Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

PARTE DEMANDANTE: J.S. RODRIGUEZ

PARTE DEMANDADA: L.G.A.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

EXP: 22.168

Se inician las actuaciones según escrito libelar recibido en fecha 26 de Febrero de 2008, por juicio de Acción Mero declarativa, intentada por la ciudadana J.S. RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nro 4.369.269, contra el ciudadano L.G.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nro 3.376.840, constante de Tres (03) folios y sus anexos.-

Mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2008, se admitió la demanda, se ordenó citar al demandado para que comparezca a contestar la demanda, y a citar a los desconocidos mediante edicto.-En la misma fecha se libró edicto.-

En fecha 07 de Mayo del 2008, la Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente suscrita por el demandado.-

En fecha 03 de Diciembre de 2008, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación.-En fecha 03 de Marzo de 2009 consignó boleta de notificación debidamente suscrita por la parte actora.-

Mediante auto de fecha 17 de Abril de 2009, el Tribunal da por citado a la parte demandada y declara inoperante la citación por edicto. Dejándolo sin efecto y repone la causa al estado de contestar la demanda-

En fecha 18 de Mayo de 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, en la misma fecha fue agregado a los autos.-

En fecha 04 de Junio de 2009, la parte actora asistida de abogado consignó escrito de pruebas constante de Dos (02) folios útiles y anexo de Cinco Folios.-

En fecha 12 de Junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas constante de Dios (02) folios útiles y Cuatro (04) anexos.-

Mediante auto de fecha 16 de Junio de 2009, se agregaron a los autos los escritos de prueba.-En fecha 25 de Junio de 2009, se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la evacuación de las testimóniales, las cuales fueron tomadas en su oportunidad.-

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Expone que a principios del año 1983, mantiene una relación concubinaria estable de hecho y permanente con el ciudadano L.G.A., según constancia de concubinato, de fecha 07 de mayo de 2003, suscrito ante la Dirección del Registro Civil, Alcaldía del Municipio J.F.R., La V.E.A., que dentro de de la unión publica, interrumpida y notoria, entre familiares y amigos, que tuvieron un niño de nombre Rosmer F.A.S., quien nació el Diecisiete de Febrero de 1987 y fue reconocido por su padre L.G.A., según consta en Acta de Nacimiento, que obtuvieron una casa que actualmente tienen hipotecada ubicada en la calle Piamonte, Barrio de J.N. 01 Municipio J.F.R. del estadoA., dicho inmueble ha sido el domicilio, que obtuvieron dos camiones los cuales le sirvieron para trabajar como transporte y particulares obteniendo su concubino un ingreso mensual de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares, proveniente de su trabajo como chofer de los camiones volteo, pero de un tiempo para aca, su concubino vendió uno de los camiones, para pagar la hipoteca pendiente y no cumplió con tal situación, hecho que le traído problemas en su relación.-

Solicita que se declare la existencia de la comunidad hereditaria entre su persona y el ciudadano L.G.A. desde principios del año 1984, y que de igual forma contribuyo a la formación del patrimonio concubinario.-

DEFENSAS OPUESTAS POR EL DEMANDADO EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho, que haya vendido un camión con el fin de cancelar hipoteca alguna, ya que la misma no existe ni existió

Niega que actualmente mantenga una relación concubinaria, por cuanto la que mantuvieron comenzó en Mil novecientos ochenta y tres (1983), culmino por problemas diversos el 20 de Noviembre de 1997 aproximadamente, niega que posean algún inmueble por cuanto el que tenían lo dio la parte actora en venta por pacto de retracto a A.T..-

Niega que hayan adquirido los dos vehículos juntos, por cuanto los mismos fueron adquiridos exclusivamente por el con dinero que le dejare su padre en herencia.-

