Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Vistos, con informes de la parte actora.

Parte Actora: ciudadano J.S.D.C. venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.182.599.

Representación Judicial De La Parte Actora: Ciudadanos ADOLFO ACOSTA NUÑEZ, GIUSEPPINA ZEOLI, A.C., C.W.S.M., Y.M.V., K.H. SOTO Y D.A.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 46.934, 46.933, 46.935, 57.346, 82.010, 99.895 Y 26.282, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadanos GAETANO RANDAZZO NICASTRO Y GESUALDA RANDAZZO REALE, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 6.964.078 y 6.551.525, respectivamente.

Defensor Judicial de la Parte Demandada: Ciudadano A.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212.

Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS.

Expediente N° 13.274.

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia del 14 de enero del 2008, por la abogada K.R.H.S., ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada el 9 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició la presente acción por Daños y Perjuicios incoada por la ciudadana J.S.D.C., mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de octubre de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.-

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2005, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento, de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda incoada en su contra.-

Por cuanto no fue posible practicar la citación personal de los demandados, el a-quo mediante auto de fecha 30 de octubre de 2006, acordó la citación por carteles de los demandados ciudadanos GAETANO RANDAZZO NICASTRO Y GESUALDA RANDAZZO REALE, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Publicados y fijados los carteles librados en este proceso, el Tribunal de la causa, el día 19 de enero de 2007, designó Defensor Judicial de los ciudadanos GAETANO RANDAZZO NICASTRO Y GESUALDA RANDAZZO REALE, al ciudadano A.Á..

Notificado el Defensor Judicial abogado A.A., en fecha 15 de febrero de 2007, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.

Citado el defensor judicial de los demandados, éste, en fecha 15 de mayo de 2007, opuso la caducidad de la acción intentada en contra de la ciudadana GESUALDA RANDAZZO REALE e igualmente, rechazó y contradijo la demanda intentada contra de sus defendidos ciudadanos GAETANO RANDAZZO NICASTRO Y GESUALDA RANDAZZO REALE, tanto en los hechos, como en el derecho reclamado y solicitó en nombre de sus representados, que fuera declarada sin lugar la demanda que daba inicio a estas actuaciones.

El 30 de mayo de 2007, la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas el 14 de junio del mismo año, con los resultados que más adelante se analizarán.

En fecha 20 de septiembre de 2007, la parte actora consignó escrito de informes ante el Tribunal de la primera instancia.

En fecha 09 de enero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como ya fue señalado, DECLARÓ SIN LUGAR LA CADUCIDAD opuesta por el defensor judicial de la parte demandada y SIN LUGAR la demanda por DAÑOS y PERJUICIOS intentada por la ciudadana J.S.N. contra los ciudadanos GAETANO RANDAZZO NICASTRO Y GESUALDA RANDAZZO REALE. Asimismo, condenó en costas a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 14 de enero de 2008 la apoderada judicial de la parte actora, apeló de la sentencia de primera instancia, recurso el cual fue oído en ambos efectos y fue ordenada la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

En fecha 27 de febrero de 2008, este Juzgado Superior, le dio entrada al expediente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En la fecha fijada, la parte actora presentó escrito de informes, ante esta Alzada.

El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

El apoderado de la demandante, alegó en su libelo, lo siguiente:

Que demandaba a los ciudadanos GAETANO RANDAZZO NICASTRO Y GESUALDA RANDAZZO REALE, para que le pagaran a su mandante los daños y perjuicios que le fueron causados por el retardo en el cumplimiento de la sentencia definitivamente firme dictada el 21 de abril de 1998, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se habían dado por notificados los demandados, en fecha 18 de mayo de 1998.

Indicó el apoderado actor, en su libelo, lo siguiente:

Que el 1º de junio de 1985, su mandante había dado en arrendamiento un local comercial de su propiedad, destinado al funcionamiento de un fondo de comercio, a la sociedad mercantil FÁBRICA DE PASTAS ALIMENTICIAS GAETANO S.R.L., representada por el ciudadano GAETANO RANDAZZO NICASTRO, y que se había constituido como fiadora solidaria de dicho contrato de arrendamiento, a la ciudadana GESUALDA RANDAZZO REALE.

