Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 20 de septiembre de 2007, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 07 de agosto de 2007, por el abogado N.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.115.817, inscrito en el Inpreabogado número 27219 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana J.E.S.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.880.252 y del mismo domicilio, parte actora en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha10 de agosto de 2006, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana J.E.S.U. contra el ciudadano M.G.Y.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 134.570 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 25 de septiembre de 2007, tomándose en consideración que la sentencia apelada es de carácter de Definitiva.

En fecha 05 de noviembre de 2007, fue presentado escrito de Informes por el abogado N.U.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora J.E.S.U., ya identificados, expresando lo siguiente:

  1. - Se inició el juicio por escrito de demanda, la cual se circunscribe a la División y Partición de Gananciales de la Comunidad Matrimonial de los prenombrados cónyuges, y llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada incumplió con su carga de dar contestación a la demanda, y consecuencialmente incurrió en confesión ficta, admisión de los hechos, en lo que respecta a los bienes referidos en el escrito libelar objeto de la acción de división y partición de la mencionada comunidad.

  2. - Que en el presente caso, la parte demandada no acudió a dar contestación a la demanda en el tiempo oportuno, es decir, en el lapso de 20 días de despacho fijado por el auto del Tribunal de fecha 11 de abril de 2005, y vencido el laso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.

  3. - Que sin embargo y no obstante haber quedado confesa la parte demandada, presentó escrito con el objeto de justificar lo injustificado, por lo cual, no obstante de calificarlo de introductoria, en su textura resalta el contenido de oposición con respecto al escrito de demanda, argumentando hechos nuevos, impertinentes e inocuos con relación a la causa, de los que tampoco existen pruebas en autos, pero aceptando la confesión y por ende la existencia de los bienes referidos en la demanda, tal como se evidencia del escrito presentado por la representación judicial del demandado en fecha 10 de noviembre de 2005.

  4. -Consecuencialmente los argumentos extemporáneos presentados por el demandado en el citado escrito, el mismo carece de convicción, por lo que no logró probar nada que le favoreciera, por ende, no tiene ningún valor procesal, y así solicitó sea apreciado por este Juzgado Superior, por cuanto están dados los extremos requeridos para que se declare la confesión ficta.

  5. - Que en el escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada, en el mismo resalta el reconocimiento que el demandado hace de la propiedad, posesión y existencia de los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble habitados, a los que se refieren en el escrito libelar, no obstante de estar disuelto el vínculo conyugal, aún lo habitan ambos ex-cónyuges, estando en posesión de los bienes de la comunidad matrimonial, que por ser bienes muebles por su naturaleza, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 y 795 del Código Civil, aceptación que se configura por el hecho indiscutible del contexto de dicha promoción tercera (Inspección Judicial), con lo cual queda demostrado y probado que los mismos se encuentran en el inmueble o domicilio conyugal, conforman parte de las gananciales obtenidas por los mencionados ciudadanos, y que deben ser objetos de la partición solicitada, no debiendo ser excluidos como lo hizo la providencia judicial apelada.

  6. - Que igualmente resaltan que su representada quedó exenta de pruebas por el efecto jurídico legal y procesal que deviene de la confesión ficta, el cual le invirtió la carga de la prueba para el demandado confeso, exceptuando de la misma a la parte actora, tal y como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , no como indebida y erróneamente lo apreció el juzgador de primera instancia, en perjuicio de su mandante, al proseguir el presente juicio por el procedimiento ordinario, sin que hubiese contradictorio, quebrantando la fase primaria impuesta por el artículo 778 del comentado Código Procesal.

  7. - Por último expuso que debido a los quebrantamientos de las normas denunciadas, solicitó al Tribunal declare la Nulidad del referido proceso, se subsanen los vicios denunciados y por último se admita el presente informe y que el mismo sea apreciado conforme a derecho.

    Consta en actas que en fecha 06 de abril de 2005, fue presentado escrito libelar por el abogado N.U.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana J.E.S.U., ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en el que expresó lo siguiente:

  8. - Que los ciudadanos M.G.Y.L. y J.E.S.U., permanecieron en comunidad matrimonial desde el 21 de marzo de 1961 hasta el 31 de enero de 2001, es decir, durante 40 años, quedando disuelto dicho vínculo por sentencia Definitivamente Firme, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2001, tal y como se evidencia de la copia certificada extraída del expediente número 48.209 y expedida el 04 de febrero de 2002.

  9. - Que disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los preidentificados cónyuges, igualmente se disolvió la sociedad de gananciales, dando origen a la fase de liquidación y partición de la misma, la cual subsiste aún, por resistencia del ciudadano M.G.Y.L., y que esta conformada por los bienes discriminados a continuación:

    a.- Inmueble formado por una casa quinta señalada con el número 52-83, y la parcela de terreno donde se encuentra constituida, la cual forma parte del parcelamiento conocido con el nombre de Urbanización Canta Claro, situado en Monte Claro, Jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parcela marcada con el número 359, del plano de parcelamiento que marcado con la letra “B”, el cual fue acompañado al Cuaderno de Comprobante llevado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 10 de agosto de 1961, número 168, en la oportunidad de suscribir en la misma Oficina el documento de parcelamiento, el cual quedó registrado en la misma fecha 10 de agosto de 1961, número 63, folio 128, Protocolo 1º, Tomo 1º. Parcela de terreno según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 22 de junio de 1996, bajo el número 53, folio 160 al 162 del Protocolo 1º, Tomo 8º, y la casa-quinta.

    b.- Los bienes muebles adquiridos y constitutivos de la Comunidad de Gananciales son los mismos que adornan el interior del descrito y deslindado inmueble, tales como cuadros y adornos, juegos de dormitorios, nevera, cocina, juego de comedor y demás muebles que se encuentra en áreas privadas y sociales del mismo inmueble, también adquirido durante la existencia de la prenombrada comunidad.

    c.- Joyas laboradas en oro de 18 Kilates y piedras preciosas depositadas inicialmente en una bóveda del extinto Banco Unión, hoy Banesco, las que fueron sustraídas bajo engaño del dominio de su representada y depositadas en el instituto bancario mencionado, ocultándole información al respecto, desconociendo su representada información y destino que haya dado su ex-cónyuge a dichos bienes que son de gran valor, tanto económicos como sentimental para su poderdante, por lo que solicitó oficie a la sede principal de Banesco de esta ciudad de Maracaibo, para que informe sobre el destino de la mismas, así como para que aporte la fecha de ingreso o apertura y número de contrato de depósito asignado por esa Institución, y en el supuesto caso de haberse rescindido el contrato, informe al Tribunal sobre el hecho.

  10. - Que han sido fallidos los esfuerzos pata llegar a una solución amigable a fin de liquidar y partir de los determinados bienes ut supra desde la sentencia disolutoria del vínculo matrimonial, con la que cesó igualmente la sociedad de gananciales existente entre los preidentificados ex cónyuges, por cuanto, como indicó, el ciudadano M.G.Y.L., se opuso y se negó rotundamente a continuar con la fase de liquidación y adjudicación de los bienes que constituyen el patrimonio conyugal por vía pacífica a pesar de las múltiples diligencias realizadas por su representada, así como por terceras personas amigos de ambos, razón por la cual y por haberse agotado todos los medios pacíficos para conciliar la invocada partición, la cual debe realizarse en base a un cincuenta por ciento (50%) para cada identificado cónyuge de conformidad con lo previsto en el Código Civil.

  11. - Que con fundamento a lo expuesto, la existencia de los identificados muebles y la tutela de los artículo 173, 175, 168 y 768 del Código Civil en concordancia con los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, acudió para demandar por partición y división de comunidad de gananciales al identificado ciudadano M.G.Y.L., también conocido como G.Y., y que el caso de resistencia sea obligado por el Tribunal y ordene practicar por partes iguales los bienes de la comunidad matrimonial señalados, así como cualquier otros bienes que aparezca posteriormente al fallo del divorcio y adquirirlos durante la vigencia de éste.

