Decisión nº 038-A-14-04-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoTacha

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 4419

Vista la apelación interpuesta por el abogado P.L.H., en representación de la ciudadana R.M.P.L. de TRIANA, contra el fallo de fecha 17 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual declaró sin lugar la tacha de falsedad del documento fundamental de la demanda que por reivindicación de inmueble sigue la ciudadana J.R.L. contra la apelante, quien suscribe para decidir observa:

Con motivo del referido juicio de reivindicación de un inmueble situado en la avenida J.L.d.P.F., municipio Carirubana del Estado Falcón, en un terreno de 18 metros de frente por 21 metros de fondo, que le pertenece según contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre R.P.L.d.T. y el hoy difunto A.H., según documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el N° 36 folios del 97 al 98, tomo 13, protocolo primero segundo trimestre del año 1991, proceso iniciado por J.G.L., asistida por la abogada G.B.P. (como única y exclusiva propietaria, por liquidación de la comunidad de gananciales y partición celebrada entre los hijos A.R., E.A., L.A. y Naileh del Valle Hurtado García, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Estado Falcón, el 01 de agosto de 2007, bajo el N° 8 tomo 57; contra la ciudadana R.P.L.D.T., representadas por los abogado P.L.H. y A.Z.. En la oportunidad de la contestación de la demanda estos abogados alegan la falsificación de las firmas de la demandada y de quien fuera su esposo R.T., sobre el documento con pacto de retracto y formalizada y contestada ésta, la parte demandante promovió experticia sobre el documento contentivo de la venta con pacto de retracto, inscrito ante el Registro antes mencionado bajo el N° 36, folios del 97 al 98, protocolo primero, tomo 13, segundo trimestre del año 1991, señalando como documento indubitado (para el cotejo de las firmas), así como el registrado bajo el N°40 folios 118 al 121, protocolo primero, tomo IV principal, tercer trimestre del año 1977 y/o con el documento registrado bajo el N° 28 folios 79 al 80, protocolo primero, tomo 5, segundo trimestre del año 1987, para comprobar la autenticidad de las firmas señaladas como falsas.

A tales efectos, el juez de la causa a petición de parte designó y juramentó a los expertos señores: C.M.D.D., V.R.C. y E.C.d.L., respectivamente, quienes el día 19 de junio de 2008 presentaron el informe de experticia, en el cual concluyeron:

“1-Los hallazgos escriturales presentes en cada firma, son verdaderas manifestaciones de Motricidad Automática del Ejecutante. 2.-De acuerdo con los puntos característicos patentizados en el presente informe, pero haciendo la salvedad, que las firmas analizadas presentan gran variedad de puntos característicos homólogos, pero que por razones obvias no podemos ilustrar todos, DETERMINAMOS FEHACIENTEMENTE CON CIENTO POR CIENTO DE PRECISION lo siguiente:

Primero

La persona que ejecutó la firma identificada como “A” es la misma persona que ejecutó la firma marcada como “C”

Segundo

la persona que ejecutó la firma identificada como “B” es la misma persona que ejecutó la firma identificada como “D”

Esto es, que la firma de la demandada y la de A.H., quien era su esposo, son indubitables, tanto respecto del documento tachado de falso, como de los documentos señalados como indubitados, motivo por el cual, debe declararse sin lugar la defensa de tacha de falsedad y declarar indubitado el documento inscrito ante el Registro inmobiliario del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el N° 26 folios del 97 al 98 protocolo primero, tomo 13 principal segundo trimestre del año 1991; y así se determina.

Cabe señalar que las pruebas promovidas por la demandada no se evacuó, por lo que no cabe hacer conclusión respecto a ellas; y que la inspección judicial practicada en el Registro Inmobiliario para comprobar que el documento tachado de falso era el mismo, es una prueba inadmisible por impertinente, ya que la prueba procedente era la experticia; y si se pretendía demostrar que era el mismo documento bastaba traer una copia certificada del mismo e incorporarla al expediente; y así se declara.

De suerte, que el recurso de apelación debe ser declarado improcedente e imponerse las costas procesales del mismo; y así se declara.

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado P.L.H., en representación de la ciudadana R.M.P.L. de TRIANA, cédula de identidad 902.258, contra el fallo de fecha 17 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual declaró sin lugar la tacha de falsedad del documento fundamental de la demanda que por reivindicación de inmueble sigue la ciudadana J.R.G.L. cédula de identidad N°. 4.175.026, contra la apelante.

SEGUNDO

Se declara sin lugar la tacha de falsedad sobre las firmas de R.M.P.L. de TRIANA y de R.T. sobre el documento contentivo de la venta con pacto de retracto, acompañado como documento fundamental de la reivindicación..

TERCERO

Se confirma el fallo apelado.

Obraron como apoderados de las partes los abogados: P.L.H., A.Z. y G.B.P., matrículas Nros. 28.750, 9.292 y 76.777, respectivamente.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, diarícese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., catorce (14 ) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/04/09, a la hora de___________________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.C.F.

Sentencia Nº. 038-A-14-04-09

MRG/DC/yelixa.- Exp. 4419

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR