Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Fernando Macabeo González
ProcedimientoAudiencia De Constitucion De Fianza

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 01 de Febrero de 2011.

200º y 151º

CAUSA Nº 2C-2185/2011.

ASUNTO: AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE OIR CON MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA PERSONAL.

IMPUTADO: SE OMITE CONFORME A LA LEY

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS.

VICTIMAS; J.R.M.P. y los Niños L. A R y D. R.

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.V..

FISCAL: ABG. J.F.T.O..

JUEZ: ABG. J.F.M..

SECRETARIO: ABG. J.L.P..

En el día de hoy, martes Primero (01) de Febrero del 2.011, siendo las 10:30 a.m., fecha fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-2185/2011, seguida contra el adolescente: SE OMITE CONFORME A LA LEY; Con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. C.M.L. de Rodríguez, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal; y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, como lo constituye el delito de; Lesiones Culposas Gravísimas previsto en el articulo 420 numeral 2°, en concordancia con el articulo 414 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio las ciudadanas J.R., M.P.R. y los niños L. A. R. y D. R, solicito la imposición de una Medida Cautelar, establecida en el artículo 582, literal “g” de la ley especializada, a tales efectos fueron consignados por la defensa privada, abg. A.V., los siguientes recaudos: Constancias de Residencias y de Buena Conducta; así como Certificación de Ingresos debidamente Visados por El Colegio de Contadores Públicos del Estado Barinas, correspondientes a los ciudadanos; O.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.371.341, domiciliada en El sector La Alcabala, Los Guasimitos, Casa N° 5, Municipio Obispos del Estado Barinas y Y.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.671.395, domiciliado en El sector La Alcabala, Los Guasimitos, Casa N° 5, Municipio Obispos del Estado Barinas, las cuales cursan a los folios; 37 al 45, respectivamente, para así dar cumplimiento con los requisitos de ley. En ese estado se constituyó el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por el Jueza Segundo de Control, Abg. J.F.M., el secretario de sala, Abg. J.L.P. y el Alguacil de Sala, L.P.. Seguidamente, el Juez solicita al secretario de sala que verifique la presencia de las partes, en tal sentido se constata que se encuentran presentes para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia: El Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. J.F.T., el adolescente imputado R.L.D.B., el Defensor Privado, Abg. A.V., quien estando presente acepta la designación y se compromete a cumplir bien y fielmente los derechos y deberes inherentes al cargo. Ahora bien, verificada la presencia de las partes, el Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos; de los cuales se desprende que; En fecha; 30 de Enero del 2011, en horas de la tarde fueron comisionados funcionario adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de transito y transporte terrestre de la ciudad de Barinas, estado Barinas a los fines de verificar un procedimiento de transito en el sitio denominado calle 01 de la Urbanización Nueva Barinas del Sector Los Guasimitos de este estado, donde fueron informados de cuatro personas lesionadas e involucrados tres vehículos automotores donde el conductor del Vehiculo 01(Marca: Fiat, Modelo: Zpacic, Tipo: Coupe, Modelo: 1986, Color: Azul, Placa: EAR-C43, resulto ser el adolescente; SE OMITE CONFORME A LA LEY

, siendo este el que entro en colisión con los vehículos 2 y 3, además de arrollar a cuatro personas y darse a la fuga del sitio del suceso, observando dentro del vehiculo conducido por el adolescente una caja de cerveza “Polar Light” con sus botellas, unas vacías y otras llenas; siendo que hasta los momentos los niños victimas presentan Politraumatismo General Cerrado y la Ciudadana J.R. presenta ruptura de ligamentos cruzados en ambas piernas y la otra presenta Politraumatismos Generalizados, por lo que quedo aprehendido e identificado como el adolescente; SE OMITE CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen contra el adolescente imputado de autos, el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto en el artículo 420 numeral 2°, en Concordancia con el artículo 414 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos; J.R., M.P.R. y los niños L. A. R. y D. A. R. Solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete la Medida Cautelar menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; fundamentando la solicitud en las siguientes actas o actuaciones: Notificación de Accidente de Transporte Terrestre (Flagrancia del Primer Conductor) de fecha 31/01/2011, la cual cursa al folio cuatro (04); Acta Policial la cual cursa al folio cinco (05) y vuelto. Informe del accidente de Transito la cual cursa folio seis (06), y vuelto y folio siete (07), de fecha 31/01/2011. Croquis de Levantamiento de accidente de transito que cursa al folio ocho (08), de fecha 31/01/2011. Acta de lectura de los derechos del imputado que cursa al folio nueve (09) y vuelto. Datos de las victimas que cursan en los folios diez (10) y once (11). Seguidamente el Juez se dirige al adolescente imputado y le explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal y le impone del Precepto Constitucional previsto, en el artículo 49 numeral Cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado SE OMITE CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “No voy a declarar”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. A.V., quien expuso: Me adhiero a la solicitud presentada por la Representación Fiscal. Es todo.”