  12. - Que en virtud que, el inmueble es impartible materialmente y para los efectos de su real valor, pidió la designación de un único perito, previa aprobación y cancelación de los emolumentos y gastos que se originen al efecto por ambas partes. Por último estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍAVRES (Bs. 300.000.000,00), así como también a los efectos del índice inflacionario, y solicitó que el Tribunal una vez concluida esta acción ordene la experticia complementaria del fallo, designando al experto que a bien tenga que seleccionar con las formalidades legales e indique el momento a indexar.

    En fecha 11 de abril de 2005, el JUGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió la demanda incoada, le dio entrada y por cuanto no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, la admitió cuanto ha lugar en derecho. Asimismo ordenó citar al ciudadano M.G.Y.L., a fin que comparezca ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho, luego que conste en actas la citación efectuada, con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 13 de mayo de 2005, fue presentado por el alguacil el recibo de citación efectuada al ciudadano M.G.Y.L., parte demandada en la presente causa, el cual se negó firmar dicha citación

    En fecha 04 de julio de 2005, la Secretaria Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia, hizo constar que el día 01 de julio de 2005 hizo entrega de la Boleta de notificación a una ciudadana quien se negó a identificarse, en el inmueble ubicado en la calle 53, esquina avenida 10-A., casa Número 52-83 de la urbanización Canta Claro, en la Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando así cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 01 de agosto de 2005, los abogados N.J.L.B., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.G.Y.L., parte demandada, y el abogado N.U., apoderado judicial de la ciudadana J.E.S.U., parte actora, expusieron:

  13. - Que en ese acto el abogado N.J.L.B., manifestó lo siguiente: Con la consignación del instrumento poder de su representado M.G.Y.L., se dio por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos del procedimiento que se realicen con ocasión a la demanda de reparación de bienes de la sociedad conyugal que en su contra intentara, quien fuera su legítima esposa ciudadana J.E.S.U., debidamente representada por el abogado N.U..

  14. - Que de mutuo acuerdo los abogados N.J.L.B. y N.U., con la representación que cada uno de ellos ostenta, manifestó su interés en suspender los actos de procedimiento en el presente juicio por un lapso de tiempo de treinta (30) días hábiles, inclusive el día de hoy primero (1) de agosto de 2005, reanudándose dichos lapsos de procedimiento al siguiente día de vencido el tiempo acordado, no pudiendo intervenir ninguno de ellos en la referida causa en el sentido de solicitarle al Tribunal pedimento alguno, que esa suspensión se hace por cuanto ambas representaciones legales ha recibido órdenes precisas de sus mandantes para llegar a un acuerdo amistoso que permita resolver el fondo de la controversia.

    Posteriormente en fecha 10 de noviembre de 2005, la ciudadana M.E.V., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado número 29.090 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.G.Y., parte demandada en la presente causa, presentó escrito expresando lo siguiente:

  15. - Que una vez realizada la suspensión del procedimiento, recibió una llamada del abogado N.U., quien les participó que habían contactado el perito, e indicando que el monto a cancelar por tal avalúo era la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), que debían ser pagados por las partes proporcionalmente, entregándole en nombre de su representado la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), a lo que accedieron tal y como consta del recibo expedido por el abogado N.U., de fecha 23 de septiembre de 2005, el cual consignó en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

  16. - Que en fecha 02 de noviembre del mismo año, el abogado N.U., les informó que debían entregarle la segunda parte del pago ya que el perito había realizado la inspección en el inmueble, y que tenía el informe técnico listo, lo que les causó gran extrañeza ya que no había sido lo convenido, y quien sin embargo viendo la actitud proba que hasta la fecha había tenido dicho profesional, accedieron a darle el dinero en nombre de su mandante, tal y como se evidencia del recibo de fecha 02 de noviembre de 2005, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.00,00), mediante cheque del Banesco, de la cuenta corriente número 0073000696, propiedad de la profesional M.E.V., signado bajo el número 32027813, el cual consignaron en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  17. - Que en razón de que lo convenido inicialmente con el profesional del derecho N.U., no ha sido cumplido, hace que no haya credibilidad en el avalúo practicado, por no haber participado en la elaboración del mismo, pudiendo afectar los intereses de su representado, por lo que solicitó al Tribunal la designación del Partidor en la presente causa, conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a fin que se determine el valor real del único bien a partir y proceder a la venta en el menor tiempo posible, por cuanto el bien inmueble a dividir y partir es indivisible físicamente por sus características y naturaleza.

