Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoObligación Alimentaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JUEZA UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No: 7886

PARTES:

DEMANDANTE: A.J.V.V.

DEMANDADO: LEAN C.R.O.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: A.J.V.V., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-17.201.626, en representación de sus hijas, las niñas *****************, de tres (03) años y un (01) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano: LEAN C.R.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.239.575, por obligación alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Citado el demandado este compareció al acto conciliatorio y dio contestación a la demanda. El Tribunal designó a la abogada A.C.B.R., en su carácter de Defensora Pública Tercera (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a la demandante, quien aceptó el cargo y prestaron el juramento de ley. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 26 de abril de 2007, y en forma oral interpuso la demanda, donde solicitó se cite al ciudadano Lean C.R.O., venezolano, mayor de edad, a los fines de fijar una obligación alimentaria en beneficio de sus hijas, las niñas *****************, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales, así mismo que se comprometa a cancelar en el mes de diciembre la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) para los gastos de vestuario y calzados de sus hijas y las medicinas cuando lo requiera.

Por su parte el ciudadano Lean C.R.O., titular de la Cédula de Identidad No. V-12.239.575, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, Yraida Y.P.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-9.251.145 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.332, al contestar la demanda, la negó y rechazó que su representado pueda dar como obligación alimentaria la cantidad de Bs. 400.000,00, mensuales y en el mes de diciembre la cantidad Bs. 600.000,00, para los gastos que de ella se deriven, de sus hijas cuando lo requieran, ya que tiene un salario mensual de Bs. 716.813,40 y con las deducciones tiene neto a cobrar la cantidad de Bs. 166.129,91, siendo que el recibo de pago del mes de febrero, tiene una diferencia de sueldo de Bs. 112.884,00, razón por la cual en el neto a cobrar da un monto de Bs. 279.013,81, mensual lo cual solo fue cobrado en el mes de febrero del 2007, del cual anexó en original; así mismo negó y rechazó que su representado pueda pagar la cantidad de Bs. 600.000,00 para los gastos de vestuario y calzados de sus hijas y las medicinas, ya que las niñas están aseguradas con un sistema de Bienestar Social de la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, en la cual reciben asistencia médica y las medicinas que requiera. De igual forma manifestó que su representado tiene otra hija fuera del matrimonio de nombre…………………….., de 09 años de edad, con la que tiene la obligación como buen padre de familia de sustentarles sus alimentos, haciéndole entrega mensual de lo que le corresponde en Cesta Ticket, así como también su representado vive en la casa de su hermana, cancelando la suma de Bs. 50.000,00 mensuales de alquiler, más el pago de servicio de electricidad de Bs. 1.926, mensual. Por último ofreció la cantidad de Bs. 100.000,00 mensuales y en el mes de septiembre la cantidad de Bs. 200.000,00, donde cumplimiento al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ANALISIS PROBATORIO

La parte demandante promovió, junto con la demanda, copias certificadas en fotocopias de las partidas de nacimiento de sus hijas, las niñas *****************, y prueba la filiación entre ellas y sus padres A.J.V.V. y Lean C.R.O., la cual se aprecia plenamente por ser documento público.

El demandado junto a la contestación a la demanda promovió las siguientes pruebas

  1. Copia certificada en fotostato de la partida de nacimiento de la niña………….., la cual se aprecia por ser copia de un documento público a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y prueban la filiación paterna con el demandado.

  2. Factura emitida por la empresa Eleoccidente. También se aprecia por ser un documento administrativo.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…

.

En el presente caso la filiación entre el demandado Lean C.R.O. y las niñas *****************, está legalmente establecida con la partida de nacimiento producida por la demandante junto con la demanda, cursante a los folios dos (02) y tres (03).

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en autos al folio 27, comunicación emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, en la cual se evidencia que él labora en dicha dependencia como Distinguido, donde devenga un salario mensual por la cantidad de setecientos once mil ciento sesenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 711.169,20), mas la cantidad de trescientos cincuenta y dos mil ochocientos bolívares (Bs. 352.800.00) por concepto de cesta ticket, menos las deducciones que alcanza la cantidad de seiscientos siete mil seiscientos ochenta y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 607.687,33) lo que le da un ingreso mensual por la cantidad cuatrocientos cincuenta y seis mil doscientos ochenta y un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 456.281,87) mensuales.

También está demostrado en autos, con la partida de nacimiento inserta al folio 19, que el demandado tiene otra hija de nombre…………………………………, con la cual está obligado a cancelarle obligación alimentaria.

Por otra parte, hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria corresponde conjuntamente al padre y a la madre.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales y seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) en el mes de diciembre. Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que ameriten sus hijos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de LEAN C.R.O., para sus hijas, las niñas */************************, en la de cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) en el mes de diciembre. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en una cuenta de ahorro que deberá aperturar la ciudadana A.J.V.V., a nombre de las referidas niñas y a la orden de este Tribunal Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que ameriten sus hijas.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL SIETE. Años 197º y 148°.

La Jueza,

Abog. P.P.G.

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m Conste. La Stria.

Exp. No. 7886

PPG/LERD/Oswaldo H.-

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