Expone, que la ciudadana J.S., narro falsamente los hechos, puesto que el adquirió el inmueble de los ciudadanos E.B., F.B. e I.M. según documento registrado, posteriormente vendió en pacto retracto al ciudadano J.A.M., posteriormente ella compro el inmueble y lo vendió con pacto de retracto a A.T. y finalmente esta dio en venta pura simple e irrevocable al ciudadano D.R.M.T.. Alega que existe una gran contradicción entre los hechos narrados por la parte actora ya que la misma hace mención de que su persona vendió un vehiculo para cancelar una hipoteca que existe en el inmueble cosa que es falsa puesto que no existe gravamen alguno sobre el inmueble.-

De igual forma, expone que la demandante ha intentado una acción mero declarativa temerariamente y tratando de perjudicarlo, pues el inmueble no le pertenece ni a ella ni a él, y con relación a la venta del camión la efectuó el 14 de Agosto de 2007, y que no tiene nada ver con ella puesto que tienen mas de 10 años sin ningún tipo de relación concubinaria y menciona que viven en el mismo inmueble, en virtud de que él hablo con el propietario para que les permitiera ocupar el inmueble.-

ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Parte Actora

Junto con el libelo de la demanda

  1. -Fotocopia de las cedulas de identidad de los ciudadanos Serrano Julia, A.R. y A.L.G..-Dicha prueba se le da su valor probatorio por cuanto identifica a las partes del proceso y al hijo concebido entre ellos

  2. - C. de concubinato expedida por la Dirección de Registro Civil de La V.E.A. identificada con la letra A.- se considera documento administrativo, y acogiendo el criterio reiterado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ( St N° 51 del 18.12.2003), se admite, de acuerdo al mencionado articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se otorga valor de veraz para acreditar, lo arriba trascrito. Así se declara.-

    Un documento administrativo se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos, se tendrá como fidedigna si no fuere impugnada por el adversario y la verdad de lo expuesto en el contenido hace fe hasta prueba en contrario, en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. En este caso, la documental no fue impugnada ni se opuso defensa alguna, en consecuencia se tiene por fidedigna y por lo tanto es procedente reconocer la relación concubinaria para ese tiempo.-

  3. -Partida de Nacimiento del ciudadano Rosmer F.A.S. identificada con la letra B que corre al folio Seis (06).-Por ser un publico emanada de la Oficina competente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se reconoce como hijo concebido y reconocido por el ciudadano Lucas Guillermo Alanzo.-

  4. -Certificado de Solvencia expedida por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal.-Dicha prueba se le da valor probatorio por cuanto no fue tachada ni impugnada, pero nada aporta para demostrar el estado actual de concubino de las partes solo la solvencia sobre un inmueble.-

  5. - Copia simple del documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Ricaurte Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y Tovar de fecha 23/03/1998 numero 25, folios 111 al 114, Protocolo 1, Tomo 11, Trimestre 1ero respecto a la venta del inmueble.-Dicha prueba tiene pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y solo sirve para demostrar que para esa fecha la parte demandante era propietaria del inmueble pero nada aporta respecto a la relación concubinaria .-

  6. - Constancia de solvencia expedida por Hidrocentro.-Respecto a esta constancia se observa que aparece a nombre del ciudadano L.A. siendo cliente activo y fue expedida para el año 2006,.-Sin relevancia en el proceso

    7,.Solvencia de pago expedida por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico y estado de cuenta, solvencia expedida por Elecentro.- En cuanto a esta prueba se observa, que aparece a nombre de la Sra. J.S. y fue expedida para el año 2006, pero no demuestra nada al fondo de la controversia respecto a la relación concubinaria.-

  7. -Misiva enviada por el señor L.A. al Inspector de la Dirección de T.T. identificada con la letra D y corre al Folio Diecinueve (19).- Dicha prueba se evidencia que fue suscrita por el demandado en autos y como no fue ni tachada ni impugnada se tiene como cierto su contenido, pero nada aporta al proceso en la actualidad respecto a la unión concubinaria.-

    9 Constancia de trabajo emitida por la empresa Glassven.- Sin relevancia en el proceso

  8. - C. deI. emitida por Esmervic, Escritorio Mercantil Victoria C.A. Dichas pruebas solo demuestran que el demandante prestabas servicios a dichas empresas, en cuanto a la unión concubinaria nada demuestra.-