  18. - Por último solicitó al Tribunal en virtud de la conducta asumida por el profesional del derecho N.U., dicte conforme al artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble ya identificado en actas, en virtud que en lo adelante pueden sobrevenir obligaciones ficticias que al ejecutarlas comprometan al patrimonio de su representado.

    En fecha 10 de noviembre de 2005, fue presentado por el abogado N.U.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana J.E.S.U., parte demandante en la presente causa, escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió lo siguiente:

  19. - Invocó el mérito de las actas procesales que conforma el presente expediente.

  20. - Ratificó en todas sus partes la fotostática consignada con el escrito libelar, donde consta la descripción e información registral del inmueble construido por construcción de una casa-quinta y su terreno propio; y los bienes muebles adquiridos y constitutivos de la Comunidad de gananciales, los cuales adornan el interior del descrito y deslindado inmueble, tales como cuadros y adornos, juegos de dormitorios, nevera, cocina, juego de comedor y demás muebles que se encuentran en áreas privadas y sociales del mismo inmueble, también adquiridos durante la existencia del la comunidad conyugal.

  21. - Promovió testifical de los ciudadanos MAXULA PÁRRAGA, D.O.D.C. y EXIMINA POZO DE RÍOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.279.822, 1.644.911 y 1.638.925 respectivamente y domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

    En fecha 14 de noviembre de 2005, la abogada M.E.V., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo lo siguiente:

  22. - Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales, muy especialmente la inexistencia manifiesta de los supuestos bienes muebles, señalados de manera general por la parte actora, en razón que dichos bienes no fueron suficientemente descritos ni identificados, al no mencionarlos uno a uno, ni señalar las características particulares de cada uno de ellos, ya que la parte actora solo se limitó a mencionarlos y no acompañó documento alguno que acredite la titularidad del derecho de propiedad invocado. Que por ello el Tribunal al momento de dictar sentencia debe desechar tales alegatos que contiene el pretendido derecho de propiedad que no existe.

  23. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, en relación a las supuestas joyas señaladas de manera general por la parte actora, por cuanto las existencia de las mismas no fueron demostradas con documentos fehacientes que la parte actora acompañara a su escrito de demanda, por lo que el Tribunal al momento de dictar sentencia desechar.

  24. - Promovió el documento de propiedad del inmueble ya identificado, por reconocer que el referido bien, es el único bien a partir en la comunidad conyugal existente entre la parte actora J.E.S., y su representado.

  25. - Solicitaron la prueba de inspección judicial con la finalidad de hacer una inventario aforado de todos y cada uno de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble ubicado en la urbanización Canta Claro número 52-83, propiedad de la comunidad conyugal.

  26. - Solicitaron al Tribunal el nombramiento del partidor en la presente causa, en virtud que el único bien a partir es el inmueble descrito e identificado, en el libelo de la demanda por el actor.

    En fecha 15 de noviembre de 2005, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto ordenando agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes.

    En fecha 10 de noviembre de 2005, fue presentado por el abogado N.U.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana J.E.S.U., parte demandante en la presente causa, escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 23 de noviembre de 2005, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en el cual negó la oposición efectuada por la parte demandada en virtud de estar la misma extemporánea; en relación a la Inspección judicial solicitada por la parte demandada, el Tribunal desechó dicha solicitud por ser la misma inconducente, y respecto a los demás particulares solicitados por ambas partes, el Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho para su apreciación en la definitiva, ordenando oficiar a la entidad bancaria Banesco, a fin que informe sobre el destino de los bienes muebles expuestos en el tercer capítulo del escrito de promoción de pruebas, así como la fecha de ingreso o apertura y número de contrato de depósito asignado por esa institución. Por último, respecto a la prueba testimonial promovida por la parte actora, para la evacuación de la misma se comisionó a cualesquiera de los JUZGADOS DE MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que resulte competente.