Este Tribunal observa que fueron consignados recaudos a los fines de acordar la medida solicitada de Fianza Personal, tales como el ofrecimiento de los ciudadanos;

1°) BASTIDAS MORA Y.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.671.395, asÍ mismo fue consignado: Fotocopia de la cédula de identidad, C.d.R. expedida en fecha; 01/02/2011, suscrita por el Prefecto de la Prefectura Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, C.d.B.C. de fecha; 01/02/2011, suscrita por el Prefecto de la Prefectura Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas e Informe de Preparación y Estado Financiero, anexo Balance Personal.

2°) O.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.371.341, asÍ mismo fue consignado: Fotocopia de la cédula de identidad, C.d.R. expedida en fecha; 01/02/2011, suscrita por el Prefecto de la Prefectura Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, C.d.B.C. de fecha; 01/02/2011, suscrita por el Prefecto de la Prefectura Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas e Informe de Preparación y Estado Financiero, anexo Balance Personal.

Este tribunal vista la solicitud y los recaudos que corren agregados a los autos, se pronuncia bajo los siguientes términos:

El artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”

Como se evidencia de la norma legal parcialmente transcrita, la detención preventiva trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso, es decir, que no exista riesgo de fuga; pero si están dadas las condiciones y garantías suficientes y necesarias para que la Detención Preventiva, no prospere, como en el presente caso, que a solicitud de las partes, solicitaron para el adolescente, la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consisten: Fianza Personal, y consignados como fueron los recaudos necesarios, para que se haga efectiva dicha cautelar, cumplidos los extremos de ley, este Tribunal Segundo de Control, considera que a los fines de mantener al joven de autos en fiel cumplimiento a los actos del proceso, sin que el mismo, le impida u obstaculice, de manera alguna continuar con sus estudios y demás actividades, es por lo que le asiste al adolescente imputado, el derecho de continuar en el proceso en libertad bajo ciertas condiciones legalmente previstas, y que serían medidas menos gravosas que la de mantenerlo privado de su libertad. Por lo que debe determinarse el arraigo en el país, determinado por el domicilio, relaciones laborales o comerciales, de la solvencia moral de las personas ofrecidas como fiadores, por lo que pueden aplicarse medidas cautelares sustitutivas proporcionales al hecho punible por le cual es procesado.

Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNA), éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; por lo que de autos se evidencia que han sido ofrecidas una serie de garantías por parte de la defensa, y madre del adolescente, para asegurar que la adolescente no evadirá el proceso, como lo es la fianza personal, de personas idóneas, de las que consignó sus respectivas constancias de residencia, de Buena Conducta, y estados financieros, para acreditar su arraigo o domicilio en esta jurisdicción y solvencia económica y moral; vistos y revisados dichos recaudos, se determina que están acreditadas las condiciones que señala el articulo 258 del Código Orgánico procesal Penal, y acordadas en la decisión antes señalada, es por lo que este Tribunal considera procedente hacer efectiva y aplicar al adolescente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Preventiva, la cual será proporcional al hecho punible atribuido y ordena la libertad del adolescente previa suscripción del acta correspondiente por los fiadores, así mismo se impone al adolescente de autos el contenido de los literales c” y “d” del citado artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en; Prohibición de acercarse a las victimas. Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del tribunal. Obligación de presentarse cada 15 días ante la Oficina de alguacilazgo.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas ACUERDA; Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita. Se Califica como flagrante la detención del adolescente: SE OMITE CONFORME A LA LEY

, de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, numeral primero Constitucional; por la presunta comisión del delito de; Lesiones Culposas Gravísimas, previsto en el artículo 420, numeral 2°, en Concordancia con el artículo 414, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos; J.R., M.P.R. y los niños; L. A. R. y D. A. R. Se decreta a favor del imputado, ut supra identificado, la Medida Cautelar de Fianza, de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compartiendo así, éste tribunal lo solicitado por el Ministerio Público; por cuanto el delito lo permite y además fueron consignados en sala, los recaudos de ley, para acordar tal medida, a la vez considera este tribunal que se hace necesario de acuerdo a las circunstancias en las que sucedió el hecho constitutivo de delito, que le sea impuesta al adolescente, ut supra mencionado, lo estipulado en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la citada ley especial, tales como; Prohibición de acercarse a las victimas. Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del tribunal y Obligación de presentarse cada 15 días ante la Oficina de alguacilazgo. Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la práctica de los informes Psicológico y social. Se ordena librar boleta de excarcelación. Igualmente los oficios y notificaciones correspondientes. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 A.m., en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. (L.S.) EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (FDO.) ABG. J.F.M.G.. EL SECRETARIO (FDO.) ABG. J.L.P.. CERTIFICO: QUE EL ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. EN BARINAS, AL PRIMER (01) DIA DEL MES DE FEBERO DE DOS MIL ONCE (2.011)

EL SECRETARIO PENAL.

ABG. J.L.P..

CAUSA 2C-2185-2011.

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