  9. - En cuanto a las fotocopias de las cedulas de identidad y al Rif que corre al folio Dieciocho (18), Nada aportan respecto a la controversia.-

    En el lapso probatorio

  10. - Reprodujo el merito favorable de los autos en cuanto le favorezcan.-

    De igual forma, se desprende que ambas partes invocaron en su escrito de pruebas el “merito favorable” al respecto se considera que el merito favorable de los autos no es un medio probatorio, es cierto que el Juez, esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas, por mínimas que sean so pena de incurrir en su sentencia en el vicio de silencio de prueba, Este deber lo cumple el Juez, con arreglo al principio de la comunidad de la prueba, recogido por el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, así “ El merito favorable de los autos”, no es un medio de prueba, así lo ha establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Agosto de 2004, expediente 2003-1380, caso R.R.V., bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa omissis

    …” Así, corresponde al Juez de merito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitivamente firme cuando el Juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado precisado lo anterior, advierte la Sala que en la Jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien esta dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio Venezolano ( Énfasis del Fallo)…” Porque tal expresión así utilizada como medio de prueba es improcedente y así se establece.-

  11. -Promovió y ratifico el contenido Partida de Nacimiento de Rosmer F.A.S., C. deC., el documento de compra venta del inmueble, autorización marcada con la letra D, constancia de servicios prestados y de ingresos expedida por Glaseen y Esmervic. el cual fueron presentadas junto con el libelo de la demanda y ya fueron valoradas.-

  12. -Respecto a las Testimoniales fueron evacuadas en su oportunidad se dejo constancia de los particulares de la siguiente manera:

    la testigo ciudadana YRAIDA A.F.S., Venezolana, titular de la cedula 4.258.136 quien respondió de la siguiente manera a las preguntas realizadas: Primera: Si, si los conozco; Segunda: Si siempre han estado juntos; Tercera Calle P.M., creo que la casa es la Nro 01; Cuarta: Si; Quinta: Si, desde que yo los conozco; Sexta: Primero porque la conozco como hace 30 años a ella, y soy vecina de ellos; y respondió a las repreguntas de la siguiente forma: Primera: Mira con la Sra. Julia y el Sr. Guillermo, si, si tengo amistad y trato; Segunda: Bueno, Primero viven en la misma casa, y segundo siempre se les ha visto juntos; Tercera: En la vivienda viven ellos dos (02) y su hijo R.A.S.; Cuarta: el Tribunal relevo a la testigo de responder; Quinta: Aproximadamente los tengo conociendo junto como unos 24 años, tal vez un poco mas, pero yo antes tenia conocimiento que ella ya vivía con el .- Se desecha la testigo por cuanto tiene con las partes nexo de amistad, por lo cual esta inhabilitada legalmente para declarar.-

    El ciudadano G.J.M.B., titular de la cedula de identidad Nro 4.367.775 y lo hizo de la siguiente manera: Primera: Si los conozco; Segunda: En mi concepto si; Tercero: Si tienen un hijo; Cuarto: Si, siempre los he visto juntos; Quinta: Siempre lo he visto juntos, yo tengo un negocito en la esquina de Pie Monte, y siempre lo he visto Juntos. En cuanto a las repreguntas respondió de la siguiente manera: Primera: Buena la Sra. Julia me pidió que le sirviera de testigo, porque yo la conozco desde hace muchos años; Segunda: En realidad yo con el no tengo mucha amistad, pero si trato al hijo y a la esposa.

