Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoNulidad De Venta

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 08-6739.

Parte demandante: Ciudadana J.C.T.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.295.201, quien dijo actuar como socia mayoritaria de la empresa mercantil “INVERSORA SUCESIÓN TERAN TORREALBA S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1996, anotada bajo el No. 13, Tomo 596-A-Sgdo.

Apoderado judicial de la parte demandante: Abogado N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.477.

Parte demandada: R.H.T.T., J.E.T.T. y F.M.R.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.586.442, V-2.589.199 y V-5.501.178, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados I.M.A. y H.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.732 y 52.760., respectivamente.

Tercero opositor: EDIFICACIONES R.S.M. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 1990, anotada bajo el No. 37, Tomo 7-A-Sgdo, representada por su Director Gerente F.M.R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.501.178.

Apoderado Judicial de la Tercera Opositora: Abogada H.A. e I.M.A., supra identificados.

Acción: Nulidad de Venta.

Motivo: (Incidencia cautelar).

Capítulo I

ANTECEDENTES

En el juicio que por Nulidad de Venta incoara la ciudadana J.C.T.T., contra los ciudadanos R.H.T.T., J.E.T.T. y F.M.R.S., todos identificados, que se sustancia ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante auto del 14 de octubre de 2008, el aludido Juzgado ratificó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 06 de marzo de 2008, a propósito de la oposición ejercida por el ciudadano F.M.R.S., actuando en su carácter de Director Gerente de la Compañía Anónima EDIFICACIONES R.S.M. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 1990, anotada bajo el No. 37, Tomo 7-A-Sgdo.

Mediante diligencia presentada en fecha 16 de octubre de 2008, la Abogada H.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció el recurso subjetivo de apelación contra la ya indicada decisión en razón de lo cual llegan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes, constando que en fecha 26 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada, presentó el escrito respectivo constante de tres (3) folios útiles. De igual forma, se constató que no compareció la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial a presentar informes ni observaciones en el lapso correspondiente, por lo que encontrándose la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Capítulo II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, ratificó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 06 de marzo de 2008, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“…Siendo la oportunidad para decidir sobre la Oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, de conformidad con lo establecido con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, formulada por el ciudadano F.M.R.S., hace las siguientes consideraciones: De la revisión de las actuaciones insertas en el cuaderno de medidas, se evidencia que en fecha 06 de marzo del 2008, se decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, de conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, observando a los autos que la parte opositora no presentó prueba que desvirtúe lo alegado por la parte actora. Dicho esto y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece que “Los Jueces…deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”. Y no habiendo la parte opositora promovido ningún tipo de prueba que le favoreciera, ni aportado ningún elemento para la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en este juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ratifica la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 06 de marzo del 2008, sobre el inmueble objeto del juicio seguido por la ciudadana J.C.T.T. venezolana y titular de la cedula de identidad N° V-1.295.201, por NULIDAD DE VENTA contra los ciudadanos R.H.T.T., J.E.T.T. y F.M.R.S., venezolanos y titulares de las cedulas de identidad N° V-2.586.442, V-2.589.199 y V-5.501.178, respectivamente.-…

(Fin de la cita)

Capítulo III

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2008, compareció la Abogada H.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.750, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hoy recurrente, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que, en virtud de la apelación interpuesta, concierne a esta Alzada ejercer el control jurisdiccional contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha de 14 de octubre del año 2008.

Que, según escrito de pruebas presentado por la parte opositora, en fecha de 3 de octubre, y en vista de la diligencia realizada en la misma fecha, donde se consignó el documento de compra venta del terreno que es objeto del presente litigio, se evidenció que la empresa INVERSORA SUCESION TERAN TORREALBA S. R. L, vendió a la empresa mercantil EDIFICACIONES R. S. M. C. A., el lote de terreno, constatándose que la afirmación por parte del Juez, en donde señaló que: “observando a los autos que la parte opositora no presentó pruebas que desvirtúe lo alegado por la parte actora”, es equivoca.

Que, en virtud del escrito de oposición realizado por su representado F.M.R.S., se constató que el ciudadano antes mencionado no actúo a titulo personal, sino en representación de la empresa EDIFICACIONES R. S. M. C.A.

Que, la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2008, presentó dos vicios relevantes, tales como lo son la inmotivación, debido a que carece de razones de hecho y de derecho que fundamenten en la desición; y el silencio de pruebas, debido a que en la sentencia el Juez acotó “(…) no habiendo la parte opositora promovido ningún tipo de prueba que le favoreciera ni aportado ningún elemento para la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este juicio (…)”, lo cual es completamente erróneo, ya que se presentó todas las pruebas pertinentes y éstas no fueron apreciadas por el Juzgador.

