Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: BP02-F-2010-000119

Se contrae la presente causa a la pretensión de Nulidad de Matrimonio, intentada por la ciudadana J.Y., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 1.177.642, asistida del abogado L.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.993, contra el ciudadano S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.194.337.

Expuso la demandante, en su escrito libelar, entre otras: Que en fecha 28 de junio de 1.980, por ante la Prefectura del Municipio Guanape, Distrito Bruzual del estado Anzoátegui, contrajo matrimonio civil con el ciudadano S.M., tal como se desprende de copia certificada de acta de matrimonio, que consignó marcada “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Esperanza, Nº 15-50, Sector 29 de M.d.B., estado Anzoátegui. Que durante muchos años llevaron la relación conyugal con amor, comprensión, y respeto, hasta que en el año 2005, surgieron desavenencias e incomodidades maritales, lo que originó la separación de hecho. Que en el mes de abril de 2010, se enteró de que el ciudadano S.M., quien al momento de contraer matrimonio, señaló que era de estado civil divorciado, y así se lo había hecho saber y entender por muchos años, en realidad estaba legal y civilmente casado con la ciudadana E.G., por lo que se convirtió en bígamo, al contraer matrimonio con la demandante, en fecha 28 de junio de 1980.

Que lo dicho anteriormente, se desprende de copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Registro Principal del estado Anzoátegui, que acompañó marcada “B”. Que el demandado contrajo matrimonio con dicha ciudadana en fecha 09 de noviembre de 1.963, por ante la Prefectura del Municipio C.d.A., Distrito Maracaibo del estado Zulia y se divorció, mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de marzo de 1992, que acompañó marcada C”.

Señaló además, que fue sorprendida en su buena fe por el ciudadano S.M., que éste la engañó y se burló de ella, haciéndole saber que era divorciado, que no tenía prohibiciones, limitaciones ni impedimento legal alguno para contraer matrimonio; que estuvo inocente de esta situación por muchos años, sorprendida en su amor, sentimientos y principios morales de una manera vil, e inaceptable desde todo punto de vista; que ella siempre actuó inocentemente, de buena fe y en la creencia de que el estado civil del demandado era divorciado.

Que la conducta del demandado es delictiva, ya que éste se encontraba imposibilitado para contraer matrimonio civil, lo cual vicia de nulidad absoluta el vínculo matrimonial entre ellos. Que el demandado, violó lo dispuesto en el primer caso o supuesto del Artículo 50 del Código Civil y pidió que así lo declare el Tribunal.

Que en razón de lo antes expuesto acudió a este Tribunal a demandar al ciudadano S.M. por nulidad de matrimonio civil.

Fundamentó la demanda en el contenido de los artículos 50, primer supuesto, y 122 del Código Civil, en concordancia con los artículos 752 y 753 del Código de Procedimiento Civil.

Que por las razones de hecho y de derecho señaladas en el escrito libelar, y debidamente comprobadas con documentos públicos anexados, procedió a demandar como en efecto lo hizo, al ciudadano S.M., por nulidad de matrimonio civil, y solicitó al Tribunal:

Primero

Que se declare la nulidad del matrimonio civil celebrado entre S.M. y la demandante.

Segundo

Que se ordene la inserción de la sentencia que ha de dictarse en los Libros de Matrimonios respectivos, llevados por la Prefectura del Municipio Guanape, Distrito Bruzual, y en el Registro Principal, ambos del estado Anzoátegui.

Tercero

Que se ordene colocar la nota marginal de nulidad del referido matrimonio civil, en el acta de matrimonio Nº 25, de los Libros de Matrimonios respectivos, llevados en el año 1980, por la Prefectura del Municipio Guanape, Distrito Bruzual, hoy Municipio Bruzual, y en el Registro Principal del estado Anzoátegui.

En fecha 11 de agosto de 2010 se admitió la demanda, y se ordenó la citación de los demandados, a fin de dar contestación a la demanda; y de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. En fecha 11 de agosto de 2010, se libró compulsa al demandado y en fecha 27 de septiembre de 2010 se libró Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, la cual fue citada por el Alguacil del Tribunal, tal como consta de diligencia presentada en fecha 28 de septiembre de 2010. Consta de autos diligencia presentada por el mismo, en fecha 01 de octubre de 2010, mediante la cual consignó recibo de citación, firmado por el demandado.

En la oportunidad de dar contestación, fue presentado escrito por el demandado, asistido del abogado E.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.185, en los siguientes términos: Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda, por cuanto no se ajusta a la realidad de lo acontecido.

Señaló además que la ciudadana J.Y., no era inocente de la bigamia, ya que ella al contraer matrimonio con él, tuvo conocimiento de que él era casado, ya que tuvo en sus manos el Acta de Matrimonio. Que la demandante lo califica de bígamo, pero que ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 del Código Penal debería saber que la Ley sanciona también a aquella persona que a sabiendas de que él era casado, convino en el matrimonio.

Expuso que, ellos como cónyuges habían caído dentro de la prohibición del Texto Civil, invocado. Que durante más de tres décadas (28 de junio de 1980), hasta la fecha de la contestación año 2010, no hubo acción penal ni civil en su contra por adulterio o bigamia, ni existe sentencia alguna al respecto.

