Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYorkys Loyo
ProcedimientoAccidente De Trabajo

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana A.J.R.V.D.C., identificada en autos, debidamente asistido por la Abogada ciudadana M.A.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.621, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha de 21 de marzo de 2007, en contra de la Empresa ASTILLEROS PARAGUANA C.A, una vez distribuido correspondió la sustanciación del mismo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual en fecha 09 de abril de 2.007, ordena un Despacho Saneador, y asimismo la notificación de la Parte Accionante, cumpliéndose con dichos trámites de notificación en fecha 17 de abril de los corrientes y el día 18 de abril del presente año, la Parte Demandante dio cumplimiento a lo ordenado por la Jueza del antes mencionado Juzgado; expresando tanto en el Escrito Libelar como en el Escrito de Corrección de libelo lo siguiente: Que en fecha 07 de marzo de 2002, su difunto cónyuge, ingreso a prestar servicios en el empresa ASTILLEROS PARAGUANA C.A, desempeñándose en el cargo de m.M., devengando un salario de Bs.- 27.766,00. Que el 30 de marzo del año que discurre, su cónyuge ciudadano R.C., se embarcó en el Buque de Pesca VERONICA I, propiedad de la accionada, junto a 5 marinos más , entre los que se encontraban el Capitán W.J.G., con destino a Cabo de San Román y Puerto Escondido. En fecha 05 de abril del presente año, siendo aproximadamente las 7:00 p.m., la nave llegó al Archipiélago Norte de Los Monjes, cuando aproximadamente a las 12:15 de al mediodía encontrándose en la parte Este del Monje Norte, observaron que el Buque se estaba escorando lentamente hacia el costado de babor, comenzando a entrar agua hacia la cubierta por ese costado, siendo ordenado por el Capitán cerrar la escotilla de la Sala de Máquina, para evitar la entrada de agua. Sin embargo el Buque continúo escorándose, por lo que el Capitán para que el Buque se estabilizara ordenó botar al mar las nasas que se encontraban en cubierta del costado de babor, su difunto cónyuge que era el motorista del Buque, se encontraba en la compuerta de popa del costado de estribor, cuando el Buque se dio la vuelta campana, quedando atrapado debajo del Buque, no saliendo nunca a flote, pues se hundió junto a la embarcación. Asimismo expresa que es difícil precisar si murió instantáneamente, se presume que la muerte por inmersión es progresiva a medida que los pulmones se van llenando de líquido, en este caso de agua salina, produciéndose una ausencia de oxigeno que provoca la muerte por asfixia. Igualmente menciona que no hubo levantamiento del accidente, que el patrono omitió denunciar el accidente, pues no lo notificó a Capitanía de Puertos, al cual estaba adscrita la embarcación, ni al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni a la Inspectoría del Trabajo. También se señala que no hubo intervención del Medico Forense, porque no hubo cadáver visible y que entre los únicos informes levantados al respecto, se encuentran: El de la Inspectoría del Trabajo de lo Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en el que consta que el Patrono no notificó el Accidente; El del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; el del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (Capitanía de Puertos de Las Piedras), en el cual consta que el ciudadano R.C., se encontraba enrolado en la embarcación VERONICA I, Matricula AMMT-1688; el del Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas, Sud-Delegación Punto Fijo, en el cual consta la denuncia que se presentó por ante el referido organismo y se apertura el procedimiento sumario para hacer constar la muerte del ciudadano R.C., manifestando por ultimo que la empresa accionada omitió toda diligencia respecto del accidente y las gestiones cumplidas al respecto han sido realizadas por lo familiares directos, con la colaboración de los Organismos de Seguridad del Estado y los Organismos Laborales. Entre las pretensiones demandadas se encuentran: 1.- La cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.- 81.077.888,00) por concepto de indemnización equivalente a 8 años de salario por muerte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2.- La cantidad de OCHO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.- 8.100.000,00), por concepto de Indemnización de Pensión de Sobreviviente, tal cual lo prevé el artículo 85 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 3.- La cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs.- 4.050.000,00) por concepto de Gastos de Entierro, tal cual lo prevé el artículo 85 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 4.- La cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.- 500.000.000,00) por concepto de Daño Moral; resultando una cantidad total de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.- 593.227.888,00).