Concluyó solicitando, se declare con lugar el recurso de apelación ejercido contra la desición de fecha 14 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; ordenando se revoque en todas las partes dicha desición.

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete al conocimiento de esta Alzada -como ya se indicara-, el recurso subjetivo de apelación ejercido por la Abogada H.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, son sede en Ocumare del Tuy, que ratificara la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 06 de marzo de 2008.

Antes de cualquier consideración, quien decide estima pertinente referirse a la denuncia formulada por la parte recurrente en su escrito de informes, relativo a la falta de motivación de la sentencia recurrida.

Para resolver se observa:

La motivación, según criterio del maestro procesalista Dr. H.C., es “...un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia....” (Curso de Casación Civil. Tomo 1. Pág. 126), sobre lo cual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión reiterada No. 125 de fecha 26 de abril de 2000, expediente No. 99-302, caso: Banco Mercantil, C.A.S.A.C.A. contra Textilera Texma, C.A., y otro, señaló, que:

...La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos....

En consecuencia, siendo la motivación del fallo un requisito formal establecido con el objeto de permitir el control de la legalidad de lo decidido, no constituyen fundamentos de hechos suficientes, la trascripción de las actas del expediente sin ningún análisis que permita establecer el por qué de la decisión, porque ello impediría controlar la legalidad de lo sentenciado. Si bien es cierto que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en forma reiterada y constante que el Juez no está obligado a dar “la razón de cada razón”, también es cierto que está obligado a fundamentar aun en forma exigua sus afirmaciones, ya que, de lo contrario, resultarían ser meras peticiones de principio, vicio de razonamiento que consiste precisamente en dar por demostrado lo que se quiere demostrar.

La motivación de la cuestión de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Esta labor del Juez se denomina en la doctrina “Subsunción” la cual consiste en el enlace lógico de los hechos alegados y probados en el juicio a una situación particular, específica y concreta con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley, que también, podría denominarse como la aplicación del derecho en forma abstracta al hecho particular.

También se ha sostenido que, la escasez o exigüedad de la motivación, no debe confundirse con la falta de motivos, sino que la inmotivación que da base para declarar con lugar la infracción, existe cuando hay carencia absoluta de motivos. En este sentido, tal como lo recoge la jurisprudencia transcrita, la Sala ha dicho en repetidas ocasiones, que la falta absoluta de motivo puede asumir varias modalidades: “...a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que la razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) que todos los motivos son falsos.

La sentencia recurrida, tal como se citara en el capítulo destinado para tal fin, se expresó así:

…De la revisión de las actuaciones insertas en el cuaderno de medidas, se evidencia que en fecha 06 de marzo del 2008, se decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, de conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, observando a los autos que la parte opositora no presentó prueba que desvirtúe lo alegado por la parte actora. Dicho esto y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil… Y no habiendo la parte opositora promovido ningún tipo de prueba que le favoreciera, ni aportado ningún elemento para la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en este juicio. Y ASÍ SE DECIDE…

En primer lugar, quien decide observa que en el texto parcialmente transcrito, fundamento del A quo para ratificar la medida contra la cual tanto uno de los codemandados, como la opositora la parte demandada, hoy recurrente hizo formal oposición, nada se dijo con relación a los hechos alegados por el oponente, dentro de los cuales se encuentra entre otros los siguientes:

Primero

Que, según como consta en el titulo de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el lote de terreno objeto del presente litigio, se encuentra a nombre de EDIFICACIONES R. S. M C. A., quien no forma parte del juicio, y no a nombre de F.M.R.S., quien se le demanda por la compra del lote de terreno; y, Segundo: Que, el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictado en fecha 06 de marzo de 2008, no expresó los motivos de hechos y de derecho contemplados en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar se observa, que para fundamentar las afirmaciones anteriores la parte oponente consignó mediante diligencia del 03 de octubre de 2008, documento de compra venta donde la empresa INVERSORA SUCESION TERAN TORREALBA S. R. L, dio en venta a la empresa mercantil EDIFICACIONES R. S. M C. A., el lote de terreno objeto del juicio y por ende, sobre el cual pesa la medida, sobre el cual no existe si quiera enunciación en el texto integro de la recurrida.

