Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Expediente No. 6812/06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos.

PARTE ACTORA:

J.M.d.H. y J.M.H.M., venezolanas mayores de edad, de este domicilio, portadoras de las Cédulas de Identidad 16.382.874 y 6.561.396, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

Dres A.L. y J.E. POLEO C., Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 28.116 y 69.114, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

M.S.R.V. y L.M.M.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio portador de la Cédula de Identidad Nro. 23.682.956 y 82.132.336, respectivamente

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

I

Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoara J.M.d.H. y J.M.H.M., contra la ciudadana M.S.R.V. y L.M.M.Z.,.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 26 de abril de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2) día de despacho siguiente a que constara en autos la ultima de las citaciones practicadas.

En fecha 15 de mayo de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado compulsas a la parte demandada quienes se negaron a firmar el recibo de citación.

Previa solicitud de la parte accionante el Secretario del Tribunal practica las notificaciones de los codemandados para perfeccionar la citación a tenor de lo señalado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de ello en fecha 19 de mayo de 2006, quedando la parte demandada citada en esa oportunidad para la secuela del juicio.

Al primer día de despacho siguiente en fecha 22 de mayo de 2006, la parte demandada procedió otorgar poder apud-acta al Dr. C.E.G.B., quien actuando como apoderado de la ciudadana L.M.M., dio contestación a la demanda en esa misma oportunidad.

Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho. En tal sentido la parte accionante promovió, merito favorable de autos, pruebas instrumentales, testimoniales, informes exhibición, inspección judicial y prueba grafotécnica. Por su parte la representación judicial de la parte demandada promovió prueba instrumental y testimonial, esta última fue negada por su promoción tardía. Asimismo se providenciaron cada una de las pruebas promovidas con las resultas que mas adelante se analizarán.

II

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, para ello observa:

Alega la parte actora, en su escrito de demanda que sus representadas son propietarias cada una del 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble identificado como Quinta Lourdes, ubicado en la Calle M.M., cruce con Avenida J.W., Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual les pertenece según consta de documentos protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Capital, en fecha 09 de febrero del año 2006, quedando anotado el primero de los documento bajo los Nros. 14 y 12, protocolos Segundo y Primero, Tomos 01 y 07, de los libros llevados por esa institución y el segundo bajo el N° 05, Tomo 07, Protocolo Primero, respectivamente, el cual anexó marcado con las letras “B y C”. Que la Quinta Lourdes perteneció originalmente al difunto Dr. A.H.L., esposo y padre respectivamente de las demandantes.

Asimismo señaló la representación judicial de la parte actora que desde hace unos quince (15) años, el Dr. HERRERA LYNCH y posteriormente sus mandantes por medida humanitaria y por no tener donde vivir le cedió en comodato al ciudadano M.S.R.V. y a su compañera ciudadana L.M.M.Z., parte del inmueble ya identificado la cual se encuentra separada de la casa principal para que viviera allí gratuitamente. Asimismo señaló la parte accionante que desde hace tiempo vienen solicitándole a los referidos ciudadanos la desocupación de la parte del inmueble dado en préstamo , siendo imposible lograr tal objetivo, a pesar que en el año 2000 el referido ciudadano M.S.R.V., con la ciudadana J.M.H.M., un convenio en el cual reconocía que ocupaba el inmueble en forma gratuita y se obligó a desocuparlo en el momento en que así lo solicitara, aunque no se especificó un lapso para ello. Que la situación para la solicitud de desocupación se ha agravado tanto que en fecha 31 de enero de 2006, al tratarle de entregar una carta para solicitarle la desocupación del inmueble se negó a firmarla, es por ello que se tuvo la necesidad de utilizar dos testigos que se encontraban allí para dejar constancia de ello.

Asimismo, dichos ciudadanos, según lo alegado, debieron realizar los cuidados del inmueble encontrándose este en deplorable estado, señalando igualmente la parte actora que el resto del inmueble se encuentra bajo la figura de arrendamiento para el estacionamiento y deposito con la Clínica Herrera Lynch y asociados.

Por las razones expuestas son demandados los ciudadanos M.S.R.V. y L.M.M.Z., para que convengan o sean condenados por el Tribunal, en hacer entrega inmediata a la parte accionante del inmueble descrito anteriormente, totalmente desocupados y en las mismas buenas condiciones en las cuales lo recibieron.

