Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYllani del Carmen de Lima Jacobo
ProcedimientoHomologación

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 10 de diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: PP01-J-2015-001359

SOLICITANTES: J.Y.C.M. y F.J.H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros V-14.512.341 y V-14.204.911, respectivamente.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES ADSCRITA A LA FUNDACIÓN REGIONAL EL N.S.D.G.D.E.P..

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los ciudadanos: J.Y.C.M. y F.J.H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros V-14.512.341 y V-14.204.911, respectivamente, realizada POR LA DEFENSORÍA MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES ADSCRITA A LA FUNDACIÓN REGIONAL EL N.S.D.G.D.E.P., sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de sus hijos que llevan por nombres y apellidos ******************, de diecisiete (17), de quince (15), de once (11) y de ocho (08) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-27.277.159, V-27.509.908 y V30.422.282, nacidos en fecha 18/05/1.998, según acta de nacimiento Nº 155, 04/04/2.000 según acta de nacimiento Nº 12, 24/12/2.003 según acta de nacimiento Nº 13 y 08/12/2.006 según acta de nacimiento Nº 63. Para ese momento. Este Tribunal en aras de garantizar el Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral del niño y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbre, ni está prohibida por la ley, se conviene la siguiente homologación.

Este tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de los adolescentes *********************, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) semanales, los cuales entregará de la siguiente forma: PRIMERO: El ciudadano F.J.H.G., se compromete a darle a la ciudadana J.Y.C.M., la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) semanal lo hará de manera personal y previo recibo firmado. SEGUNDO: Respecto a la atención médica, medicina, calzado y vestido se hará entre ambos, y no se descontará de Manutención. TERCERO: En el mes de Septiembre, Ambos padres cubrirán los gastos de uniformes y útiles escolares. CUARTO: El presente acuerdo aquí firmado surtirá efecto de inmediato entre las partes. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de los adolescentes y el niño arriba identificados, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en la ciudad de Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

El Juez Temporal,

Abg. R.A.B.B..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.C.E.R..-

Jesúsd.-

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