Una vez presentado el Escrito de Corrección del Escrito Libelar, la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; el día 23 de abril del año 2007, admitió la presente demanda ordenando la notificación de la Accionada, cumpliéndose con las formalidades de notificación el 05 de junio del año 2007. Por lo que para el día 19 de junio de 2007, tuvo lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue presidida por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo como del Viejo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dejando ésta expresa constancia de la comparecencia de ambas partes y de la presentación de los respectivos escritos de Pruebas, prolongándose la misma en cuatro (04) oportunidades, hasta el 27 de septiembre del presente año, fecha en la cual se dio por concluida la Audiencia Preliminar, no llegando las partes a ningún acuerdo, teniéndose por concluida la etapa de mediación e incorporándose los escritos de pruebas y sus respectivos anexos. Por lo que se le dio apertura al lapso para la contestación de la demanda, constatándose de las actas procesales que la accionada no contesto la demanda, por lo que se remitió inmediatamente el presente asunto a la Coordinación Judicial para su Redistribución entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 135 parte infine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo recibido en fecha 31 de octubre de 2.007.

Visto que la parte accionada no contesto en la oportunidad legal respectiva; esta Sentenciadora pasa a emitir el fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 parte infine bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En lo que se refiere a la falta de contestación de la demanda, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es expreso al señalar que el Sentenciador debe atenerse a la Confesión del Demandado, es evidente entonces que de acuerdo a esta normativa procesal lo ocurrido constituye, la aceptación plena de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la actora en su escrito libelar y de corrección del mismo, es decir, se observa de forma clara y precisa que la litis no se encuentra trabada, lo que puede entenderse que no existe un conflicto como tal, por haber faltado la demandada a contestar la demanda, lo que se entiende como CONFESIÓN FICTA, de acuerdo a la ley up supra, más sin embargo esta administradora de justicia en cumplimiento de sus facultades jurisdiccionales, deberá revisar de igual forma si la petición intentada por la actora esta a derecho. Por lo que deberá consecuencialmente examinar diligentemente cada una de las pretensiones solicitadas por la actora en su libelo de demanda y escrito de corrección del mismo para determinar si están conformes a derecho. Así se Decide.

SEGUNDO

Tomando en cuenta lo antes expresado, se tiene como aceptado que el cónyuge de la actora presto sus servicios como m.M., para la Empresa ASTILLEROS PARAGUANA C.A. en la embarcación Verónica I, propiedad de ésta, habiendo devengado durante su prestación de servicio como último salario la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES, o lo que es lo mismo la cantidad de VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 27,77). Que en fecha 05 de abril de 2.007, ocurrió un accidente laboral donde resulto muerto el cónyuge de la actora de nombre R.C., por haber quedado atrapado debajo del Buque, lo que ocasiono que nunca saliera a flote. Asimismo que la Empresa accionada no cumplía con las medidas de seguridad e higiene industrial, lo que dio origen al accidente de trabajo, donde resulto muerto el ciudadano antes mencionado. Así se decide.

TERCERO

Expresado lo anterior, esta administradora de justicia debe pasar a analizar de forma detallada los conceptos y cantidades reclamadas por la actora en su escrito libelar, esto a los fines de verificar de manera efectiva si los conceptos y cantidades se corresponden según lo previsto en los artículos 576 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 85 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 1.185 y 1.196 del Código Civil, artículos éstos expresados por la parte demandante en el libelo de demanda. De allí que aplicando esta operadora de justicia el Principio Iura Covit Nuria, hace un análisis de la normativa invocada por la actora en su escrito libelar y concluye que las mismas no se corresponden con el caso bajo estudio, puesto que aún para el momento de ocurrido el accidente no estaba en vigencia la actual Ley de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, más sin embargo y vista la Confesión de la Demandada, se determina que efectivamente sucedió un Accidente Laboral y además ocurrió por la negligencia, imprudencia e inobservancia de normas de carácter preventivo y de seguridad en el Trabajo por parte de la Empresa accionada, lo que genero que la conducta desarrollada por ésta antes, durante y posteriormente al incidente que provoco la muerte de una persona, en este caso del ciudadano R.C., produjera un Hecho Ilícito, requisito éste indispensable para que se aplique de forma integra lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para esa época, es decir, que la actitud asumida por la patronal contravino todo cuanto se establecía en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para esa oportunidad, en cuanto a la Seguridad e higiene en el momento de prestar el servicio o con ocasión de éste, por lo que la Accionada debe reparar los daños causados por tal proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Derogada Ley de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y Político Administrativa, en cuanto a las indemnizaciones provenientes del HECHO ILÍCITO y que se transcriben extractos de las mismas: (omisis) “… Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador… “ Sentencia de fecha 04 de abril de 2.006, Exp Nº 05-1774, Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en cuanto al contenido del Artículo 1.185 del Código Civil”…que para darse la misma deben concurrir tres elementos, los cuales son: La actuación imputable al accionado; la producción de un daño antijurídico y que se de un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia…”.