Por su parte la codemandada L.M.M., representada por el Dr. C.E.G.B., en fecha 22 de mayo de 2006, contestó la demanda señalando que contradice en todas y cada una de sus partes lo señalado en la demanda. Asimismo señaló que llegó al inmueble en cuestión desde 1982 y no en 1981 con el consentimiento del Dr. HERRERA LYNCH, realizando para ese entonces labores de conserje y que todavía lo hace, realizando mantenimiento y cuidado de la referida Quinta, y que su esposo M.S.R.V., realiza trabajos de electricidad y mantenimiento de dicho inmueble, señalando igualmente que el ciudadano Dr. HERRERA LYNCH antes de fallecer le indicó a su hija J.M.H. que no dejará en la calle a su representada y a su esposo, por lo que hicieron una donación verbal de un lote pequeño de terreno donde se encontraba construido un viejo porche y no un contrato verbal de comodato como lo señala la parte actora y que tal condición se mantuvo hasta que en diciembre del año pasado cuando la parte actora trata de valerse de un documento como un convenio firmado por el cuidando M.S.R., el cual es un documento fraudulento, toda vez que el mismo fue firmado en blanco.

Señaló igualmente la representación judicial de la demandada que su representada y su esposo tienen mas de 24 años viviendo en el porche de la quinta en cuestión, haciéndole las mejoras necesarias para convertirlo en un lugar habitable, cancelando en su totalidad los recibos de luz y agua de la quinta completa; Por lo que solicita se declare improcedente la solicitud de desocupación planteada.

Planteados así, los términos del disenso este Tribunal, para decidir este Tribunal como punto previo observa:

Consta de autos nota de secretaría de fecha 19 de mayo de 2006, mediante la cual se deja constancia de haberse entregado boletas de notificación a la parte demandada perfeccionándose la citación de este conforme lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando citados ambos codemandados en esa oportunidad, y así se declara.

Ahora bien, constata este Sentenciador que el término para la contestación de la demanda debió producirse en forma precluyente al segundo día de despacho siguiente, esto fue, según se constata del Libro diario llevado por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2006, inclusive.

En este orden de ideas, igualmente constata este Juzgador que en fecha 22 de mayo de 2006, los codemandados ciudadanos M.S.R. y L.M.M.Z., asistidos por el Dr. C.E.G.B., otorgaron poder al referido abogado, y que dicho abogado asistiendo en esa misma oportunidad a la ciudadana L.M.M.Z., dio contestación a la demanda.

Así las cosas, observa quien aquí sentencia que nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de la Sala Constitucional de 11 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la que señala:

(…)

De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.

En este sentido ha expresado la Sala (sentencia del 5 de junio de 2003, caso Avon Cosmetics de Venezuela C.A.), lo siguiente:

En ese sentido, es necesario señalar que esta Sala tiene establecido que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes (Vide s. S. C. n° 208 del 04.04.00).

Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso laboral el cómputo para la contestación de la demanda no es un lapso sino un término que comienza a contarse a partir del día siguiente de la citación del demandado, siendo esta forma de cómputo no sólo una garantía para el demandado sino también para el demandante, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose el principio de igualdad procesal

En el caso que se examina, la comparecencia del demandado tuvo efectos para la citación mas no para la contestación que se pretendía, la cual debió verificarse al tercer día después de la citación.

De otorgársele efectos legales a la contestación de la demanda, que en este caso se realizó sin antes darse por citado el demandado, se rompería el equilibrio procesal con graves riesgos de indefensión para el demandante. Por consiguiente tal como ocurrieron los hechos, se evidencia que en efecto el acto de contestación de la demanda resultó inexistente dadas las condiciones en que tuvo lugar, aunado al hecho de que el demandado no tuvo ninguna otra actuación que permitiera desvirtuar los efectos de la asistencia a la contestación.

En lo que respecta a la contestación anticipada de la demanda en los casos, que, como en el presente, deba hacerse en un término y no en un lapso esta Sala Constitucional señaló:

‘...Con base en el criterio que parcialmente fue transcrito, resulta ajustada a derecho la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró la confesión ficta porque contestó la demanda el primer día y no el segundo, tal como lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicho artículo dispone un término y no un lapso y, más aún, de manera expresa ordena la celebración de un acto de la contestación de la demanda el cual ha de tener lugar el segundo día siguiente a la citación de la demandada, ya que la actora podría ver en peligro su derecho de presencia en el acto que se llegara a celebrar el primer día de despacho, para que así pudiera contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviera el demandado. Así se decide. Con fundamento en el razonamiento que precede, se revoca la decisión en contrario del a quo constitucional. Así se declara...’ (s. S.C. n° 2794 del 12.11.02, exp. 01-2472)

.

Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita, la cual acoge plenamente este Sentenciador, el término procesal para dar contestación a la demanda en los procedimientos breves deben ser observados por las partes, toda vez que entran en juego el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva debida a éstas, no pudiéndose apreciar como tempestivas aquellas contestaciones en la que la parte demandada conteste anticipadamente antes del vencimiento del término y así se declara.