    En fecha 22 de junio de 2006, el abogado N.J.L.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 29091, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada M.G.Y., presentó escrito de informes ante el Juzgado de la causa.

    En fecha 26 de junio de 2006, el abogado N.U.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana J.E.S.U., parte demandante en la presente causa presentó escrito de Informes ante el Juzgado de la causa.

    En fecha 07 de julio de 2006, el abogado N.U.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana J.E.S.U., parte demandante en la presente causa presentó escrito de Observaciones a los Informes presentados por la parte demandada ante el Juzgado de la causa.

    En fecha 10 de agosto de 2006, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando:

    PARCIALMENTE CON LUGAR LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES objeto de la presente demanda postulada por la ciudadana J.E.S.U., venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad Nª V-2.880.252, y de este domicilio, contra el ciudadano M.G.Y.L., venezolano, mayor de edad, ingeniero civil, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 134.570, del mismo domicilio.

    SE EMPLAZA A LOS CIUDADANOS J.E.S.U., venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad Nº V-2.880.252, y de este domicilio, contra el ciudadano M.G.Y.L., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 134.570, del mismo domicilio, para que una vez efectuada la notificación del presente fallo, concurran al proceso para el nombramiento del Partidor que hará la Partición del bien de la Comunidad Conyugal fomentada por ellos durante la vigencia del vehículo matrimonial, cuya propiedad resultó comprobada de autos y se dejó expresamente establecida en esta sentencia; oportunidad procesal que se determinará en auto por separado.

    NO HAY CONDENATORIA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES en virtud de la declaratoria parcial proferida

    .

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El Artículo 190 del Código Civil Venezolano, estipula que, en caso que exista separación entre cónyuges, podrán estos solicitar la separación de los bienes, que a la letra dice:

    Artículo 190. En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal

    .

    Asimismo, el artículo 768 ejusdem, establece:

    Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

    Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

    La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido

    .

    Respecto a este punto es necesario tomar en cuenta el comentario realizado por el autor N.P.P., en su Obra CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Ediciones MAGON, Caracas, Año 1984, Pág. 386, que expresa:

    2.- La acción de partición se fundamenta en la disposición del Art. 768 de que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Esta norma establece implícitamente, la perpetuidad de la acción de partición su imprescriptibilidad, lo cual es lógico, porque el comunero no posee la cosa para si solo, sino para él y los demás comuneros, lo que imposibilita adquirir una posesión que sea capaz para prescribir…

    .

    Para mayor abundamiento, el Autor R.S.B., en su obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, Ediciones Mobil-Libros, Caracas, Año 2007, Págs. 211, 213 y 214, expresa como doctrina la Disolución y Liquidación de la Comunidad Conyugal, y que a la letra dice:

    Se entiende por disolución de la Comunidad de Gananciales, la extinción o la terminación de ese régimen patrimonial. Normalmente la comunidad termina como consecuencia de la disolución del vínculo conyugal, pero no siempre es así: existen casos en los que el matrimonio subsiste a pesar de que se extingue la Comunidad de Gananciales.

    (…)

    Por liquidación de la extinguida comunidad de gananciales debemos entender el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero, y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los respectivos cónyuges o ex -cónyuges (o sus herederos) resultantes de dicha comunidad. La liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución en propiedad exclusiva, a cada una de las partes, de ciertos y determinados bienes comunes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.

    La liquidación y partición de la comunidad de gananciales, como toda división de bienes comunes, es un acto de disposición y por ello las partes deben tener plena capacidad. Si alguna es incapaz debe ser representada, asistida o autorizada de acuerdo con las previsiones legales aplicables a su caso específico…

    .