Que los mencionados ciudadanos no habían cumplido con la entrega del local una vez solicitada ésta, lo que llevó a su representada a acudir a la vía jurisdiccional.

Que la causa había sido propuesta, tramitada y sentenciada el 21 de abril de 1998, por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción judicial; la cual había quedado definitivamente.

Señaló igualmente el apoderado de la parte actora, que en el referido fallo, el mencionado Juzgado de Municipio, había condenado a pagar a los demandados, a su representada, los daños y perjuicios que le ocasionaron por su incumplimiento contractual desde el 30 de mayo de 1992 hasta la definitiva; que asimismo, había acordado la corrección monetaria mediante experticia complementaria al fallo, la cual estableció el monto de dichos daños y perjuicios hasta el 09 de febrero de 1999, en la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES, CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 22. 006.533,90), moneda vigente para la fecha de la realización de la experticia.

Que a la cifra antes mencionada, le había sido agregada la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 890.700,50) por concepto de tasación de costas fijadas el 24 de septiembre de 1999, por el Secretario del Tribunal de la causa.

Que fue en fecha 7 de octubre de 2005, cuando fue consignado el pago mediante cheque emitido a favor del Juzgado Undécimo de Municipio de Caracas.

Que los demandados se encontraban en estado de mora, al no haber cumplido desde el 24 de septiembre de 1999, fecha en la cual fueron tasadas las costas del juicio con la obligación de pagar los daños y perjuicios establecido en VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.897.234, 40).

Que era notorio que la suma de dinero antes señalada, había sufrido los efectos de la inflación y de la devaluación, por lo que, al recibir su mandante dicha cantidad el 7 de octubre de 2005, le había ocasionado un gran daño.

Que el retardo en pagar la cantidad señalada a su mandante, le había ocasionado nuevos daños y perjuicios que no fueron parte del thema decidendum y que no habían sido materia de discusión en el juicio que culminó mediante la sentencia del 21 de abril de 1998, como ya se dijo.

Que por tales motivos, demandaba a los ciudadanos GAETANO RANDAZZO NICASTRO Y GESUALDA RANDAZZO REALE, suficientemente identificados, para que convinieran o en su defecto a ello fueran condenados por el Tribunal, en lo siguiente: a) Los daños y perjuicios producidos por el retardo en el pago de la suma de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 22.897.234, 40), a que fueron condenados, calculados desde el 24 de septiembre de 1999, fecha en la cual fueron tasadas las costas del juicio y el 07 de octubre de 2005, fecha en la cual, fue consignado el respectivo pago, con su correspondiente corrección monetaria; y, b) Al pago de las costas ocasionadas en el presente proceso.

La actora fundamentó su demanda en los artículos 1.185, 1.196 y 1.737, del Código Civil, y la estimó en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 44.800.000,00), moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda.

ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Como fue señalado, el Tribunal de la causa le designó Defensor Judicial a la parte demandada, en la persona del Dr. A.A.O., suficientemente identificado en esta decisión.

El citado defensor, en la oportunidad de la contestación a la demanda, dejó constancia de las gestiones realizadas a los fines de ponerse en contacto con sus defendidos.

Opuso la caducidad de la acción intentada en contra de la ciudadana GESUALDA RANDAZZO REALE, para lo cual señaló, lo siguiente:

Que el accionante tenía conocimiento del supuesto incumplimiento y que no constaba en autos que dicha parte, hubiera notificado a la fiadora de conformidad con lo señalado en el artículo 1.815 del Código Civil.

Que, como quiera que no había sido sino hasta el 16 de noviembre de 2005, cuando el a-quo había admitió la demanda y como quiera que, el accionante tenía la carga de demandar a la fiadora, oportunamente, dentro del plazo de los dos meses siguientes a la ocurrencia del incumplimiento, so pena de que caducara su derecho de intentar reclamación alguna contra dicha fiadora, era por lo que solicitaba del Tribunal de la causa, declarara que había operado la caducidad de la acción y se declarase con lugar la defensa alegada, conforme a lo previsto en el artículo 1.836 del Código Civil.

Por otra parte, el defensor judicial, negó, rechazó y contradijo la demanda intentada contra los ciudadanos GAETANO RANDAZZO NICASTRO Y GESUALDA RANDAZZO REALE, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos expuestos, como en el derecho reclamado.

Rechazo, negó y se opuso a todas las argumentaciones hechas por la parte demandante en su libelo, por ser injustas e ilegales respecto de los demandados, al pretender que fueran condenados a pagar una indexación sobre un monto ya indexado.

Que la indexación debía realizarse sobre la obligación principal, sobre la cantidad nominal que le correspondía al actor, en razón de la demanda inicial.

Por último, pidió que la demanda intentada en contra de sus defendidos fuese declarada sin lugar.

DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE EN SUS INFORMES.

En su escrito de informes en esta segunda instancia, la apoderada judicial de la parte actora, pidió al Tribunal que declarara con lugar la apelación interpuesta por esa representación; que anulara en consecuencia, la sentencia recurrida; y que declarara con lugar la demanda de Daños y Perjuicios intentada por la parte demandante, a que se contraía este proceso.

La actora, fundamentó dicha petición, en los siguientes argumentos:

Que la recurrida había declarado SIN LUGAR la demanda, porque consideró que los demandados no habían tenido la intención de causarle daño a su representada.

Que nos encontrábamos frente a una obligación de resultado perfectamente determinada que fue impuesta a los demandados mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada por un Tribunal competente, que los había condenado a pagar una determinada suma de dinero; que dicha decisión había sido debidamente notificada a los demandados y cuyo cumplimiento no dependía sino de la voluntad de éstos, quienes debieron comportarse como los mejores padres de familia.

Que en su lugar, dichos demandados, habían optado por la demora en el pago, y de esa forma habían asumido voluntariamente la responsabilidad del daño ocasionado.

Que la sentencia recurrida adolecía del vicio de violación de ley por falta de aplicación de los artículos 1.271 y 1.273 del Código Civil, y 333 del Código de Procedimiento Civil, porque los demandados no habían probado que el retardo en el cumplimiento de su obligación, hubiera sido ocasionado por una causa extraña no imputable a ellos; porque el recurso de invalidación que habían intentado contra la sentencia definitivamente firme no había impedido su ejecución, ya que no habían otorgado caución suficiente para la suspensión de la misma, razón por la cual, debieron haber cumplido con su obligación desde el 24 de septiembre de 1.999 y eran responsables por el daño ocasionado por cualquier retardo en el que hubieran incurrido, más aún, cuando no se había invalidado el juicio.

-IV-

PUNTO PREVIO

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el punto previo que se indica a continuación:

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION INTENTADA EN CONTRA DE LA CODEMANDADA CIUDADANA GESUALDA RANDAZZO REALE

En escrito de contestación al fondo de la demanda, como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, el defensor judicial designado, alegó la caducidad de la acción en contra de la ciudadana GESUALDA RANDAZZO REALE.

Fundamentó su defensa, en los siguientes argumentos:

“La caducidad, según la definición del Tribunal Supremo de Justicia es “Una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad”.

Al respecto el tratadista J.L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías, en análisis de la fianza y las formas de extinción de tal contrato, claramente expone:

…El fiador que se encuentre en las condiciones señaladas en el artículo 1.836 del Código Civil, se libera si el acreedor no intenta sus acciones dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del término o si no las sigue con diligencia hasta su definitiva decisión…

.

En razón de lo precedentemente expuesto, y dado que la accionante, ya venía teniendo conocimiento del supuesto incumplimiento, y no consta en autos que haya notificado a la fiadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1815 del Código Civil, y por cuanto no es sino en fecha 16 de noviembre del 2005, cuando el a-quo, admite la demanda incoada por la accionante; de conformidad con el contenido del artículo 1.836 del Código Civil, el accionante tenía la carga de demandar oportunamente dentro del plazo de los dos meses siguientes a la ocurrencia del incumplimiento so pena de que caducara su derecho de intentar reclamación alguna contra la fiadora. Por tanto solicito en nombre de GESUALDA RANDAZZO REALE, se declare que operó la caducidad de la acción en contra del actor y debe declararse con lugar esta defensa alegada y por tanto, sin lugar la apelación intentada por el actor, a dicha ciudadana, con fundamento en el artículo 1836 del Código Civil.”.

Se observa que el Tribunal de la causa, en la sentencia recurrida, en relación a la caducidad, señaló lo siguiente:

…En el presente juicio fue demandada en virtud de la declaratoria con lugar de una acción previa, en la que resultó vencida conjuntamente con el ciudadano GAETANO RANDAZZO, no estamos en presencia de una ejecución de fianza, de cuyo contrato se pueda inferir que la fianza está limitada a un plazo determinado, en cuyo caso no puede extenderse más de su límite (art.1808 Código Civil), considerando quien Juzga que el artículo 1836 del Código sustantivo no consagra la caducidad de la acción existente contra el fiador para compelerlo al cumplimiento de su obligación, la cual, en el presente caso, es solidaria. No hay caducidad de la acción, por el hecho de que el actor no haya notificado a la codemandada dentro de los meses siguientes a la ocurrencia del cumplimiento, puesto que la intención del legislador al consagrar lo dispuesto en el artículo 1836 del Código Civil, fue proteger al fiador de aquellos acreedores, que conociendo su solvencia económica, retardan el ejercicio de la acción para aumentar el valor de la deuda, pero no extinguir la obligación del fiador, puesto que ello sería desnaturalizar la finalidad de la fianza. Así se establece.

Por lo expuesto se desecha la defensa de caducidad aducida por el defensor ad litem. Así se decide…

Pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la defensa de fondo esgrimida por el defensor judicial, relativa a la caducidad de la acción alegada en cuanto a la demanda intentada contra la codemandada, ciudadana GESUALDA RANDAZZO, la cual fue desechada en la sentencia recurrida, y, a tal efecto se observa:

La caducidad es una institución de orden público y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas.

Asimismo, la caducidad, según el Tribunal Supremo de Justicia es: “Una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad”.

El artículo 1.836 del Código Civil dispone:

… El fiador que haya limitado su fianza al mismo plazo acordado al deudor principal, quedará obligado aún más allá de este término y por todo el tiempo necesario para apremiarle al pago, siempre que el acreedor, en los dos meses siguientes al vencimiento del término, haya intentado sus acciones y las haya seguido con diligencia hasta su definitiva decisión.

Como bien lo apuntó el a- quo, se debe interpretar que la intención del legislador, al prever la norma contenida en el artículo transcrito, tuvo su origen en el propósito de proteger al fiador de los acreedores, pero de ninguna manera puede entenderse que dicha norma tiene como finalidad extinguir la obligación del fiador.

A este respecto, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de nuestros Tribunales, cuando estableció:

“… En segundo lugar, no se establece en el mencionado artículo la caducidad de la acción existente contra el fiador para exigirle el cumplimiento de su obligación, por el hecho de que el acreedor no haya accionado contra el deudor dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo. Lo que en el se estatuye es la extinción a favor del fiador, cuando en tal caso ocurre, de las consecuencias derivadas de la obligación, a partir del vencimiento del término fijado en el contrato; esto es, lo accesorio, como intereses y gastos de cobranza. El Legislador lo que se propuso fue proteger al fiador frente a posibles maniobras de los acreedores que, sabiéndole solvente, concibieran el propósito de retardar el ejercicio de la acción para aumentar el monto de lo liquidable por cuestiones accesorias inherentes al contrato; no en ningún modo, libertar al fiador de su obligación, que se extingue por las mismas causas que todas las otras, conforme al artículo 1.830 del Código Civil. Esta interpretación se basa en el sentido lógico gramatical del texto empleado en el artículo 1.836, antes indicado: “El fiador…quedará obligado, aún más allá de este término y por todo el tiempo necesario para apremiarle el pago…” (JTR, Vol. II, Pags.306 y 307; DF/3-3-52)

Asimismo, se reiteró dicho criterio, así:

…El demandado-excepcionante- finca su defensa en el Art. 1.836, pero en opinión de este juzgador, el citado Art. No consagra la caducidad de la acción existente contra el fiador para compelerlo al cumplimiento de su obligación, la cual en el presente caso, es solidaria. No hay caducidad de la acción por el hecho de que la acreedora demandante no intentara su acción contra la deudora co-demandada dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo de seis meses que le fue concedido para el pago. Es preciso interpretar que la intención del legislador al establecer la disposición legal del Art. 1.836 fue proteger al fiador de que aquellos acreedores que, conociendo su solvencia económica, retardan el ejercicio de la acción para aumentar el monto de la deuda en virtud de las cuestiones derivadas del contrato, pero no puede pensarse que la disposición tiene por objeto extinguir la obligación del fiador, pues ello sería desnaturalizar la finalidad misma de la fianza…

(JTR 26-6-64, vol. XII, pág. 89 s.)

Vale la pena mencionar además, que en el caso bajo examen y, revisadas como han sido las actas procesales, observa esta sentenciadora, que la demanda incoada en este proceso, es una acción por daños y perjuicios, derivada del presunto hecho ilícito cometido por los demandados, por el retardo en el pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil. Siendo esto así, además del criterio establecido anteriormente y el cual acoge este Juzgado Superior, mucho menos podría operar una supuesta caducidad de la fianza, cuando lo que se debate en este juicio, como se dijo, es una indemnización por daños y perjuicios derivada de un supuesto hecho ilícito.

En razón de lo anterior, y en el entendido que el criterio antes citado, no fuera compartido por el excepcionante, dicha defensa de caducidad, en todo caso, debió haber sido alegada en relación a la demanda primigenia intentada contra la codemandada GESUALDA RANDAZZO, es decir, debió ser propuesta en el juicio que culminó en sentencia definitiva y no alegada en la presente acción. Así se declara.

Por tales motivos, a juicio de quien aquí, decide la juez de la recurrida actuó ajustada a derecho, al desechar la referida defensa. En consecuencia, se debe desestimar el pedimento de caducidad alegado por el Defensor Judicial en este proceso. Así se establece.-

-V-

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Resuelto el anterior punto previo, de la forma antes indicada, pasa este Tribunal a resolver el fondo del asunto y, a tal efecto, observa:

Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes indicados, pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

El a – quo, en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:

…De lo anterior puede concluirse que se encuentra suficientemente probado en autos que los demandados, entre la fecha de la sentencia definitivamente firme y la oportunidad en que cancelaron, realizaron toda una serie de recursos que retardaron dicho cumplimiento, sin embargo, observa quien decide que tal conducta no podría considerarse lesiva en sí misma, ya que sería necesario la demostración de que los actos realizados por el pretendido agente del daño estaban deliberadamente dirigidos a causar un perjuicio a la victima (dolo), o que los mismos responden a una voluntad defectuosa por faltar al deber de comportamiento y diligencia que todo ciudadano observaría en las relaciones sociales, en aras de no quebrantar el deber genérico de conservación de la esfera jurídica ajena (culpa), ya que este elemento subjetivo es un presupuesto indispensable de la responsabilidad civil por hecho ilícito ex artículo 1185 del Código Civil. Así se establece.

En el caso bajo examen, no puede constatarse que haya existido una actuación maliciosa de la parte demandada en orden a causar una lesión de intereses no patrimonial en la actora, y se reitera que la conducta asumida por los aquí demandados en aquello juicios, únicamente respondían al ejercicio del derecho a la defensa en los procedimientos judiciales llevados en su contra, así como en la invalidación propuesta, sin que se observe de las pruebas de autos, que existió la intención de causar daños y perjuicios a su contraparte, por lo que no podría sostenerse que existió un comportamiento doloso o culposo que determine la imputabilidad de los presuntos daños que afirma la demandante haber sufrido. Por ende, no ha quedado evidenciada la certeza del daño, requisito indispensable para la configuración del mismo. En consecuencia, debe declarase improcedente la pretensión indemnizatoria interpuesta por la accionante. Así se decide…

A tales efectos, este Tribunal, observa:

Tanto la doctrina jurídica como la jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede, legalmente, dar lugar a una indemnización.