Conforme a las consideraciones anteriormente expuesta, constata este Juzgador que la parte codemandada, ciudadana L.M.M. debidamente asistida de Abogado, dio contestación a la demanda en fecha 22 de mayo de 2006, antes del vencimiento del término concedido para tal acto, esto es en fecha 23 de mayo de 2006, por lo que este Juzgador y conforme a lo expuesto debe considerarla como intempestiva y así se declara.

Por otra parte, no consta en autos que la parte codemandada, ciudadano M.S.R.V., haya dado contestación a la demanda, ni por sí, debidamente asistido, ni por medio de apoderado alguno, concluyendo este Operador de justicia que dicho ciudadano tampoco dio contestación a la demanda, y así se declara.

Así las cosas, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Nuestro M.T., en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció:

"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgado no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

En el caso de confesión ficta, la doctrina de la Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar.”

Asimismo, en sentencia de fecha 9 de junio de 1993, en un caso de reclamo de indemnización de seguro, esta Sala de Casación Civil expresó, lo siguiente:

`El efecto de esta disposición es la inversión de la carga de la prueba, las cuales a su vez es consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos que la doctrina denomina confesión ficta.

El carácter de contrato solemne del seguro, implica que, de ser necesaria su prueba, sólo podrá realizarse, con la póliza; pero si, como es el caso, no tiene el demandante la carga probatoria, la falta de evidencia no conduce a la improcedencia de la demanda.

La parte demandada, con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta por el mismo dispositivo legal. En consecuencia la recurrida no infringió las disposiciones denunciadas que determinan la carga de la prueba, cuando decidió la causa, ateniéndose a su propia confesión."

De manera que conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.

Ahora bien se constató que durante el lapso probatorio ambas partes, hicieron uso de tal derecho.

En este orden de ideas, la parte actora promovió el merito favorable de los autos. Al respecto, este Juzgador observa que al no señalarse expresamente sobre qué hechos se pretende valer tal mérito favorable, ello no constituye probanza alguna y su apreciación violentaría el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Igualmente la parte accionante promovió instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Capital de fecha 9 de febrero de 2006, anotado bajo el Nro. 14 y 12, Tomos 01 y 07, protocolo Segundo y Primero. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento al no ser tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana J.M.D.H., es propietaria del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad del inmueble denominado Quinta Lourdes, así como su legitimación activa en el presente juicio, y así se declara.

Asimismo, la parte accionante promovió instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Capital de fecha 9 de febrero de 2006, anotado bajo el Nro. 05, Tomo 07, protocolo Primero. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento al no ser tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana J.M.H.M., es propietaria del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad del inmueble denominado Quinta Lourdes, así como su legitimación activa en el presente juicio, y así se declara.

Promovió también instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Distrito Capital en fecha 27 de mayo de 2004, bajo el Nro. 36 Tomo 35. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento al no ser tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando evidenciado la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre J.H.M. y la CLINICA HERRERA LYNCH sobre el estacionamiento de la Quinta Lourdes, y así se declara.

De igual manera, promovió instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Distrito Capital en fecha 6 de abril del 2006, bajo el Nro. 13 Tomo 36. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento al no ser tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre J.H.M. y la CLINICA HERRERA LYNCH sobre la casa principal del inmueble denominado Quinta Lourdes, y así se declara.

También fue promovido por la parte demandante instrumento privado de fecha 10 de mayo de 2000. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento fue desconocido en su contenido por la parte demandada más no en su firma, señalando que el mismo se había elaborado posteriormente sobre una hoja que contenía la firma de la demandada, abusando de este modo de una firma en blanco. Por su parte la representación judicial promovió prueba grafotècnica y técnica sobre el referido instrumento, resultando de la evacuación de la misma lo siguiente:

“La firma para el respectivo estudio fue estampada posteriormente a la impresión del texto del documento y específicamente de la línea que se encuentra debajo de la expresión que se lee “En la ciudad de Caracas”, En cuanto al contenido impreso se pudo determinarse un tamaño uniforme “N° 12” con un solo tipo de letra…” (Sic)

De lo anteriormente determinado, se constata que el alegato de la parte demandada respecto al abuso de su firma en una hoja en blanco debe ser desechado por haberse demostrado que dicha signatura fue suscrita posteriormente a la elaboración del texto impreso, y así se declara.