    Además el artículo 156 del Código Civil Venezolano establece:

    Artículo 156: Son bienes de la comunidad:

    1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

    Ahora bien, de lo antes señalado la parte actora ciudadana J.E.S.U., se basó en la liquidación de la comunidad conyugal bajo los siguientes bienes:

    a.- Inmueble formado por una casa quinta señalada con el número 52-83, y la parcela de terreno donde se encuentra constituida, la cual forma parte del parcelamiento conocido con el nombre de Urbanización Canta Claro, situado en Monte Claro, Jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parcela marcada con el número 359, del plano de parcelamiento que marcado con la letra “B”, fue acompañado al Cuaderno de Comprobante llevado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 10 de agosto de 1961, número 168, en la oportunidad de suscribir en la misma Oficina el documento de parcelamiento, el cual quedó registrado en la misma fecha 10 de agosto de 1961, número 63, folio 128, Protocolo 1º, Tomo 1º. Que dicho inmueble pertenece a la referida comunidad de gananciales así: la parcela de terreno según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 22 de junio de 1996, bajo el número 53, folio 160 al 162 del Protocolo 1º, Tomo 8º, y la casa-quinta, adquirida y construida con dinero propio y a expensas de la mencionada comunidad.

    b.- Los bienes muebles adquiridos y constitutivos de la Comunidad de Gananciales son los mismos que adornan el interior del descrito y deslindado inmueble, tales como cuadros y adornos, juegos de dormitorios, nevera, cocina, juego de comedor y demás muebles que se encuentra en áreas privadas y sociales del mismo inmueble, también adquirido durante la existencia de la prenombrada comunidad.

    c.- Joyas laboradas en oro de 18 Kilates y piedras preciosas depositadas inicialmente en una bóveda del extinto Banco Unión, hoy Banesco.

    Esta sentenciadora, observa que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, pero solo con ello no se consuma la confesión ficta de la parte demandada en la presenta causa, conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Pruebas presentadas por la parte actora junto con el escrito libelar:

  27. - Copia certificada de la sentencia de divorcio expedida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 04 de febrero de 2002.

    Este Juzgado Superior la valora, por ser la misma copia certificada por un funcionario competente de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil venezolano Vigente, el cual no fue impugnado por las partes, y de la misma se desprende que existió un vínculo matrimonial el cual fue celebrado el día 21 de marzo de 1961, y que le mismo duró hasta el día 31 de enero de 2001, conforme a dicha sentencia definitiva. Así se establece.

  28. - Copia simple del documento de compra venta de una parcela de terreno marcada con el número 359 del plano de parcelamiento, el cual es conocido con el nombre de Urbanización Canta Claro, situado en Monte Claro, Jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Este Juzgado Superior la valora a pesar que la misma fue presentada en copia fotostática simple, por cuanto no fué impugnada por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que de la misma se desprende que la compra venta del Terreno o Parcela objeto de la presente causa, fue efectuado durante el vinculo matrimonial, por lo que dicho inmueble se encuentra dentro de la comunidad de gananciales a partir. Así se establece.

    Conforme al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 10 de noviembre de 2005, ratificó en todas sus partes lo presentado junto al escrito libelar y que ya esta alzada analizó al respecto. Asimismo promovió la testifical de los ciudadanos MAXULA PÁRRAGA, D.O.D.C. y EXIMINA POZO DE RÍOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.279.822, 1.644.911 y 1.638.925 respectivamente y domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, los cuales no acudieron a los actos de declaración ante el Juzgado Comisionado JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es por lo que esta Superioridad pasa a analizar las pruebas presentadas por la parte demandada.

    Pruebas presentadas por la parte demandada:

    La parte demandada en fecha 14 de noviembre de 2005, en primer lugar invocó el mérito favorable que arrojan las actas, muy especialmente la inexistencia manifiesta de los supuestos bienes muebles, señalados de manera general por la parte actora y que no acompañó documento alguno que acredite la titularidad del derecho de propiedad invocado. Este Juzgado Superior analizará éste primer particular en concatenación de las pruebas presentadas por ambas partes intervinientes en el presente juicio. Así se establece.

