Decisión de Juzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJuan Echeverria
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-000952

Vista la exposición de la parte demandada, quien señala:” De conformidad con el artículo 134 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalo a Tribunal y solicito en primer lugar un despacho saneador, en el sentido de que se le solicite a la parte actora, indicación de los ingresos obtenidos por la reclamante, desde la fecha que dice haber prestado sus servicios como asesor de negocios en la empresa que represento. En efecto, la Asesora de Negocios, según el libelo, recibía ingresos en base a Comisiones, es decir en base a un ingreso variable, sin embargo, se dice en el Capítulo Primero del libelo, que la reclamante, devengaba “como último salario la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares exactos (Bs. 1.800.000,00)”, pero no se indica de donde salió esa cantidad antes referida. En el numeral primero del capítulo tercero, se reclaman quinientos cuarenta y cinco días de salario prestación de antigüedad, sobre la base de una salario base “desde el 05 de agosto de 1998 hasta 01 de mayo de 1999”, pero tampoco se explica en forma alguna las presuntas comisiones de cada uno de los meses comprendidos entre el 05 de agosto de 1998 hasta 01 de mayo de 1999. Lo mismo hace para cada una de las reclamaciones que hace para los siguientes periodos que señala; para el resto de las indemnizaciones que indica, es decir para todos los períodos siguientes, que abarcan la reclamación planteada. Debo señalar en cuanto ala reclamación que hace por concepto de indemnización por despido injustificado, que la misma, está sujeta a una prejudicialidad laboral en el sentido de que el mismo lo basa en una causa de Calificación de Despido, contenido en el expediente AP21-S-2006-002924, en la cual hubo una sentencia que se encuentra sometida a un juicio de invalidación que cursa en el expediente AP21-R-2007-000390, que de resultar con lugar la prueba que se pretende hacer valer, el Juicio en cuestión, para comprobar el referido despido no podría ser tomada en cuenta en la Audiencia de Juicio por lo que resulta evidente que la decisión que recaiga en el recuro señalado, tiene evidentemente incidencia en este punto, por lo que considero que hasta que ese asunto no quede definitivamente resuelto no debe realizarse la Audiencia de Juicio en la presente causa. Es todo”. Asimismo, vista la exposición de la parte actora quien alega: “Vista la solicitud hecha por la parte demandada solicito a este Tribunal, la deseche y la deje sin efecto, toda vez que los montos de los salarios, los cuales ataca, mediante la solicitud de despacho saneador están debidamente sustentados en la pruebas físicas, que tendrá a bien valorar el Juez de Juicio, a cuyo conocimiento le corresponda; ya que las mismas están basadas en lo devengado mensualmente por mi representada durante el tiempo que duró la relación de trabajo así como los derechos y obligaciones no cumplidas por la demandada que no han sido cumplidas hasta la fecha. Igualmente se hacer saber que la solicitud de Recurso de Invalidación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia recaída en el expediente AP21-S-2006-002924, corre la misma suerte de desistimiento a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, al haberse interpuesto esta demanda de Prestaciones Sociales. En consecuencia, mal se podría atender la solicitud de suspensión de esta Causa autónoma a la espera de la decisión del Recurso de Invalidación ya descrito. Es todo”; (Cursivas del Tribunal); este Juzgado, emitirá pronunciamiento previa las consideraciones siguientes:

En relación con e instituto del despacho saneador, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, estableciólos siguiente:

En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que el libelo de reforma de la demanda, cumplió con la carga de las alegaciones como es la discriminación de las cantidades demandadas, así como la especificación de los salarios, con sus correspondientes alícuotas, con las respectivas bases de cálculo y períodos que abarcan los conceptos reclamados; observándose igualmente que en el libelo no se hace referencia, ni a las Comisiones, ni al Salario Variable alguno, por lo que se declara improcedente la solicitud de la parte actora, en cuanto a la aplicación por parte de este Juzgado de un segundo despacho saneador. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al instituto de las Cuestiones Previas, mediante el cual la demandada opone la cuestión prejudicial, prevista en el artículo 346, Ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado señala que el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:

La Audiencia Preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas

(negrillas del Tribunal).

Del precepto anteriormente trascrito, se observa que el mismo prohíbe la tramitación específica de la oposición de las cuestiones previas, toda vez que el espíritu, propósito y razón de la norma es lograr la celeridad procesal. Dicho de otra manera, en aplicación de este principio, no esta permitido dilucidarlas por un tramite procedimental ordinario, como lo prevé la norma adjetiva general establecida en el Código de Procedimiento Civil, sino que de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que instituye el segundo Despacho Saneador, una vez terminada la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, puede resolverlas a través del Segundo Despacho Saneador, solo aquellas cuestiones procesales que ameritan ser consideradas en forma anticipada; pero no en las fases de sustanciación, ni de mediación.

Es propicio señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el día 02 de Noviembre de dos mil cinco, estableció lo siguiente:

Ahora bien, la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo”.

Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso stictu sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho

(negritas y subrayado del Tribunal).

Como consecuencia de la jurisprudencia expuesta, se infiere que al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le esta vedado pronunciarse sobre la oposición de la prejudicialidad, por cuanto usurparía funciones que están atribuidas por la ley, y reiterado por la jurisprudencia, a los Tribunales de Juicio; resultando dicha decisión nula por la incompetencia, si este órgano la dictase.

Por las razones expuestas, este Juzgado acogiendo la jurisprudencia transcrita, considera improcedente el pedimento de la parte demandada y establece que la oposición de cuestión previa de prejudicialidad es competencia de los Tribunales de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, de conformidad con el acta de facha 11 de agosto de 2008, se ordena incorporar, al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio

El Juez,

,

Abog. J.R.E.

El Secretario,

Abog. N.D.

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