Como corolario de lo que antecede del referido instrumento privado quedó demostrado que la parte demandada ocupa en forma gratuita con su familia una habitación dentro de la Quinta Lourdes, ubicada en la Calle M.M. con Avenida J.W.d. la Urbanización San Bernardino, Caracas. Asimismo quedaron demostrados los siguientes hechos: La parte demandada reconoce que el inmueble es propiedad de la ciudadana J.M.D.H., que no los une una relación arrendaticia, que se compromete a hacer entrega de la habitación ocupada gratuitamente, y que no existe ningún vínculo laboral o de otra indole entre las partes del presente juicio y por último quedó demostrado el vínculo jurídico que une a las partes, a través de una relación comodaticia, y así se declara.

Asimismo la representación judicial de la parte actora igualmente promueve comunicación remitida al ciudadano M.S.R. solicitándole la desocupación del inmueble ocupado por éste. Al respecto observa este Juzgador que dicha comunicación no se encuentra recibida ni firmada por la parte demandada, por lo cual no le puede ser oponible a éste, no obstante se señalen dos personas identificadas como testigos de la negativa de aceptación de la referida comunicación, en virtud de lo cual se desecha como medio probatorio del presente juicio, y así se declara.

También fue promovida por la parte demandante prueba de informes a la CLINICA HERRERA LYNCH. Al respecto observa quien aquí sentencia que de dicha prueba de informes quedó demostrado que el ciudadano M.S.R.V., portador de la Cédula de Identidad Nro. 23.682.956, presta sus servicios en esa institución desde el 15 de abril del año 2000, con el cargo de vigilante, y así se declara.

Promovió la parte demandante prueba de exhibición, la cual fue posteriormente desistida, por lo que este Juzgador no tiene materia que a.a.r.y.a. se declara.

Igualmente la parte actora promovió la confesión ficta de la parte demandada. Al respecto observa este Juzgador que ciertamente como ya quedó planteado en el texto del presente fallo, existe una presunción de veracidad de los hechos explanados en la demanda, en contra de la parte demandada, no obstante a ello, no se puede declarar la existencia de confesión ficta, hasta tanto se determine si con las pruebas promovidas por la parte accionada, ésta pudo desvirtuar los alegatos de la parte accionante, en virtud de lo cual, respecto de la confesión ficta en contra de la parte demandada, alegada por la parte actora, este Tribunal se pronunciará mas adelante en el texto del presente fallo, y así se declara.

Asimismo la parte actora promovió testimoniales de varias personas, siendo evacuadas solamente las testimoniales de los ciudadanos: Y.J., CORELIS M.M.D.F., A.D.C.U.P., X.R.H., L.D.C.D.C., portadores de las Cédulas de Identidad Nro.10.544.347, 6.264.049, 6.968.247, 6.302.882, 22.567.301, respectivamente. Al respecto este Juzgador constató que de las personas que rindieron declaración, ninguna fue tachada por la parte demandada, siendo los testigos plenamente hábiles y sin impedimentos legales para rendir declaración, no obstante a ello, se constató igualmente que las respuestas a la mayoría de las preguntas fueron vagas, cuyos contenidos no reportan, respuesta de circunstancias, tiempo o lugar, quedando solamente contestes en que los testigos conocen al ciudadano M.S.R.V. y en otros casos que el referido ciudadano vive gratuitamente en la casa-quinta Lourdes, y así se declara.

Por último la parte actora promovió inspección judicial. Al respecto observa quien aquí Sentencia que de dicha prueba evacuada en fecha 7 de junio de 2007, quedó demostrado que en la dirección Quinta Lourdes, ubicado en la Calle M.M., con Avenida J.W., Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, vive el ciudadano M.S.R.V., con su familia en el anexo que se encuentra en regular estado de conservación el cual forma parte de las tres áreas que conforman el inmueble señalado, siendo el resto de las áreas un estacionamiento en regular estado de conservación y una casa principal de dos pisos que se encuentran en mal estado de conservación, y así se declara.

Por último la parte demandante realizo una serie de alegatos relativos a la procedencia de las pruebas promovidas y la pretensión probatoria de estas. Al respecto este Juzgador una vez concluidas la apreciación de las pruebas promovidas por ambas partes, procederá mas adelante en el texto del presente fallo a considerar los efectos probatorios de los mismos a los fines de la acción intentada, y así se declara.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada promovió carta emitida por la Asociación de Vecinos de San Bernardino. Al respecto observa este Sentenciador que dicha misiva emanada de un tercero, debió ser ratificada por este mediante prueba testimonial a tenor de lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos tal ratificación, en virtud de lo cual se desecha dicha carta como medio probatorio del presente proceso, y así se declara.