Cabe destacar que el Hecho Ilícito se entiende según el Diccionario Jurídico Velex 2.003: “… Como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o no hacer… Ocurre el hecho ilícito cuando una persona, denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conductas persistentes, supuestas y tutelada por el ordenamiento jurídico positivo… El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la victima…”

De acuerdo a estas enunciaciones esta sentenciadora puede concluir de forma fehaciente que el hecho ilícito debe necesariamente sobrevenir de una conducta dañosa generada por la persona que en el entorno laboral es el empleador y que esa conducta cause un perjuicio a un trabajador, expuesto lo que precede y aplicado al caso de marras aunado este a la CONFESIÓN FICTA, se concluye que la Empresa Demandada fue la causante del HECHO ILÍCITO que produjo la muerte del ciudadano R.C.. Así se decide.

CUARTO

De acuerdo con la revisión minuciosa de todo cuanto fue reclamado, esta Sentenciadora realizo el cálculo de los mismos considerando a su proceder la Declaratoria de Confesión Ficta, correspondiéndole a la PARTE DEMANDANTE, los siguientes conceptos y cantidades:

  1. - INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 33 DE LA DEROGADA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: Le corresponde según lo dispuesto en esta norma, el pago de 5 años de salario, aplicando al caso de marras el máximo establecido en la norma, por cuanto la parte demandada al no contestar la demanda fue declarada CONFESA, lo que nos indica que admitió todo cuanto se alegó en el escrito libelar, claro ésta realizando está Operadora de Justicia todo un análisis y estudio de los conceptos y cantidades exigidas; lo que significa que se debe efectuar una operación matemática, a los fines de obtener un resultado, ejecutando lo siguiente: Se multiplica la cantidad de Bs.- 832.980 que era el último salario mensual percibido por el fallecido por los 5 años nos da como resultado la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.- 49.978.800,00) o el equivalente a CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ((Bs. F. 49.978,80). Así se resuelve.

  2. - INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 567 DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Le corresponde según lo dispuesto en esta norma, el pago de 2 años de salario, aplicando al caso de marras el máximo establecido en la norma, por cuanto la parte demandada al no contestar la demanda fue declarada CONFESA, lo que nos indica que admitió todo cuanto se alegó en el escrito libelar, claro ésta realizando está Operadora de Justicia todo un análisis y estudio de los conceptos y cantidades exigidas; lo que significa que se debe efectuar una operación matemática, a los fines de obtener un resultado, ejecutando lo siguiente: Se multiplica la cantidad de Bs.- 832.980 que era el último salario mensual percibido por el fallecido por los 2 años nos da como resultado la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.- 19.991.520,00) o el equivalente a DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs.- 19.991,52). Así se resuelve.

  3. - GASTOS DE ENTERRAMIENTO: Con relación a este concepto reclamado, esta sentenciadora considera, que por haber quedado plenamente demostrado que el cuerpo del difunto nunca apareció, resulta inverosímil este pedimento, por lo que lo considera IMPROCEDENTE. Así se decide.

  4. - LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE: Con respecto a este pedimento, está Sentenciadora por aplicación del Principio Iura Novit Curia, considera IMPROCEDENTE tal pretensión, por cuanto a la fecha de ocurrido el Accidente Laboral no estaba vigente la normativa invocada en el libelo de demanda. Así se decide.

  5. - DAÑO MORAL: Según lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil y el criterio Jurisprudencial en cuanto a los extremos que deben cumplirse para la cuantificación del mismo, esta sentenciadora tomara en cuenta los siguientes parámetros:

  6. - La entidad del Daño tanto físico como Psíquico: Es bien sabido que la muerte de un familiar directo desencadena una serie de cambios bruscos en la familia, más aun cuando se trata de madre o padre, pues el dolor que embarga tal pérdida nunca se supera, sólo existe la resignación por el transcurrir del tiempo, y agrava la situación cuando se trata de las parejas (esposos o esposas), que convivieron por mucho tiempo con esa persona que muere, es por lo que en el caso bajo estudio, se trata de una mujer de aproximadamente 60 años de edad, y la pérdida de su esposo en esas circunstancias se presume por máximas de experiencia, que debió haber provocado en ella incertidumbre, un intenso dolor e impotencia por no haberlo podido ni siquiera darle cristiana sepultura, por cuanto su cadáver nunca apareció.

  7. - El Grado de Culpabilidad del accionado: En cuanto a este parámetro debe observarse que se le debe imputar la producción del daño a la conducta negligente, imprudente y de inobservancia de normativas jurídica, ya que la Empresa Accionada no cumplió con las exigencias legales de prevención, seguridad e higiene, establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la época de ocurrido el accidente.