De manera pues, que en el presente caso se ha configurado el vicio de inmotivación al haberse falsamente afirmado que la parte opositora no promovió ningún tipo de prueba que le favoreciera, ni aportó ningún elemento para la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, lo que conlleva a esta Alzada a concluir, que la recurrida infringió las disposiciones contenidas en los artículos 243 ordinal 4º y 12 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conduce a declarar procedente la denuncia analizada y por vía de consecuencia, la nulidad del fallo. Y así se decide.

Al haberse detectado el vicio de inmotivación previsto en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, lo que por mandato del artículo 244 eiusdem conllevó a la nulidad del fallo, corresponde a esta Alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley Adjetiva Civil, resolver la presente incidencia y en tal sentido se observa:

Enseña el maestro P.C. que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional; “...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).

En tal sentido establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.(Subrayado añadido)

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).

Así, resulta indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no quiere decir que, ante situaciones en las cuales, el Juez encontrare deficientes las pruebas acompañadas para que se decrete la tutela cautelar, mande a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándola, -ex artículo 601 eiusdem-.

En todo caso, el juez debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho.

Para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, ello en virtud del posible retardo de la actividad del juez, así como también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

En el presente caso fue decretada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el lugar denominado P.A. de la Población de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el decreto librado a tal efecto, donde se establece además que, dicho inmueble, pertenece a la sociedad mercantil EDIFICACIONES R.S.M. C.A., (Ver f. 09 vto.).

Ahora bien, de una revisión minuciosa del libelo de demanda que encabeza la conformación del presente cuaderno de medidas, se evidencia que la pretensión de la actora versa sobre la nulidad del contrato de compra venta efectuado entre los ciudadanos R.H.T.T. y J.E.T.T., con el carácter de socios de la empresa INVERSORA SUCESION TERAN TORREALBA S.R.L., y el ciudadano F.M.R.S., representante de la empresa EDIFICACIONES R.S.M. C.A., procediendo en consecuencia a demandar a los enunciados ciudadanos R.H.T.T., J.E.T.T. y F.M.R.S.. (Ver f. vto.)

Así las cosas, también se evidencia de la copia fotostática del contrato de compra venta (sobre el cual no hubo impugnación) consignado mediante diligencia del 03 de octubre de 2008, cuya nulidad se pretende, que dicha venta fue efectuada entre los ciudadanos R.H.T.T., J.E.T.T. y A.J.T.T., quienes actuaron con el carácter de Presidente, Primer Vicepresidente y Segundo Vicepresidente de la empresa INVERSORA SUCESION TERAN TORREALBA S.R.L., de la cual manifiesta la actora ser accionista mayoritaria, y la sociedad mercantil EDIFICACIONES R.S.M. C.A., representada en ese acto por su Director Gerente F.M.R.S., lo que conlleva a concluir que, no es contra éste ultimo ciudadano contra el cual se debió proponer la demanda, sino contra la sociedad mercantil que él representa, pues esta fue la que adquirió el bien inmueble mediante el contrato de venta cuestionado por la actora.

Establecido lo anterior, propicio es indicar que, según lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil: “Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino contra bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”. Tal disposición tiene su razón de ser en el principio de la relatividad de la cosa juzgada, según el cual lo decidido en proceso sólo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros, los cuales, en materia de medidas pueden lograr la liberación de los bienes de su propiedad, o sobre los cuales tengan algún derecho, que haya sido afectado por una medida decretada en una causa pendiente entre otras personas.

De modo que, al constatarse que en el sub iudice, la medida de prohibición de enajenar y gravar recayó sobre un bien inmueble perteneciente a la sociedad mercantil EDIFICACIONES R.S.M. C.A., quien, si bien se menciona en el escrito libelar, ésta no figura como parte demandada por lo que debe considerársele como un tercero ajeno al juicio, en contra de la cual no es procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre sus bienes y como consecuencia de ello, debe declararse con lugar su oposición, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de éste fallo. Y así se decide.

Capítulo V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso subjetivo de apelación que ejerciera la Abogada H.A., contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que ratificara la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, la cual se declara NULA al haber prosperado la denuncia de inmotivación aquí verificada, bajo las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Segundo

CON LUGAR la oposición formulada por la sociedad mercantil EDIFICACIONES R.S.M. C.A., representada por su Director Gerente F.M.R.S., ambos identificados, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 06 de marzo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, y participada mediante oficio No, 2008-166, de esa misma fecha, la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios T.L., S.B. y La Democracia del Estado Miranda.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, al haber resultado vencida en esta incidencia.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (12:00 p.m.).

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

HAdeS/yp*

Exp. No. 08-6739.

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