Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 27 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2012-000247

PARTE DEMANDANTE: J.Y.O.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.573.853, actuando en nombre y representación de sus hijos: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 08 y 05 años de edad, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.A.P.B., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.118.112.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy 27 de Julio de 2012, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa con motivo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se deja constancia de la comparecencia personal de la ciudadana: J.Y.O.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.573.853, en su condición de parte demandante; así como del ciudadano: J.A.P.B., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.118.11, en su condición de parte demandada y de los niños: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 08 y 05 años de edad, respectivamente. Acto seguido, la ciudadana Jueza ratificó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia. Durante el desarrollo de esta fase del proceso, la Jueza escuchó a las partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 470 ejusdem y el artículo 40 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, oyó la opinión de los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) quienes manifestaron lo siguiente: “Nos llamamos (identificación omitida por disposición de la Ley) , tenemos 8 y 5 años de edad; pasamos para 4º y 3º nivel, yo (Jaiver) vivo con mi abuela Mercedes y mi abuelo Félix en Caracas desde hace un (1) año, ellos son los papás de mi mamá, mi mamá decidió mandarme con mis abuelos porque ella no tiene tanta plata y cuando estamos mi hermano y yo se gasta más plata y yo (Jatniel) vivo con mi mamá pero mi papá me va a buscar todos los días, Ahorita mi hermano y yo estamos pasando vacaciones con nuestro papá, papá vive con el tío Williams. Pensamos que está birn que mi papá le de dinero a mi mamá para nuestros gastos, aunque mis abuelos, los papás de mi mamá, me compran (Jaiver) todo y le mandan plata a mi mamá porque ellos tienen más dinero. Es todo. ” Posteriormente, aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO: PRIMERO: El padre J.A.P.B., conviene en aumentar la obligación de manutención a favor de sus hijos: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de Bs. 400,oo a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600,oo) distribuidos de la siguiente manera: QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), en dinero en efectivo y CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) en Tickets de Alimentación o Cesta Tickets. SEGUNDO: En el mes de agosto de cada año, ambas partes convienen en que el padre además de los 600,oo Bs correspondientes al mes y distribuidos en la forma establecida en el aparte anterior, adquirirá para sus dos hijos los uniformes escolares y la madre se encargará de compararle a ambos los útiles escolares. TERCERO: En el mes de diciembre de cada año, ambas partes convienen en que el padre además de los 600,oo Bs correspondientes al mes y distribuidos en la forma establecida en el aparte anterior, adquirirá para sus dos hijos ropa, calzado y presente navideño para el 24 de diciembre, y la madre le comprará a sus dos hijos ropa y calzado, para el 31 de diciembre. CUARTO: Las partes están de acuerdo en que la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES acordada en dinero en efectivo por concepto de Obligación de Manutención, siga siendo descontada del salario percibido por el padre, quien se desempeña como Fiscal de M.d.E. en la Empresa Socialista Minera del estado Portuguesa, y depositadas en la Cuenta de Ahorrros Nº 0114-0351-46-3513004159 del Banco del Caribe, aperturada a nombre de la madre J.Y.O. y en beneficio de los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) . Asimismo, acuerdan que los CIEN BOLÍVARES (Bs. 100) establecidos en tickets de Alimentación, serán entregados directamente a la madre quien deberá firmar el recibo correspondiente. QUINTO: Ambos padres convienen en aportar el 50% cada uno para gastos médicos, de medicinas, consultas especializadas, recreación y cualquier otro gasto eventual y extraordinario que requieran sus hijos, para lo cual la madre debe presentar los informes médicos, récipes, facturas y presupuestos correspondientes. SEXTO: Ambas partes manifiestan estar de acuerdo en los términos en los cuales ha quedado fijada la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de sus hijos previamente identificados. Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los niños: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 08 y 05 años de edad, sino que contribuye a su interés superior, este Tribunal en atención al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda oficiar a la Unidad de Recursos Humanos de la Empresa Socialista Minera del Estado Portuguesa (ESOMEP, S.A.), a los fines de informarle sobre el incremento del monto por concepto de Obligación de Manutención, acordado por las partes; a los fines del descuento respectivo. Finalmente, se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento.

La Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. Francileny A.B.B.

LA DEMANDANTE, LOS NIÑOS,

____________________ ____________________ ___________________

EL DEMANDADO,

____________________

El Secretario,

Abg. A.J.O.S..

FABB/AJOS/francileny.

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