Márquez, del municipio Sucre del Estado Miranda.

  2. Una casa y el terreno sobre la cual está edificada, ubicado en la avenida J.L.d.P.F. estado Falcón.

  3. Un lote de terreno constante de diez mil metros cuadrados (10.000 mts2), ubicado en la zona denominada Hato El Matacan al sur de la Intercomunal Punto Fijo-Tacuato, del estado Falcón.

  4. Un salón comercial y la planta alta del mismo, así como la parcela de terreno sobre la cual está construido, ubicado en Puerta Maraven, Municipio Punta Cardón del Estado Falcón.

  5. Una casa y la parcela de terreno ubicada en la Calle Girardot Nº 190 de Punto Fijo estado Falcón.

  6. Una casa y parcela de terreno, ubicada en la Calle Norte 7 de la Urbanización Los Caciques, de Punta Cardòn estado Falcón.

  7. Una casa y la parcela de terreno, ubicada en el municipio Los Taques, de Punto Fijo, estado Falcón.

  8. Una parcela de terreno ubicada en Creolandia, municipio Los Taques del Estado Falcón.

Luego de admitida la demanda y citado el demandado, celebraron extrajudicialmente convenimientos parciales entre las partes, sobre los bienes indicados en los literales “a” ,“c”, “d” “f”, “g” y “h” de este fallo los cuales fueron homologados por el Tribunal de la causa según autos del 31 de octubre de 2000 y 09 de mayo de 2001 ; y auto de fecha, 21 de enero de 2002, mediante el cual se acordó la suspensión de la medida preventiva que pesaba sobre el bien indicado con el literal “a”.

El 27 de enero de 2003, el abogado F.I.S.P., con el carácter de apoderado de la ciudadana C.F.R., tercera interviniente en el presente proceso, solicitó en el cuaderno separado correspondiente a esa tercería la perención de la instancia, por falta de impulso por parte de la demandante para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos de A.R.H.R., ya que el día 22 de febrero de 2002 se consignó en el juicio de tercería tramitado por separado ante el Tribunal de la causa, el acta de defunción de A.R.H.R., todo con arreglo a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil.

El 12 de febrero de 2003, el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso principal, por falta de impulso procesal por parte de la demandante para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandado, sentencia apelada por la ciudadana J.R.G. y en razón de ello sube el expediente al conocimiento de este Tribunal Superior.

III

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es muy enfático al establecer que:

Artc. 267. toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Omissis.

3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obrara, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Omissis.

Tal situación nos plantea un problema de sustitución procesal, porque el juicio debe suspenderse de pleno derecho por seis (6) meses, espacio dentro del cual, el demandante debe impulsar la citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandado fallecido; pero, para que ello se produzca es necesario que se consigne el acta de defunción correspondiente, la cual no consta en el presente expediente, ni siquiera en el cuaderno de medidas cautelares anexo al mismo; ni en la oportunidad correspondiente ante esta Alzada, se produjo copia certificada del cuaderno de tercería donde presuntamente se consignó el acta de defunción, que permitiera a este Tribunal ratificar la sentencia apelada con fundamento a estas actas.

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, número 97, dictada en el juicio seguido por L.E.G. y otros, contra Inversiones G.L., C.A., en una incidencia donde se discutía necesidad de avocamiento, hizo alusión al tópico jurídico, quod non est in actis non est in mondo (lo cual es valido para el presente juicio, en cuanto, a las actas que existan para el juicio de tercería, si no están en el juicio principal, no existen para éste), dejó establecido el siguiente criterio:

Omissis.

...la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces, estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.

Ahora bien, esto debe estar señalado, no sólo en los libros respectivos, los cuales, aun estando a disposición de las partes, no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del avocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. ESTA CONSIDERACIÓN EMERGE DE DOS REGLAS FUNDAMENTALES DEL SISTEMA PROCESAL, COMO LO SON:1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; Y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, POR CUANTO EL MUNDO PARA LAS PARTES COMO PARA EL JUEZ, LO CONSTITUYEN LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL EXPEDIENTE Y LO QUE ESTÁ FUERA DE ÉL ES COMO SI NO EXISTIERA Y COMO SE EXPRESA EN EL FORO, TODA ACTUACIÓN QUE CONSTE EN LAS ACTAS DEL PROCESO SE SUPONE CONOCIDA POR LOS LITIGANTES: QUOD IN ACTIS, EST IN MUNDO.

El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el avocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho...

Omissis (énfasis de esta sentencia).

Con ello queremos expresar, que el juicio principal y la tercería sustanciada conforme al ordinal 1º del artículo 370 del citado Código adjetivo civil, en concordancia con el artículo 372, eiusdem, se sustanciara y decidirá en expediente separado, por lo que si el acta de defunción fue consignada en el juicio de tercería y no en el juicio principal, la carga impuesta por el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem surte efecto, en el juicio de tercería y no en el juicio principal de partición, pues, para ello era necesario que se consignara en el expediente principal de partición el acta de defunción de A.R.H.R. para que la causa quedara suspendida por seis (6) meses, previa orden de citación de los herederos conocido y desconocidos de A.R.H.R. y que vencido este plazo, la demandante no hubiese realizado ningún acto de impulso destinado a lograr la citación. Como quiera que en el presente expediente no consta el acta de defunción de A.R.H.R., ni el auto ordenando la citación de los herederos conocidos y desconocidos de éste para que se incorporaran al juicio en su lugar tal como lo exigen los artículos 140 y 144 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar la apelación ejercida por la ciudadana J.R.G., asistida por el abogado O.E.S., y revocarse la sentencia de fecha 12 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y así se decide.

IV

En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara.

UNICO: Se declara con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana J.R.G., asistida por el abogado O.E.S., contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por partición de bienes de la sociedad conyugal intentara la apelante contra A.R.H.R.; se revoca la sentencia apelada.

Dada la decisión dictada no hay condenatoria en costas, con arreglo a lo establecido en el artículo 283 eiusdem.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.N. y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 196 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMP.

ABG. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 22/11/05, a la hora de __

_____________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMP.

ABG. D.C.F.

Sentencia Nº 165-N-22-11-05

MRG/DC/Yelixa.Exp.3823.

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