Promovió igualmente la parte demandada veintiún (21) copias de recibos de pago de servicio eléctrico y agua. Al respecto observa quien aquí sentencia que dichas copias fotostáticas fueron impugnados y rechazados por la parte accionante, no constando en autos consignación de los originales de los mismos, por lo que este Juzgador los desecha como medio probatorio del presente juicio y así se declara.

Igualmente fue promovido por la parte accionada prueba testimonial, las cuales fueron negadas por este Tribunal por su tardía promoción, no habiendo sido apelado el auto que las negó, en virtud de lo cual no hay materia que analizar respecto a al referida prueba, y así se declara.

Por último la parte demandada realizó una serie de alegatos de fondo concluyendo que el presente juicio debe tramitarse por la vía ordinaria y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda. Al respecto observa quien aquí sentencia que tales alegatos serán a.m.a.e. el presente fallo y así se declara.

Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas promovidas por las partes se constató de autos lo siguiente:

En primer término se constató conforme a lo anteriormente expuesto y a consideración de este Juzgador, que la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, y no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación tempestiva a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, este Sentenciador, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia de la demandada a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues -tal como lo expresa nuestra Casación- la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, y así se declara.

En Concordancia pasa este Juzgador a examinar si la petición de la parte actora contenida en el escrito de demanda es contraria a derecho, para lo cual observa en segundo término que de los alegatos esgrimidos y probados que existe una relación jurídica entre las partes del presente juicio, y que su naturaleza esta constituida por una relación comodaticia, cuyo objeto dado en préstamo de uso a la parte demandada, no es otra cosa que, el anexo que forma parte del inmueble propiedad de la parte actora ubicado en la Quinta Lourdes, ubicado en la Calle M.M., con Avenida J.W., Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara.

En este orden de ideas, el comodato o préstamo de uso es un contrato unilateral donde el comodante, entrega al comodatario alguna cosa mueble o inmueble (como en el caso de autos) para que la use gratuitamente, y por cierto tiempo, nunca de por vida y para que después la devuelva, por lo que solo transmite el derecho de uso y no la propiedad de la cosa.

Ahora bien, la Ley y la doctrina señalan que el comodante, puede exigir al comodatario la devolución de la cosa en su oportunidad y puede también el comodante, pedirla a su arbitrio en cualquier momento, si no se determinó el objeto del uso de la cosa o su duración.

En este orden de ideas constata este Juzgador que no quedó demostrado en autos la oportunidad en que debería ser entregado el inmueble dado en préstamo de uso, toda vez que el instrumento analizado en el texto del presente fallo cuyo alegato de desconocimiento por parte del accionado fue desechado, no señala el tiempo de duración del uso del inmueble, ni el tiempo de entrega para el mismo. No obstante a ello, como ya quedó sentado el comodante a su libre arbitrio puede exigir la devolución del bien prestado para su uso, quedando demostrada con la acción intentada su voluntad de exigir su derecho de devolución del bien objeto del comodato y así se declara.

Ahora bien, con respecto al alegato de la representación judicial de la parte demandada en la cual señala que el presente procedimiento debió ser tramitado por el juicio ordinario, observa este Juzgador que no obstante tal solicitud fue realizada intempestivamente en el lapso probatorio del presente juicio, se constató que la acción intentada por la accionante la estimó en UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) correspondiéndole por tal estimación el procedimiento breve contenido en la N.A.. Por otra parte, no consta que la accionada haya impugnado dicha estimación conforme lo señalado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual forzoso es desechar tal alegato y así se declara.

Con respecto a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte accionada, constata este Juzgador que la acción aquí ventilada es por cumplimiento de comodato, no versando la misma sobre la propiedad del inmueble, que dicho sea de paso quedó demostrado pertenece a las accionantes del presente juicio. Por otra parte, no consta de autos la existencia de una acción o reconvención a la demanda que amerite la medida cautelar solicitada por la parte demandada, en virtud de lo cual se desecha tal solicitud y así se declara.

En consecuencia, en fuerza a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Sentenciador, la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario se encuentra tutelada por los artículos 1.167 y 1.724 y siguientes del Código Civil, por lo cual la misma debe prosperar, y así se decide.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoaran las ciudadanas J.M.D.H. y J.M.H.M., contra los ciudadanos M.S.R.V. y L.M.M.Z..

En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora el anexo del inmueble identificado como Quinta Lourdes, ubicado en la Calle M.M., cruce con Avenida J.W., Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, el ocupan en calidad de comodatarios, totalmente desocupados y en las mismas buenas condiciones en las cuales lo recibieron.

Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. L.T.L.S.. EL SECRETARIO,

Abg. M.S.U.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

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