Se amparó en lo estipulado en los artículos 108 y 402 del Código Penal.

Opuso lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal y el 402 eiusdem.

Reconvino a la demandante, ciudadana J.Y., fundamentando dicha acción en los artículos 50, primer caso y 122 del Código Civil, en concordancia con los artículos 752 y 753 del Código de Procedimiento Civil, extensivo por vía del artículo 767 del Código Civil, por guardar relación extrema con el concubinato, siendo que esta figura tiene sintonía en el año 1992, cuando se dictó su sentencia de divorcio, ejecutoriada en fecha 01 de octubre de 1992; de ser la comunidad concubinaria una cuestión de hecho y establecida en el artículo 767 del Código Civil, se acepta pues, como realidad jurídica la existencia de la comunidad concubinaria. Que una vez disuelto el vínculo matrimonial se produjo entonces, una consecuencia patrimonial que generó bienes, una relación concubinaria entre las partes, sustentable, y equivalente al matrimonio.

Por último, solicitó la admisión de la reconvención, conforme a derecho y que fuere declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 09 de septiembre de 2010, el Tribunal dictó resolución, mediante la cual negó la admisión de la reconvención presentada por la parte demandada; por cuanto no cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código Adjetivo.

Llegada la etapa probatoria, sólo la parte actora promovió pruebas, lo que hizo en los siguientes términos:

Pruebas presentadas por la parte actora: Promovió, invocó, reprodujo e hizo valer a su favor, el principio de la comunidad de la pruebas y el mérito favorable de las actas procesales, especialmente de: 1- Escrito de demanda presentado en fecha 09 de octubre de 2010; con el objeto de demostrar la acción y las pretensiones que ejerce en el procedimiento, folios 1 al 4 de los autos.

2- Acta de matrimonio Nº 25, de fecha 28 de junio de 1980, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, de la Prefectura del Municipio Guanape, Distrito Bruzual del estado Anzoátegui, que cursa en autos a los folios 5 y 6; con el objeto de demostrar que contrajo matrimonio civil en la precitada fecha con S.M. y demostrar que el mismo manifestó ser divorciado, siendo falso, porque estaba casado.

3- Acta de matrimonio Nº 209, de fecha 09 de noviembre de 1963 asentada en el Libro de Registro Civil correspondiente, llevado por la Prefectura del Municipio C.d.A., Distrito Maracaibo del estado Zulia, cursa en autos a los folios 7 al 10; con el objeto de demostrar que el demandado estaba casado con la ciudadana, E.d.C.G., desde el año 1963.

4- Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de marzo de 1992, definitivamente firme y con decreto de ejecución, se declaró con lugar la demanda de divorcio intentada por S.M., en contra de E.d.C.G.d.M., la cual cursa a los autos, a los folios del 11 al 16, el objeto de esta prueba es demostrar que el demandado S.M. estuvo casado con E.d.C.G., desde el 09 de noviembre de 1963 hasta el 10 de marzo de 1992 y que para la fecha 28 de junio de 1980, en la cual contrajo matrimonio civil con la demandante, estaba casado con E.d.C.G., siendo nulo e inexistente el matrimonio civil que contrajo posteriormente con la demandante.

5- Escrito de contestación de la demanda y supuesta reconvención, presentado por la parte demandada, de fecha 01 de noviembre de 2010, cursante a los folios 24 y 25; el objeto de esta prueba es demostrar que el demandado admitió, reconoció y confesó que estaba casado con E.d.C.G., para el momento de contraer matrimonio con la demandante, el 28 de junio de 1.980; que asimismo admitió, reconoció y confesó, que doce años después de haber contraído matrimonio se divorció; que señaló en su escrito de manera irresponsable, irrespetuosa e ilícitamente, que la demandante estaba en conocimiento de que él, S.M., se encontraba casado con E.d.C.G., por lo cual pasó a negar la demandante y a rechazar dicho alegato por ser falso e incierto.

Promovió, consignó e hizo valer a su favor, marcada con el Nº 1, el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 06 de octubre de 1972, la cual quedó definitivamente firme con su ejecución decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Anzoátegui, en fecha 26 de abril de 1973, mediante la cual se declaró con lugar la acción de divorcio y disuelto el vínculo matrimonial contraído por la demandante y el ciudadano R.E.S.; el objeto de la prueba es demostrar su condición de divorciada, desde el 26 de abril de 1973, y para el momento de contraer matrimonio civil con el ciudadano S.M., en fecha 28 de junio de 1980.

