Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMayerling Lisbeth Cantor Arias
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

199º Y 150º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: R.J.S.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.037.965, nombre y representación de su hijo, EDIRIT RUBEN, asistida por el abogado J.J.D.Z., inscrito en el I.P.S.A., nro. 130.468.

Demandado: E.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.651.022.

Motivo: fijación de obligación de Manutención.

Expediente: 06093

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana: R.J.S.B., titular de la cédula de identidad N° 17.037.965, en nombre y representación de su hijo, EDIRIT RUBEN, asistida por el abogado, J.J.D.Z., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 130.468 demandó por ante este Tribunal, fijación de Obligación de Manutención para su hijo (se omite su nombre por disposición de la lopnna), por parte del ciudadano E.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.651.022, domiciliado en el Municipio Trujillo, del Estado Trujillo, alegando lo siguiente:

…De mi relación sentimental habida pro varios años con el ciudadano: E.J.B.R.… procreamos un hijo de nombre (se omite su nombre por disposición de la lopnna), de dos años y nueve meses… Es el caso ciudadano juez, que por causas muy diversas mi relación con el padre de mi menor hijo, se termino de manera definitiva desde el mes de mayo del 2008, fecha desde la cual el ciudadano; E.J.B.R.… a incumplido con la debida obligación alimentaria y de manutención para con su menor hijo, y desentendiéndose de el se ha negado a proporcionarle una obligación de manutención digna… Acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar primeramente el establecimiento de la OBLIGACION DE MANUTENCION que de manera voluntaria debería pasar el padre de mi menor hijo cosa que no hace… por tal motivo y con el debido respeto que usted merece le pido que: Obligue a dicho ciudadano a suministrar una pensión igual o superior a: CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (450,00bs.)… mensuales… así mismo solicito que una vez que usted emita su sentencia y el cumplimiento de la misma le solcito muy respetuosamente que mantenga una medida cautelar de EMBARGO destinada a asegurar el cumplimiento del tal obligación…

Con la demanda consignó partida de nacimiento de su hijo (se omite su nombre por disposición de la lopnna).

Se observa en el folio 06 auto de admisión, librándose citación del demandado y notificación fiscal. Igualmente se oficio al Jefe de de Recursos Humanos del cuerpo de Bomberos deL Municipio Valera Estado Trujillo, en el sentido de solicitar información relacionada con los ingresos y demás beneficios del demandado de autos.

Se evidencia al folio 12 oficio Nro. 124/09 de fecha 04 de agosto 2009, emitido por la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos de Valera Estado Trujillo, donde se evidencia el sueldo del demandado de autos.

De los folios 14 al 18 se evidencia resultas de citación del demandado de autos la misma se logró personalmente.

En el día hora señalado para la audiencia conciliatoria la misma no se logró por la no comparecencia de las partes.

En fecha 04 de noviembre del 2009, el Tribunal deja constancia que el demandado de autos no contestó la demanda.

En fecha 09 de de noviembre 2009, la representante del Ministerio Publico se dio por notificada del procedimiento.

Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas del proceso.-

DE LAS PRUEBAS

Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios a los autos por las partes.

Parte demandante: Con la demanda promovió los siguientes documentos:

  1. - Copia simple de la partida de nacimiento Nro. 2311 expedida por la Oficina del Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. J.G.H., del Municipio y Estado Trujillo, del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna) donde quedó demostrado la relación paterno filial del demandado con el niño arriba mencionado, esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Parte demandada: Habiéndose dado por citado, no contestó la demanda ni promovió pruebas, en consecuencia quedó confeso a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Observa esta juzgadora al folio 12 del presente expediente oficio enviado de la oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos, del Municipio Valera Estado Trujillo, el sueldo y demás beneficios del ciudadano E.J.B.R., el cual asciende a la cantidad de mil ciento veintinueve bolívares (Bs. 1.129,oo) esta juzgadora le concede valor probatorio por cuanto dicha información es indispensable para fijar la obligación de manutención, así se decide.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En este estado, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

La Obligación de Manutención es una obligación de carácter natural que el legislador patrio positivizó y consagró en un instrumento legal Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 365, a tenor de los siguientes términos: Artículo 365. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Ahora bien, establecido lo anterior debemos pasar a valorar los elementos que nos prescribe la ley que debemos considerar para determinar la Obligación de Manutención, en cuanto al primer factor a considerar para establecer un quantum alimentario, es decir la necesidad del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar Alimentos, no es menos cierto que algunas de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rige, entre ellas se encuentra la norma jurídica prevista en el articulo 295 del Código Sustantivo que releva de prueba la configuración de este elemento.

Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para su hijo, en este caso del padre de el niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), en virtud de fungir este como el progenitor no custodio, aunado al hecho que al no haber probado este otras cargas familiares acrecienta el compromiso de coadyuvar en la provisión de una mejor calidad de vida para su hijo, y así se decide.

Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y el beneficiario en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación de manutención. B).- La relación laboral del obligado a la manutención como personal del Cuerpo de Bomberos del Municipio Valera Estado Trujillo. C).- La capacidad económica del obligado a la manutención para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la demanda de obligación de manutención incoada por R.J.S.B., contra E.J.B.R., a favor de (se omite su nombre por disposición de la lopnna).

Por las razones expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; en los artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NINA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

DISPOSITIVA

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la fijación de obligación de manutención que el ciudadano E.J.B.R., debe satisfacer a su hijo (se omite su nombre por disposición de la lopnna), y se fija a la cantidad de dinero equivalente al 46,53% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale actualmente a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) , mensuales, más un (01) mes, adicional al monto de la obligación de manutención en el mes de Agosto por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares, más dos (02) meses del monto de la obligación de manutención, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido. Las cantidades aquí fijadas deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro, que este Tribunal ordenará su apertura.

SEGUNDO

Se decreta medida embargo sobre las prestaciones sociales que puedan corresponder al obligado, para el momento de retiro de su lugar de trabajo, a la cantidad equivalente a 36 mensualidades adelantadas de la obligación alimentaria, según lo establecido en el artículo 521 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a tales efectos se designa como retenedor de dichas cantidades a su superior inmediato quien las remitirá mediante cheque de gerencia a este juzgado en caso de cese de la relación laboral del obligado alimentario.-

TERCERO

Se insta a la ciudadana R.J.S.B., a acudir al Departamento de Contabilidad de este Tribunal, para la apertura de la cuenta de ahorros.

CUARTO

Ofíciese a la Oficina de Recursos Humanos, del Cuerpo de Bomberos del Municipio Valera Estado Trujillo, para que la referida cantidad sea retenida a favor y en interés del niño supra identificado.

QUINTO

Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.

Provéase y Ofíciese lo conducente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil nueve.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. M.C.A.

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO

MLCA/JELA/Iraida/Exp. 06093

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