Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-

J.Y.L., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.146.511, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE.-

Z.J. venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.089.787, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.658, y de este domicilio

MOTIVO.-

EXEQUÁTUR

EXPEDIENTE No. 10.480.-

En fecha 17 de Mayo de 2010, la abogada Z.J., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.Y.L., presentó escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Distribuidor, y una vez efectuada la distribución, le correspondió a esta Alzada el conociendo de la presente causa a la cual se le dio entrada, en fecha 26 de Mayo de 2010, bajo el No 10.480, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

La Abogada Z.J., apoderada judicial de la ciudadana J.Y.L., alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:

…Los ciudadanos J.Y.L.… y K.M. MURREL, de nacionalidad Estadounidense; contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Octubre de 1973, en Washtenaw County, Michigan, Estados Unidos de América; luego de llevar tiempo casados los precitados ciudadanos fijaron su residencia en 1025, Arbordale, Número 6, A.A. 48103, Michigan, Estados Unidos de América; y en donde el ciudadano K.M. MURREL demandó la disolución del matrimonio por ante el Estado de Michigan, Tribunal del Circuito para el condado de Washtenw, Expediente N° 75-170-1 I-Do. Cumplidos los trámites legales en el precitado Juzgado en fecha 07 de Mayo de 1976 dicho matrimonio fue disuelto; decretándose el divorcio solicitado con todos sus efectos legales y aprobándose el convenio regulador propuesto. Todo lo cual se desprende de sentencia debidamente Protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha 02 de Junio de 1977, bajo el N° 55, folio 111, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, Tomo N° 1, Duplicado llevado por la Primera Autoridad respectiva en el Municipio Unión, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo que acompaño marcada con la letra “B” que consta de Cinco (05) folios útiles contentivos del texto de la sentencia con su respectiva traducción, todo acompañado en original y copias, para que luego de su confrontación me sean devuelto los originales.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

La presente solicitud se hace con fundamento y de conformidad con lo previsto en el Art. 53 de la "Ley de Derecho Internacional Privado", la cual consagra que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: ... 7.- Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o en general materia de relaciones jurídicas privadas. 8.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas. 9.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. 10.- Que los tribunales del Estado Sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de la jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta ley. 11.- Que el demandado hay sido debidamente citado con tiempo suficiente para comparecer y que se le hayan otorgado en general las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de la defensa. Y 12.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera."

Ahora bien, la sentencia que nos ocupa ciudadano Juez, tiene fuerza de cosa juzgada y no versa sobre derechos reales, el sentenciador tenia jurisdicción para conocer de la causa asimismo se cumplieron las garantías de citación de ambas partes pues fue de mutuo acuerdo, por ser una sentencia reguladora de una situación especialísima, como es la materia de relaciones jurídicas privadas, no existe sentencia anterior, ni sobre el mismo objeto, ni existen en otro proceso las mismas partes; ni contrarían los principios de orden publico Venezolano. De lo ya expuesto y de acuerdo con la norma transcrita, se evidencia que están suficientemente cubiertos los extremos requeridos de acuerdo al Art. 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.-

CAPITULO III

DE LA TUTELA JURÍDICA SOLICITADA

En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que ocurro ante Usted en nombre de Poderdante, para solicitar como en efecto solicito LA DECLARACIÓN DE FUERZA EJECUTORIA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la Sentencia decretada en el Estado de Michigan, Tribunal del Circuito para el condado de Washtenw, Expediente N° 75-170-1 I-Do, de fecha 07 de Mayo de 1976, debidamente Protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha 02 de Junio de 1977, bajo el N° 55, folio 111, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, Tomo N° 1, Duplicado llevado por la Primera Autoridad respectiva en el Municipio Unión, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, concediendo el correspondiente exequátur a la precitada sentencia. Solicitud que hago a Usted de acuerdo a lo previsto y sancionado en el Art. 856 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que este divorcio se efectuó dé mutuo consentimiento. Igualmente pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley.....

SEGUNDA

Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:

...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...

Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”

En virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.

Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:

El Código Civil establece en sus artículos:

445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”

475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”

A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:

“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:

...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...

....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de la provincia de Ontario, Canada, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...

...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...

(JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Ó.R.P.T., Tomo 10, Págs. 547 a 549).

Observa esta Alzada que, el Tribunal del Circuito para el Condado de Washtenaw, Estado de Michigan, en el expediente signado con el No. 75-170 11-Do., dictó sentencia mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos K.M. MURREL y J.Y.L..

Visto lo anterior, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:

  1. ) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.

  2. ) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal para el Condado de Washtenaw, Estado de Michigan, referente al decreto de Divorcio vincular entre de los ciudadanos K.M. MURREL y J.Y.L..

  3. ) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.

  4. ) El Tribunal para el Condado de Washtenaw, Estado de Michigan, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.

  5. ) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior

Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA dictada por El Tribunal para el Condado de Washtenaw, Estado de Michigan, que declaró el Divorcio de los ciudadanos K.M. MURREL y J.Y.M., hoy solicitante del presente exequatur, ciudadana J.Y.L..

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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