En fecha 10 de diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con la Ley.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La causa puesta en conocimiento de este sentenciador para su decisión, se contrae a la pretensión de Nulidad de Matrimonio, incoado por la ciudadana J.Y., contra el ciudadano S.M., ambos identificados, alegando que en fecha 28 de junio de 1.980, cuando contrajeron matrimonio, el hoy demandado, se encontraba casado con la ciudadana E.G., tal y como se desprende de acta de matrimonio, celebrado en fecha 09 de noviembre de 1.963, por ante la Prefectura del Municipio C.d.A., Distrito Maracaibo, estado Zulia, que se consignara en autos. Que el referido demandado, manifestó que era divorciado, para el momento de contraer nupcias con ella, y así se lo había hecho creer todos estos años, burlando así su amor, sentimientos y principios morales, y sorprendiéndola en su buena fe. Que todo lo anterior viciaba de nulidad absoluta su vínculo matrimonial, por lo cual procedía a demandar al ciudadano S.M., por Nulidad de Matrimonio.

Por su parte, el demandado, en el momento de la contestación de la demanda, adujo que rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la demandante. Que la misma nunca fue inocente de la bigamia, siendo que ella conocía cabalmente que él era casado, pues en sus manos tenía su Acta del Matrimonio anterior. Que en más de 30 años, la demandante, quien conocía su condición, no le había importado, ni había intentado acción penal o civil en su contra.

Pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante, de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En cuanto a la prueba promovida, en su capítulo I, del mérito favorable de las actas: Escrito de demanda, cursante a los folios 1 al 4 de la presente causa, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la acción interpuesta y las pretensiones en ella contenidas. Y así se declara.

En cuanto a la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 25, atinente a los contrayentes S.M. y J.Y., cursante en autos a los folios 5 y 6, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En cuanto a la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 209, atinente a los contrayentes S.M. y E.D.C.G., cursante en autos a los folios 7 al 10, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En relación a la copia certificada de la sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y De Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, atinente a los ciudadanos S.M. y E.D.C.G., cursante en autos a los folios 13 al 16, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En cuanto al escrito de contestación de la demanda suscrito por la parte demandada, cursante a los folios 24 y 25 de la presente causa, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la existencia del mismo

En relación a la copia certificada de la sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, atinente a los ciudadanos J.R.Y. contra el ciudadano R.E.S., cursante en autos a los folios 36 al 41, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante, así como todas y cada una de las actas que conforman la presente pretensión, observa en primer lugar, este Juzgador que, la primera parte del artículo 50 del Código Civil, establece: “No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…”

De igual forma cabe destacar asimismo lo dispuesto en la primera parte del artículo 122 del Código Civil, que establece: “La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del Artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios,…”.

Ahora bien, evidenciando quien aquí decide que el alegato fundamental para la presente pretensión esgrimido por la demandante, de que el hoy demandado, ciudadano S.M., se encontraba legalmente casado con la ciudadana E.D.V.G., para el momento de la unión matrimonial entre ellos, es decir para el 28 de junio de 1.980, lo cual se observa claramente de las actas tanto de matrimonio de los ciudadanos S.M. y E.G., Nº 209, cursante al folio 09 de autos, como de la copia de la sentencia de divorcio de los referidos ciudadanos, cursante a los folios 13 al 16 de la presente causa, así como de lo esgrimido por el mismo demandado, en su escrito de contestación de la demanda, es por lo que este Tribunal, determina que efectivamente existía un impedimento u obstáculo legal para el ejercicio de la capacidad matrimonial del ciudadano S.M., para contraer nuevas nupcias, lo cual no sólo le impedía para ese momento la celebración del matrimonio con la hoy demandante, ciudadana J.Y., sino además determina la nulidad del vínculo contraído con violación del mismo, por lo que considera este Juzgador, que debe declararse la nulidad absoluta del matrimonio celebrado entre las partes, en fecha 28 de junio de 1.980, siendo como fue contraído en violación del referido impedimento por parte del demandado, S.M., tal y como se dejará expresado en el dispositivo del fallo; ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 122 del Código Civil. Y así se decide.

No obstante a lo anteriormente decidido, observa asimismo este Juzgador, que en cuanto al alegato esgrimido por el hoy demandado, en su escrito de contestación de la demanda, de que la ciudadana J.Y., parte demandante conocía que él era casado para el momento de contraer nupcias, considera este sentenciador, que el mismo no logró probar tal afirmación de hecho en ninguno de los momentos procesales destinados para ello, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal, desecha tal alegato. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la demanda de Nulidad de Matrimonio intentada por la ciudadana J.Y. contra el ciudadano S.M., ambos ya identificados; y en consecuencia, se declara, la NULIDAD ABSOLUTA del matrimonio contraído en fecha 28 de junio de 1.980, por ante la Prefectura del Municipio Guanape, Distrito Bruzual del estado Anzoátegui, anotado en el Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por dicha Prefectura, bajo el Nº 25. Así se Decide.

Se ordena notificar del presente fallo mediante oficios, a la citada Prefectura del Municipio Guanape, Distrito Bruzual del estado Anzoátegui, y al Registro Principal del estado Anzoátegui; ello a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Civil.

Se ordena asimismo, notificar a las partes del contenido de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma se ordena, que una vez que haya constancia en autos de la referida notificación de las partes del presente fallo, se remita la presente causa en consulta al Juzgado Superior que corresponda por Ley; ello a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.G.D.. La Secretaria,

Abg. M.M.R..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:13 a.m. Conste,

La Secretaria,

Abg. M.M.R..

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