A este respecto, el Tribunal observa:

En el presente caso se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. Copia certificada de sentencia dictada en fecha 18 de julio de 1996, por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº 964.550, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato interpusiera la ciudadana J.S.D.C. contra la FÁBRICA DE PASTAS ALIMENTICIAS GAETANO S.R.L., y los ciudadanos GAETANO RANDAZZO NICASTRO Y GESUALDA RANDAZZO REALE, con el fin de demostrar la fecha en que los demandados debieron cumplir con el mandato, así como el monto de dinero que debían cancelar.

  2. Copia certificada de sentencia dictada en fecha 21 de abril del 1998, por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado con el Nº 2869-97, interpusiera la ciudadana J.S.D.C. contra la FABRICA DE PASTAS ALIMENTICIAS GAETANO S.R.L. y los ciudadanos GAETANO RANDAZZO NICASTRO Y GESUALDA RANDAZZO REALE, con el fin de demostrar la fecha en que los demandados debieron cumplir con el mandato, así como el monto de dinero que debían cancelar.

  3. Copia certificada de experticia contable complementaria de fallo, de fecha 09 de marzo de 1999 realizada en el juicio que por cumplimiento de contrato interpusiera la ciudadana J.S.D.C. contra la FÁBRICA DE PASTAS ALIMENTICIAS GAETANO S.R.L., y los ciudadanos GAETANO RANDAZZO NICASTRO Y GESUALDA RANDAZZO REALE, con el fin de demostrar la fecha en que los demandados debieron cumplir con el mandato, así como el monto de dinero que debían cancelar.

  4. Copia certificada de la tasación de costas del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpusiera la ciudadana J.S.D.C. contra la FABRICA DE PASTAS ALIMENTICIAS GAETANO S.R.L. y los ciudadanos GAETANO RANDAZZO NICASTRO Y GESUALDA RANDAZZO REALE, con el fin de probar el momento en el cual, los demandados fueron condenados a pagar por costas.

  5. Diligencia suscrita por la representante judicial de la parte demandada FÁBRICA DE PASTAS ALIMENTICIAS GAETANO S.R.L., y los ciudadanos GAETANO RANDAZZO NICASTRO Y GESUALDA RANDAZZO REALE, en el cual consignaron cheque de gerencia por un monto de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.897.234,40), a favor del Juzgado Undécimo de Municipio de Caracas, con el fin de probar la fecha en que los demandados cumplieron con la obligación demandada.

En lo que se refiere a los mencionados medios probatorios acompañados por la parte actora en su libelo y señalados en los numerales 1 al 5, antes indicados, este Juzgado Superior siendo que tales actuaciones son asimilables a los documentos públicos, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, al no haber sido objeto de tacha por la contra parte, en cuanto se refieren a la existencia de una causa, que culminó en sentencia definitiva donde los demandados, sociedad mercantil, FÁBRICA DE PASTAS ALIMENTICIAS GAETANO S.R.L., y los ciudadanos GAETANO RANDAZZO NICASTRO Y GESUALDA RANDAZZO REALE, fueron condenados a pagar a la actora, ciudadana J.S.D.C., la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.897.234,40), la cual fue determinada mediante experticia complementaria de fallo, incluyéndose en dicha cantidad la tasación de costas, y que dicho pago fue consignado en fecha 07 de octubre del 2005. Así se decide.

En el lapso probatorio respectivo la parte demandante, promovió:

Copia simple de sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 25.158; copia simple de sentencia del 17 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en el expediente Nº 15.273; copia simple de sentencia del 30 de mayo de 1995 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en el expediente Nº 95524; copia simple de sentencia del 09 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio, en el expediente 964.550 y copia simple de sentencia dictada en fecha 16 de abril de 1997, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en el expediente Nº 7484; con la finalidad de probar la excesiva litiogisidad, con la cual, los demandados actuaron en el juicio intentado en su contra.