    La testigo ciudadana MILDRE COROMOTO B.R., titular de la cedula Nro 11.183.407 y respondió a las preguntas formuladas de la siguiente manera:; Primera: Si los Conozco; Segunda: Si; Tercera: Si ; Cuarta: Si; Quinta: Bueno porque somos vecinos, y yo vivo por ahí, y siempre los veía juntos.-En cuanto a las repreguntas lo hizo de la siguiente forma Primera: Porque es real lo que me están preguntando; Segunda: No soy amiga de él, solo nos saludamos.-

    Los testigos G.J.M.B. y MILDRE COROMOTO B.R. fueron contestes en afirmar los hechos preguntados en el sentido de que afirmaron que conocen a las partes, que habitan el mismo lugar, que tiene un hijo y que siempre se les ha visto juntos, no son contradictorias dichas declaraciones pero carecen de valor probatorio para demostrar la existencia de la unión concubinaria que se pretende

    4 Respecto a las fotografías mencionadas en el escrito de pruebas se observa que las mismas no cumplieron con el trámite procesal establecido en la Ley para su valoración por lo cual se desestiman del proceso.-

    PARTE DEMANDADA

    En el lapso probatorio

    1 .- Reprodujo el merito favorable que arrojan las actas en el proceso, Tal y como señalo anteriormente el merito favorable de autos no constituye medio de prueba, sino va dirigido al principio de la comunidad de las pruebas, el cual se aplica de conformidad con el sistema probatorio Venezolano

  13. - Promovió el documento debidamente registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y Tovar bajo el Nro 11, Folios 53 al 55, Protocolo Primero, Tomo 5, de fecha 08 de mayo de 1.992. Dicho documento demuestra que para esa fecha el ciudadano L.G.A. adquirió el inmueble y por ser un documento público tiene valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Pero sin valor alguno en la presente controversia.-

  14. - Promovió copia certificada del documento presentado ante el Registro Subalterno, Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y Tovar bajo el Nro 15, Folios 63 al 66, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre, de fecha 08 de Agosto de 1997.-Dicho documento demuestra que el inmueble para esa fecha fue dado en venta bajo la modalidad de pacto retracto, y ningún argumento probatorio en el juicio

  15. - Promovió copia certificada marcada con la letra C documento otorgado ante el Registro Subalterno, Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y Tovar bajo el Nro 25, Tomo 11, Folios 111 al 114, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 23 de marzo de 1.998.-respecto a este documento se evidencia que para esa fecha la ciudadana J.S. era propietaria de un inmueble, lo cual es irrelevante en el proceso.-

  16. - Promovió identificado con la letra D copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y Tovar, bajo el Nro 13, Tomo 03, Folios 81 al 85 Protocolo Primero, segundo Trimestre de fecha 02 de Julio de 2007.-Este documento se evidencia que la ciudadana A.T. le vendió mediante una venta pura y simple al ciudadano D.M., pero nada demuestra respecto al la relación concubinaria.-

  17. Promovió la testimoniales de los ciudadanos E.B., F.B., I.M., D.M., titulares de las cedulas Nros 3.228.185, 3.228.186, 34.039 y 4.403.858.- Respecto a estas testimoniales no fueran presentadas por la parta promovente por tanto se declararon desiertas.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Se desprende que la parte actora alude a una llamada acción mero declarativa o de mera certeza, con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    El artículo 16 de nuestro Código Procesal Adjetivo, establece lo siguiente:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    .

    De la norma supra transcrita se infiere que las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

    El estado a través del poder judicial tutela el derecho de las personas. Y estos, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos deba, es decir, la cosa o un derecho que nos corresponda. Dicho de otra manera, es un derecho subjetivo público, por la cual se requiere la intervención del Órgano jurisdiccional, para la protección de una pretensión jurídica. Ahora bien, no hay acción sino interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar del objeto de las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contrario a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría

    Respecto a este tipo de acción, señala el Profesor A.R.R., en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:

    La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la merca declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión el derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

    En general, se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

    El Maestro L.L., indica:

    La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hacha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (…).

    Los efectos de la tutela jurídica solicitada por lo litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, obra como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, obra de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.

    Se concluye entonces, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o no de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en su esencia. Lográndose, con esto la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

    En primer lugar, este Tribunal debe puntualizar respecto a la admisibilidad de la acción a que esta sujeta las acciones mero declarativas o de mera certeza, si en verdad a través de otra demanda diferente el demandante obtiene la satisfacción completa de su interés, lo cual no es el caso que nos ocupa, ya que la Jurisprudencia P. delM.T. deJ., en Sala Constitucional, en Sentencia Nro 1682 de fecha 15-05-2005, caso C.M.G., en Recurso de Interpretación, estableció que:

    …”Se trate de una situación factica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta la condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…..) omissis.-

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos Civiles del Matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una Sentencia definitivamente firme que la reconozca….”

