Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Jazmin Rivas Parada
ProcedimientoRestitución De Guarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SALA DE JUICIO.

JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2

197º y 148º

En escrito de fecha 02 de Abril de 2007, la ciudadana: A.J.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.708.496, asistida por la Defensora Pública de Protección ABG. S.A.A.D., madre de: (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) de 10 y 6 años de edad respectivamente, demanda por Restitución de Guarda y Custodia de sus menores hijos al ciudadano: T.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.763.178, alegando entre otras consideraciones: que por motivos económicos, en el mes de septiembre del año 2006 le entregó sus hijos a su papá quien actualmente está residenciado en los Valles del Tuy en el Estado Miranda, el cual dejó a sus hijos al cuidado de su abuela paterna, ciudadana: C.C.R., venezolana, mayor de edad, quien no le ha querido dejar ver a sus hijos; que todos los esfuerzos que ha realizado para que se los devuelva han sido infructuosos y sus hijos le han manifestado querer irse a vivir con ella, y que su abuela les dice que no se los deja ver hasta que su papá regrese. Anexó: copia simple de la partida de nacimiento de su hija (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), así como copia fotostática de su cédula de identidad.

Admitida la demanda en fecha 12 de Abril de 2007, se ordenó: La citación personal del demandado para el acto conciliatorio y contestación de la demanda, así como se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 05).

En fecha 12 de Abril de 2007 comparecieron voluntariamente a la Sala de Juicio, los ciudadanos: A.J.S.B. y T.A.R.R. plenamente identificados, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Jueza Unipersonal Nro. 2 no llegaron a ningún acuerdo por lo que no hubo conciliación, ordenándose en el mismo acto aperturar un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar pruebas, así como se ordenó la elaboración de un informe social y un informe psicológico al núcleo familiar, estableciéndose un régimen de visitas provisional a favor de la madre (f 08).

En fecha 30 de Abril de 2007 compareció a la Sala de Juicio la niña: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) venezolana de 10 años de edad, quien luego de sostener entrevista con la ciudadana Jueza Unipersonal Nro. 2 procedió a manifestar lo siguiente: que actualmente vive con su abuela paterna, ciudadana C.C.R. en San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira; que su papá vive en la misma casa pro que casi no lo ve porque se lo pasa en Caracas; que su abuelita la trata bien, pero que quiere irse a vivir con su mamá A.J. en S.A.; que quiere que la saquen de la escuela J.F.R.d.S.J. y la metan en una escuela para seguir estudiando en S.A. cerca de su mamá, y que quiere irse a vivir con su mamá porque con ella va a estar mucho mejor, así como también lo va a estar su hermanito (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)de 6 años de edad.

En fecha 02 de Mayo de 2007 se acordó librar boleta de notificación al demandado, a fin de sostener entrevista con la ciudadana Jueza Unipersonal Nro. 2 (f 13).

En fecha 10 de Mayo de 2007 fue consignado al procedimiento el informe social ordenado, de donde se concluye que los niños expresan ansiedad por estar al lado de su mamá, situación que el progenitor expresó respetar a pesar de no estar totalmente de acuerdo; que la comunicación entre padres está interrumpida; que el área físico ambiental, condiciones psico-sociales y socio-económicas paternas son estables y favorables; que las condiciones que rodea a la progenitora son mas limitadas, y que ante la presente situación, es recomendable orientación psicológica a los padres para que asuman con responsabilidad su rol (f 15 al 19).

En fecha 16 de Mayo de 2007 las partes sostuvieron entrevista con la ciudadana Jueza Unipersonal Nro. 2, mediante la cual se acordó la pernocta de los niños en la casa de su señora madre, acordándose igualmente un régimen de visitas a favor del padre (f 22).

Ahora bien, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad de dictar decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”

SEGUNDA

El artículo 358 ejusdem establece textualmente lo siguiente: “Contenido: La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los guardados, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere contacto directo con los hijos, y por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia y habitación de éstos”.

TERCERA

El artículo 67 de la misma ley, contempla el derecho a la libertad de expresión: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a expresar libremente su opinión”.

CUARTA

El artículo 360 ibidem consagra: “Medidas Sobre Guarda en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos, Nulidad de Matrimonio o Residencias Separadas. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.

De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde…”

En consecuencia, oída como ha sido la opinión de la niña: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) quien manifestó su deseo de permanecer al lado de su madre, y dada la edad del niño: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) quien a la presente fecha cuenta con seis (6) años de edad, así como vistas y analizadas las actas del procedimiento de donde se evidencia que la ciudadana: A.J.S.B. no muestra incapacidad para atender las necesidades que aquejen a sus hijos, demostrando siempre responsabilidad en sus deberes y obligaciones, no habiendo por ende motivo alguno para privarla del ejercicio o de los atributos de la Guarda, es por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho por considerar ésta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos de ley correspondientes y por haber sido satisfecha la pretensión y el derecho que se persigue en la presente causa, lo cual garantiza la tutela judicial efectiva. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que esta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Restitución de Guarda formulada por la ciudadana: A.J.S.B. en contra de: T.A.R.R. ya identificados. En consecuencia, los hermanos: (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) deberán permanecer al lado de la madre: A.J.S.B., a quien se acuerda otorgar la Guarda definitiva de sus hijos y por considerarlo beneficioso para los mismos que permanezcan al lado de su progenitora, a quien se insta a ejercer su rol de guardadora siempre con la diligencia de un buen padre de familia. Y ASI SE DECLARA.

A los fines de garantizarle a los hermanos: (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) el contacto directo que les asiste con su padre y que se encuentra debidamente consagrado en la ley especial que rige la materia, se acuerda el siguiente régimen de visitas: el padre podrá tener a sus hijos cada quince (15) días, los días viernes desde las cinco de la tarde (5:00 p.m.), hasta el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), cuando deberá retornarlos a la madre, estableciéndose como punto de entrega y retorno de los citados hermanos, el puesto policial de S.A. y designándose a la ciudadana: V.R. como intermediaria para tal fin. Asimismo, se insta al padre, ciudadano: T.A.R.R. a cumplir cabalmente con la obligación alimentaria con respecto a sus menores hijos, en un cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos que ocasionen los mismos, advirtiéndole que en caso de incumplimiento de tal obligación podrá ser revocado el régimen de visitas establecido anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 389 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, y en aras de canalizar la situación y se puedan mejorar las relaciones intrafamiliares, se acuerda la práctica de una evaluación psicológica de manera bimensual al núcleo familiar, para lo cual se acuerda librar memorando al Equipo Multidisciplinario de ésta Sala de Juicio. Notifíquese a las partes.

Dada la especialidad del proceso, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo de la sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) día(s) del mes de Julio de dos mil siete (2.007).

Abg. G.J.R.P.

Jueza Unipersonal Nº 2

Abg. G.Y.M.

La Secretaria

En la misma fecha, siendo las (10:05 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron boletas.

Exp. Nro 48.744 Secretaria

GSDER/Jcl.-

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