  8. - La conducta de la victima: De acuerdo con las declaraciones de los testigos que presenciaron el siniestro del Buque, se pudo extraer que el ciudadano R.C., realizó todo cuanto considero necesario para lograr sobrevivir, sin embargo la naturaleza y el destino le deparo otro cometido.

  9. - Posición Social y Económica del Reclamante: De las actas procesales no se puede extraer tal parámetro, más sin embargo está Sentenciadora aplicando las máximas de experiencia puede deducirse que en la mayoría de los casos es el Esposo quien proporciona todo cuanto requiere la esposa y por demás es quien cubre todas sus gastos personales y el mantenimiento de su vivienda.

  10. - Las posibles atenuantes a favor del responsable: Esta operadora de justicia estudiada como han sido cada una de las actas procesales, pudo concluir que la Empresa accionada, en ningún momento fue solidaria con la situación que afrontaba la familia del Sr. R.C., en el entendido que la parte accionada por intermedio de su apoderado Judicial Abogado J.S., llegó hasta dudar de la muerte del ciudadano R.C., teniendo esta pleno conocimiento de lo ocurrido, sobre todo que estadísticamente se ha comprobado que en casos de naufragios es poco el que sobrevive y como colorario ha ocurrido que precisamente a consecuencia del fuerte oleaje del mar, los cadáveres han sido arrastrados a otras latitudes, y nunca son recuperados los mismos para ser entregados a sus familiares, cuestión que se presume ocurrió en el caso de marras, por lo que esta Administradora de justicia, considera que no existe atenuante alguna que le favorezca a la Empresa Demandada.

  11. - Referencias Pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización, que considere equitativa y justa para el caso: Con respecto a este parámetro no se encuentra en las actas procesales prueba alguna que compruebe tal parámetro, más sin embargo es un hecho notorio y conocido en la localidad paraguanera que se trata de una empresa de gran expansión comercial, relacionada con la construcción, reparación, limpieza de buques en general y pesca, considerando por demás justa y equitativa la cuantificación del Daño Moral, en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs.- 100.000.000) o lo que es lo mismo la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 100.000,00). Así se resuelve. Dando todas estas cantidades un gran total de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs.- 169.970.320,00) o el equivalente a CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 169.970,32). Así se resuelve.

En mérito a lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA ACCIONADA “ASTILLEROS PARAGUANA C.A.”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por concepto de ACCIDENTE LABORAL, INDEMNIZACIONES POR MUERTE Y GASTOS DE ENTERRAMIENTO, incoara la ciudadana A.J.R.V.D.C., identificada en autos, contra la Firma Mercantil “ASTILLEROS PARAGUANA C.A”. Así se decide.

TERCERO

Se ordena a la Firma Mercantil “ASTILLEROS PARAGUANA C.A” pagar a la ciudadana A.J.R.V.D.C., identificada en autos los siguientes conceptos y cantidades:

  1. - INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 33 DE LA DEROGADA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.- 49.978.800,00) o el equivalente a CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ((Bs. F. 49.978,80) Así se decide;

  2. - INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 567 DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.- 19.991.520,00) o el equivalente a DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs.- 19.991,52) Así se decide; y

  3. - DAÑO MORAL: La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.- 100.000.000) o lo que es lo mismo la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 100.000,00). Así se decide. Dando todas estas cantidades un gran total de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs.- 169.970.320,00) o el equivalente a CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 169.970,32) Así se decide.

CUARTO

Se ordena el Pago de los intereses que se han generado sobre la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs.- 69.970.320,00) o el equivalente a SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 69.970,32), se excluye de dicho monto el concepto correspondiente al Daño Moral, según el reiterado Criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo De Justicia fijado al respecto, los cuales comenzaran a computarse desde el día 05 de abril de 2.005, hasta el pago definitivo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

CUARTO

En caso de darse la Ejecución Forzosa se ordena la Indexación de la cantidad ordenada a cancelar que es la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs.- 169.970.320,00) o el equivalente a CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 169.970,32), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si fuera el caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le correspondiere la Ejecución del presente asunto, ordenará una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un solo experto, el cual deberá utilizar para el cálculo de la misma, las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y a tal efecto deberá consignarlas conjuntamente con el informe, que deberá presentar en el lapso que le indicará el Juez respectivo. Así se Decide.

QUINTO

No se condena en costas a la Empresa “ASTILLEROS PARAGUANA C.A”, por cuanto no resulto totalmente vencida. Así se decide.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; el Cinco ( 05) del mes de noviembre de 2007. Años 196° de la independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. DORIMAR CHIQUITO

En la misma fecha se publico la presente sentencia. Conste

LA SECRETARIA,

Abg. DORIMAR CHIQUITO

YVLL/rrsh

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