Este Juzgado Superior en lo que respecta a dicho medios probatorios, siendo que tales actuaciones son asimilables a los documentos públicos, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, por la contra parte, en cuanto al hecho que se refiere que fueron ejercidos diversos recursos por la parte demandada en el ínterin del juicio que dio origen a esta acción. Así se declara.

A tal efecto, este Tribunal, observa:

Analizados como han sido los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, tenemos lo siguiente:

Que existió un juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado por la ciudadana J.S.D.C. contra la sociedad mercantil FÁBRICA DE PASTAS ALIMENTICIAS GAETANO S.R.L. y los ciudadanos GAETANO RANDAZZO NICASTRO Y GESUALDA RANDAZZO REALE, el cual culminó en sentencia definitiva de fecha 21 de abril de 1998.

Que los demandados fueron condenados a pagar a la parte actora, según experticia complementaria al fallo, la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.006.533,90), así como la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 890.700,50), por concepto de tasación de costas.

Que fue en fecha 07 de octubre de 2005, cuando los demandados consignaron cheque Nº 68004019 del Banco Federal emitido a favor del Juzgado Undécimo de Municipio de Caracas, cancelando así el monto adeudado a la parte actora en el referido juicio.

Que los demandados ejercieron diversos recursos en el transcurso de la causa principal.

Ahora bien, con las pruebas analizadas anteriormente, pasa entonces, esta sentenciadora a determinar sí, en el presente caso, la demandante, ciudadana J.S.D.C., probó hechos en los cuales fundó su acción y sí los mismos configuran la responsabilidad por hecho ilícito a que se refiere el artículo 1.185 del Código Civil, y los consecuentes daños y perjuicios aducidos por la parte actora.

Dispone el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente:

…el que con intención, negligencia o imprudencia, cause un daño a otro, está obligado a repararlo…

.-

De la misma manera prevé el artículo 1.196 del mismo Código:

la obligación de reparar se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…

De la normativa contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, se desprenden tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 del mismo código establece la reparación del daño material y moral.

Haciendo una apreciación integral del artículo 1.185 del Código Civil anteriormente citado, se contempla que la misma corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental.

Vale la pena destacar, que una vez analizados los argumentos en los cuales la actora sustenta la producción del daño reclamado, los mismos no constituyen un hecho ilícito, por cuanto quedó evidenciado de las actas procesales que los demandados ejercieron diversos recursos que produjeron la duración del juicio por un largo período, lo cual no le acarrea culpa ni responsabilidad civil, por cuanto el ejercicio de un derecho otorgado por la Ley no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe, ya que el hecho de que los demandados ejercieran toda una serie de recursos que permitieran retardar el proceso no es considerado como una conducta lesiva o maliciosa que pudiera haber ocasionado a la actora un perjuicio o lesión de intereses patrimoniales.

Por otro lado puede observarse de los autos, que si bien es cierto los demandados fueron condenados a pagar los daños y perjuicios demandados en la causa principal, estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (bs. 300.000,oo), moneda vigente para el momento de la interposición de dicha demanda, en los cuales se incluyó una indexación que fue determinada mediante experticia complementaria del fallo, en la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.006.533,90), no es menos cierto, que dichos daños fueron incluidos en ocasión de dicha sentencia, por lo que siendo así considera esta sentenciadora que no puede ser calculada una indexación de daños sobre daños. Así se declara.

En este sentido ha sido criterio reiterado por nuestro m.T. que para que se engendre responsabilidad civil, debe haberse actuando en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho concedido por la ley, solo si se procede de mala fe o con culpa, podría darse la posibilidad legal de indemnización, por lo que no habiendo la parte actora demostrado la existencia de un comportamiento doloso o culposo que produjera el hecho ilícito, es forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar el recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de enero de 2008. En consecuencia, debe confirmarse el fallo apelado en todas su partes y declarar sin lugar la demanda intentada por la parte actora en este proceso, con expresa condenatoria en costas. Así se decide.

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