Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDeterminaacion En El Ejercicio De La Custodia

Expediente Nº: UH05-V-2008-000182

PARTE DEMANDANTE: W.N.M.M., Fiscal Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana J.Y.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.122.909, domiciliada en la Urb. Villa San Rafael calle Oeste casa N° 02-23 Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano G.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.649.109, domiciliado en el sector las casitas, camino nuevo, casa N° 40 municipio Peña del estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: DETERMINACION DE CUSTODIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

Se inicia la presente causa, por demanda de DETERMINACION DE CUSTODIA, interpuesta por la Abogada W.N.M.M., Fiscal Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana J.Y.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.122.909, domiciliada en la Urb. Villa San Rafael calle Oeste casa N° 02-23 Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, para el momento, actuando en beneficio de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano G.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.649.109, domiciliado en el sector las casitas, camino nuevo, casa N° 40 municipio Peña del estado Yaracuy, por cuanto alega la parte actora que desea que el progenitor le restituya la Custodia de la niña, dado que ésta quiere estar con ella, que el padre le pega y la regaña, además que pelea mucho con la esposa de su papá.

Admitida la demanda por auto de fecha 8 de julio de 2008, se acordó citar a las partes, a los fines de llevar a cabo acto conciliatorio entre ambas, oír a la niña de autos, y solicitar informe integral a través de los miembros adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito.

Citadas las partes se fijó acto conciliatorio para el día 04-08-2008, llegada la oportunidad para la realización del mismo, solo compareció la parte demandada, por lo que no hubo lugar para la conciliación.

Al folio 32 del expediente corre inserta declaración rendida por la parte demandante.

Al folio 33 del expediente corre inserta la declaración emitida por la niña de autos.

Por redistribución de causas debido a la implantación del Circuito de Protección en el estado, a través del Sistema Juris 2000, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada A.M.L.M., quien por auto de fecha 20-04-2009 se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de abril de 2009, se acordó notificar a las partes de esta causa a los fines de realizar acto conciliatorio.

Consta al folio 48 del expediente, boleta de notificación dirigida al ciudadano G.A.R.P., debidamente firmada por la ciudadana R.C., quien manifestó ser su doméstica.

Riela declaración de la ciudadana J.Y.B.R., parte demandante al folio 83 del expediente, en la cual expuso que la niña de autos se encontraba a su lado, aún cuando luego del divorcio su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), permaneció un mes con su papá, quien se la llevó escondida para un paseo y no quiso regresarla, que lo denunció antes la Fiscalia y luego de conversaciones y tomando en cuenta la opinión de la niña, en fecha 18-06-2008, regresó a vivir con ella, que había mejorado la relación con el progenitor de su hija por el bien de ésta, y por último que se encontraban residenciadas en la calle Caujaro casa Nº 58 Monte P.P. 23 de enero, Distrito Capital, con su hija, la cual estudia en la Unidad Educativa Fe y Alegría “Virginia de Ruiz”, ubicada en la Silsa, Catia, Parroquia Sucre, Caracas, de la cual consigna copia de constancia de inscripción y de estudios de la referida niña .

Por auto de fecha 19 de octubre de 2010, la juez de juicio acordó la realización de una evaluación parcial social en el hogar de la prenombrada ciudadana, para lo cual se libró exhorto al Tribunal de Protección del área Metropolitana de Caracas.

Del folio 118 al 133 del expediente corre inserto exhorto donde se ordenó la realización de la evaluación parcial social de la ciudadana J.Y.B.R., sin practicar.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2011, y en virtud de la modificación de competencia de los Tribunal que conforman a este Circuito de Protección, correspondió el conocimiento de este asunto a quien juzga, a saber, abogada E.J.M.N., quien se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se informó a las partes que se concedió un lapso de cuatro (4) días de despacho siguientes al del presente auto, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación de la causa.

Se dejó constancia al folio 135 del expediente, que se venció el lapso de abocamiento concedido según auto de fecha 16 de mayo de 2011, y por cuanto las partes no ejercieron recurso alguno, así se hizo constar.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente dispone:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal

.

De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso de marras, el lugar de residencia de la niña de autos actualmente es la calle Caujaro casa N° 58 Monte P.P. 23 de enero, Distrito Capital.

En este orden de ideas, es necesario señalar el criterio reiterado sostenido en sentencia N° 1.887 del 6 de noviembre de 2006 (caso: Maidana del C.M.T. contra P.J.P.C.), Sala de Casación Social. Según el cual, cuando hay un cambio de residencia, la competencia territorial debe ser determinada soberanamente por el juzgador, quien debe procurar el aseguramiento del interés superior del niño en el caso concreto. En este sentido, en la citada decisión se asentó lo siguiente:

(…) ¿cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?.

La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos.

Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.

En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional) (…).

Por el contrario, no será recomendable declinar la competencia, cuando de autos se desprenda –usualmente a través de indicios– que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley. En este sentido, puede suceder que quien ejerce la guarda del menor de edad, previendo una decisión contraria a sus intereses (por ejemplo, en un caso de restitución de guarda, o de revocación de la colocación familiar o en entidad de atención), modifique sucesivamente su domicilio –y con ello, el del niño con el propósito de demorar la resolución del proceso en virtud de las continuas declinatorias de competencia que ello ocasionaría. Corresponde al juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del niño, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado, causado fraudulentamente (Resaltado añadido).

En la presente causa, la ciudadana J.Y.B.R., madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien ejerce su guarda estaba residenciada, al iniciarse el presente proceso, en la urbanización Villa San Rafael calle Oeste casa N° 02-23 Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, tal como se desprende de la presente solicitud, folios 1 al 4 del expediente, sin embargo, en declaración realizada por la referida ciudadana que riela al folio 83 del expediente, manifestó que se encontraba residenciada actualmente, en la calle Caujaro casa N° 58 Monte P.P. 23 de enero, Distrito Capital.

Visto que la causa versa sobre la solicitud de una Determinación de Custodia y la residencia de la niña beneficiaria de la misma pasó del estado Yaracuy donde se ubica para la fecha de presentación del escrito libelar al Distrito Capital, sin que se evidencie de autos que esa modificación haya respondido a una conducta fraudulenta de su madre.

De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Juicio para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer de los asuntos de la niña de autos cuyo lugar de residencia actual, está ubicada en el Distrito Capital, son los del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide .

DECISIÓN:

Por todas las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones iniciadas por la ciudadana W.N.M.M., Fiscal Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana J.Y.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.122.909, domiciliada actualmente en la calle Caujaro casa N° 58 Monte P.P. 23 de Enero, Distrito Capital, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano G.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.649.109, domiciliado en el sector las casitas, camino nuevo, casa N° 40 Municipio Peña del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del citado órgano jurisdiccional a los fines de su distribución ante el juez competente, anexas las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.L.S.,

Abg. R.V.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 4:12 pm

La Secretaria,

Abg. R.V..

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