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de una unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del articulo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubinato es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de inicio….”

    Se desprende del anterior criterio Jurisprudencial traído a colación, que la declaración de concubinato, se obtiene a través de una declaración judicial, de manera que en el presente caso es admisible la acción bajo los argumentos señalados, ya que la pretensión de los actores es obtener un pronunciamiento que declare la existencia de una relación concubinaria entre un hombre y una mujer esta amparada por el ordenamiento jurídica.-

    Se desprende de autos que la parte actora pretende con la presente acción que se le declare la relación concubinaria con el ciudadano L.G.A., por su parte, el demandado afirma el hecho de que si fueron concubinos comenzando en el año 1983 y culmino por problemas muy diversos el 20 de Noviembre de Mil novecientos noventa y siete (1997).-

    Se evidencia que aceptado por ambas partes la relación concubinaria para esa fecha se tiene como cierta y Ahora bien, se hace necesario determinar si posterior a esa fecha continúa la relación de hecho, estable y permanente puesto que así lo aduce la demandante.-.

    A ese efecto, se dice que la unión concubinaria consiste en una relación de vivir juntos, mostrándose a la vista de los familiares, amigos y conocidos como marido y mujer sin llegar a contraer matrimonio, comienzan entonces una vida en común, cumpliendo con todos los elementos propios de la misma, vale decir;

    1. Ambos ciudadanos de estado Civil soltero;

    2. No celebraron matrimonio;

    3. Ambos hicieron vida en común

    4. Cohabitaron en forma, pública, Notoria e ininterrumpida no ocasional.-

    Al llenar todos estos supuestos facticos, se entiende como una prueba demostrativa de ello, existe una presunción de hecho de tal relación y solo ha quedado demostrada la existencia de esa unión estable hasta el año 1983, con la constancia de concubinato emanada del Registro Civil de La Victoria, de fecha 07 de Marzo de 2003, la cual se tiene como fidedigna puesto que la parte contraria no la impugno ni desconoció su contenido, entonces es valido reconocer la unión concubinaria hasta esa fecha porque ni el demandante ni el demandado demostraron sus respectivos alegatos,

    Los requisitos que caracterizan la unión estable de hecho deben ser demostrados la parte actora en el proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos sobre la cual configuran la relación concubinaria, tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, y no existe en autos un medio probatorio eficaz que haga determinar con precisión que la relación de hecho aun continua, pues el hecho de encontrarse viviendo en el mismo inmueble, no demuestra el cumplimiento de los requisitos de Ley necesarios para la existencia de una unión estable de hecho.-

    En consecuencia, la carga de la prueba recae directamente sobre el demandante, a través de un procedimiento de cognición plena para que finalmente el Juez haga cesar la incertidumbre, se observa, en el presente caso que el demandado reconoce la existencia de una unión estable de hecho y conforme a la constancia de concubinato emanada del Registro Civil del Municipio J.F.R. delE.A., debidamente firmada por el demandante J.S. y demandado L.G.A., ante el funcionario competente, el Director del Registro Civil lo cual no fue tachada en el curso del proceso, quedando con plena validez, y demostrando la existencia de la relación hasta el año 2003, y así se decide

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana J.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nro 4.369.266 contra L.G.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 3.376.840 SEGUNDO No hay condenatoria a costas por cuanto las partes no resultaron totalmente vencidas en el proceso.; TERCERO: Por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia del presente fallo.-

    Dado sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Victoria a los Treinta (30) del mes de Septiembre de 2010 años 200 y 151.

    LA JUEZA PROVISORIA.-

    ABG. EUMELIA VELASQUEZ LA SECRETARIA

    ABG. JHEYSA ALFONZO

    En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 2:30 de la Tarde

    EV/JA/MA LA SECRETARIA

    22.168

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