    En segundo lugar, promovió el documento de propiedad del inmueble ya identificado, y el cual ya fue analizado por esta Superioridad, y por último solicitó prueba de inspección judicial con la finalidad de hacer un inventario aforado de todos y cada uno de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble objeto de la presente causa. Dicha inspección fue negada y desechada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por inconducente, debido a que la inspección promovida no es el medio de prueba idóneo para realizar el inventario solicitado, criterio tal que esta Superioridad sigue manteniendo, por cuanto con la inspección judicial solo se deja constancia del estado físico que pueda encontrarse las personas, cosas, lugares o documentos, utilizando éste todos sus sentidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Ahora bien, una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes intervinientes en la presente causa, pasa esta jurisdicente a resolver bajo las siguientes consideraciones:

    Si bien es cierto conforme a lo ut supra planteado el Artículo 190 del Código Civil Venezolano, estipula que, en caso que exista separación entre cónyuges, podrán estos solicitar la separación de los bienes, pero debe tomarse bien en cuenta el procedimiento y los efectos que ello conlleva, para eso esta Superioridad cree necesario traer a colación lo expresado por el autor R.S.B., en su obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, Decimocuarta edición, Editorial Móvil-Libros, Caracas, año 2007, páginas 213, 214 y 215, en el cual expresa lo siguiente:

    Acabamos de indicar que disuelta la comunidad conyugal de gananciales, los esposos o ex - esposos ( o sus herederos respectivos) quedan en situación de copropiedad ordinaria respecto de los bienes comunes. En tal estado pueden continuar todo el tiempo que deseen, pero más tarde o más temprano habría que proceder a la liquidación respectiva.

    Por liquidación de la extinguida comunidad de gananciales debemos entender el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero, y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los respectivos cónyuges o ex – cónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución en propiedad exclusiva, a cada una de las partes, de ciertos y determinados bienes comunes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.

    La liquidación y partición de la comunidad de gananciales, como toda división de bienes comunes, es un acto de disposición y por ello las partes deben tener plena capacidad. Si alguna es incapaz, debe ser representada, asistida o autorizada de acuerdo con las previsiones legales aplicables a su caso específico.

    PROCEDIMIENTO Y EFECTOS:

    Etapas de la liquidación de la Comunidad de Gananciales:

    La liquidación de la Comunidad Conyugal, sea amistosa o judicial, comprende en esencia las siguientes etapas:

    a.- Determinación y avalúo del activo común: No puede comenzarse la partición sin los copartícipes no están de acuerdo respecto de cuales son los bienes sobre los que ha de versar. Cualquier diferencia de criterio sobre ese particular debe ser previamente resuelta, ya sea amistosamente o por la vía judicial.

    El inventario del activo a ser dividido, comprende las siguientes partidas:

    1) Todos los bienes comunes, tanto inmuebles, como muebles;

    2) Todos los frutos de los bienes comunes;

    3) Todas las prestaciones que deban los cónyuges o ex – cónyuges a la comunidad.

    (…)

    .

    Asimismo el Legislador prevé en su artículo 777 y siguientes del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

    Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

    En este sentido ha sido reiterada la decisión respecto al procedimiento de partición de comunidad, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, la cual sentencia en sentencia N° 736 del 27 de julio de 2004, en el caso R.J.E.d.A. y otro contra E.M.E.D. y otro, ratificó el criterio establecido en fecha 11 de octubre de 2000, V.J.T.M. y otros contra I.E.M.V.D.T. y otra, que estableció lo siguiente:

    ... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

    Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

    ...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

    Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

    Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

    ‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala)…

    .

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia en actas que la parte demandada que en el tiempo oportuno para contestar la demanda, junto con el abogado N.U., apoderado judicial de la ciudadana J.E.S.U., parte actora, de mutuo acuerdo manifestaron su interés en suspender los actos de procedimiento en el presente juicio por un lapso de tiempo de treinta (30) días hábiles, inclusive el día de dicha solicitud, primero (1) de Agosto de 2005, reanudándose dichos lapsos de procedimiento al siguiente día de vencido el tiempo acordado, sin poder intervenir ninguno de ellos en la referida causa en el sentido de solicitarle al Tribunal pedimento alguno, y que dicha suspensión se hace por cuanto ambas representaciones llegarían a un acuerdo amistoso que permita resolver el fondo de la controversia.

    Posteriormente se observa, que no se efectuó ningún tipo de acuerdo, y no es hasta el día 10 de noviembre de 2005, que la parte demandada solicitó al Tribunal la designación del Partidor en la presente causa, conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a fin que se determine el valor real del único bien a partir y proceder a la venta en el menor tiempo posible, por cuanto el bien inmueble a dividir y partir es indivisible físicamente por sus características y naturaleza.

    De lo antes señalado, trae a esta sentenciadora a la convicción que la parte demandada, no presentó ningún tipo de oposición en contra de la partición de los bienes de la comunidad de gananciales adquiridas dentro de la comunidad conyugal, entre las partes intervinientes en la presente causa; empero ello no es suficiente para que esta sentenciadora declare la partición de los bienes objetos de partición, es necesario que en actas exista prueba fehaciente de la existencia de dichos bienes, y que los mismos se encuentren detallados en su totalidad.

    Asimismo esta jurisdicente observa, que el Juzgado de la causa conforme a lo previsto por la norma y lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, que en el juicio de partición se presentan dos situaciones, y que en el presente caso el Juez de la instancia mal pudo continuar el juicio ordinario de partición, cuando la parte demandada como ya se mencionó, no presentó ningún tipo de oposición en contra de la partición incoada, y no contestó la demanda, por lo que de inmediato debió emplazar a las partes para el nombramiento del partidores el décimo día siguiente de conformidad con lo establecido en el ya citado artículo 778 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.

    Tanto en la fase narrativa, como en la primera parte de la fase motiva del presente fallo, esta Superioridad dejó bien claro los bienes que la parte actora solicitó su partición y liquidación; y esta asimismo esta alzada realizó un análisis exhaustivo de los mismos, concluyendo que el único bien que las partes intervinientes lograron demostrar y señalar detalladamente fue el siguiente:

    a.- Inmueble formado por una casa quinta señalada con el número 52-83, y la parcela de terreno donde se encuentra constituida, la cual forma parte del parcelamiento conocido con el nombre de “Urbanización Canta Claro”, situado en Monte Claro, Jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parcela marcada con el número 359, del plano de parcelamiento que marcado, fue acompañado al Cuaderno de Comprobante llevado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 10 de agosto de 1961, número 168, en la oportunidad de suscribir en la misma Oficina el documento de parcelamiento, el cual quedó registrado en la misma fecha 10 de agosto de 1961, número 63, folio 128, Protocolo 1º, Tomo 1º. Parcela de terreno según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 22 de junio de 1996, bajo el número 53, folio 160 al 162 del Protocolo 1º, Tomo 8º, y la casa-quinta, adquirida y construida con dinero propio y a expensas de la mencionada comunidad.

    El resto de los bienes señalados por la actora, no fueron probados ni detallados con exactitud, para que esta sentenciadora los declare bienes a partir, en virtud que de los mismos no consta prueba suficiente para declararlos bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal. Así se decide.

    En aplicación de lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora deberá declarar en el dispositivo del presente fallo, Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 07 de agosto de 2007, por el abogado N.U.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana J.E.S.U., parte actora en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha10 de agosto de 2006, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana J.E.S.U. contra el ciudadano M.G.Y.L., todos plenamente identificados. Así se declara.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.d.E.Z., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de agosto de 2007, por el abogado N.U.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana J.E.S.U., parte actora en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2006, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana J.E.S.U. contra el ciudadano M.G.Y.L., todos plenamente identificados con anterioridad en esta sentencia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, de fecha 10 de agosto de 2006.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

IRO/mfq/hm. Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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