Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoReivindicacion E Indemniz. De Daños Y Perjuicios

.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.920.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: J.Y.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.727.948, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: G.A.A.R., Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.865, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 128.724, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: L.D.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-16.117.116, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: R.A.R.P., venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.467.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.268, de este domicilio.

MOTIVO. REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE Y RECLAMO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 10-06-2014, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado actor Abogado G.A.A.R., contra sentencia definitiva de fecha 02-06-2014, que declaró sin lugar la acción de reivindicación, incoada por la ciudadana J.Y.P.C., contra la ciudadana L.D.Z.R.. Hubo condenatoria en costas.

En fecha 11-06-2014, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.920.

Abierta la causa a prueba el apoderado actor, Abogado G.A.A. en fecha 18-06-2014, consigna escrito de pruebas en el cual promueve las posiciones juradas de parte de la parte accionada de conformidad con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25-06-2014, se admite la prueba de posiciones juradas de la parte actora, no pudiéndose evacuar la misma por la incomparecencia de las partes a dichos actos.

En fecha 07-07-2014, el Tribunal acuerda llamar a conciliación a las partes.

En fecha 11-07-2014, el apoderado actor, Abogado G.A.A.R., presenta escrito de informes donde alega que la ciudadana demandada construyó su cerca perimetral excediéndose de lo comprado, perjudicando otras parcelas, por cuanto está en presencia de una urbanización debidamente parcelada. Que lo excedido son ciento cuarenta y seis metros cuadrados (146.oo mts2), es decir el doble de lo comprado. Señala que la demandada de mala fe se posesionó y extralimitó en el área ocupada a diferencia del área comprada.

En fecha 17-07-2014, oportunidad de celebración del acto conciliatorio, hizo presencia en este acto la ciudadana J.Y.P.C., asistida del Abogado G.A.A.; y no compareció la parte demandada ni por si, ni mediante apoderado judicial.

En fecha 23-07-2014, comparece el apoderado de la demandada, Abogado R.A.R.P. y consigna escrito de observaciones a los informes de la parte actora en los términos siguientes: 1) Alega la demandante que mi representada se excedió por el Sur en una cantidad de 146 mts, que según el libelo de la demanda alega es la (Parcela 17-B), pero en referencia a lo alegado, es claro y notorio que no se demostró que mi representada se excedió en una medición tan exacta menos en otra forma de medición, por eso es tan inexacta la petición de la demandante que a los folios 37 y 38 de la segunda pieza riela un documento auténtico donde la demandante vuelve a vender la parcela 17-A que pertenece a mi mandante pero en este caso demanda a otra persona distinta, lo cual indica que la demandante no tiene idea de cuanto y quien ocupa área de terreno de su propiedad. 2) Se puede constatar de la Resolución DPDV-048-2010, que riela al folio 32 pieza I, que no se determinó extralimitación en la cantidad de terreno, menos se indicó por cual lindero que hace imposible determinar si hubo desposesión y menos poder determinar el área a reivindicar. 3) En ningún momento ni en el libelo, ni en la contestación de la misma, se discutió que mi representada posea o no la vivienda que es de su exclusiva propiedad de forma indebida. 4) Es por ello que siendo mi representada una poseedora de buena fe, pues hasta ahora nuestra legislación presume la buena fe, debe considerársele como tal, ya que el demandante no probó que mi representada se extralimito ni en (146 mts2) o en menor o mayor cantidad.

En fecha 23-07-2014, vencido el lapso de observaciones queda abierto ope legis el lapso se sesenta (60) días continuos siguiente a ese día para dictar sentencia.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

Aduce la parte actora que como consta de documento que anexa marcado “B”, es legitima propietaria de un lote de terreno ubicado en el Barrio Apamatal calle el Club Italo de la ciudad de Guanare signado con el Numero catastral 18-01-01, sector 54, manzana 770, lote 08, con una extensión de cuatro mil setecientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (4.742,62), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle al Club Italo, con setenta y ocho metros con cincuenta centímetros (68, 50 mts). Sur: terreno del Club Italo y canal de desagüe con treinta (32,00 mts); más quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts); mas treinta y dos metros con cuarenta centímetros (32, 40 mts); Este: Escuela y Cancha deportiva con noventa y nueve metros con cincuenta centímetros (99,50 mts) y Oeste: Canal de desagüe con veinticinco metros con ochenta centímetros (25,80 mts) más cincuenta y dos metros (52,00 mts). Que dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable la ciudadana L.D.Z.R., una parcela de terreno con sus respectivas bienhechurías (solo bases de construcción) con una extensión de ciento treinta y nueve metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (139,52 mts2); distinguido con el número de catastral 18-04-01-29-09-08 y comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: calle Apamatal con ochos metros lineales con setenta y dos centímetros (8,72 Mts). Sur: Parcela Nº 13 y 14 con ocho metros lineales con setenta y dos centímetros (8,72 Mts). Este: Parcela No. 16, con dieciséis metros lineales (16mts) y Oeste: Parcela Nº 17-B, con dieciséis metros lineales (16mts L); el cual forma parte del lote de mayor extensión propiedad de su mandante, descrito anteriormente, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, el cual fue registrado en el Protocolo Primero, Tomo 25, cuarto Trimestre del año 2007, bajo el número 37, folios 128 al 129, el cual acompaña marcado “C”. Pero que es el caso, que la ciudadana L.D.Z.R., actuando de mala fe, construyó una cerca perimetral con paredes de bloques sobre un área de terreno contigua a su propiedad, específicamente sobre el lote de terreno que colinda por el Sur, que es de su propiedad, presuntamente en una extensión de ciento cuarenta y seis metros cuadrados con cuarenta y ocho metros (146, 48 mts2). Es decir la parcela 17-B, pues la referida ciudadana tiene pleno conocimiento de que se excedió en la delimitación del inmueble de su propiedad, y que ha ocupado indebidamente un área de terreno contigua al suyo que no le pertenece, lo cual ya fue aprobado y demostrado ante la Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Resolución Nº DPDU-048-2010, fechado 17-09-2010, que acompaña marcado “D”, mediante la cual se puede observar una orden de DEMOLICION, acordada y suscrita por el Ing. J.A.R., en su condición de Director de Proyectos de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, decisión esta que a la fecha ha sido inobservada por la ciudadana L.D.Z.R., quien con su actitud vulnera el derecho de propiedad el cual pretende reivindicar. Capítulo II Del Derecho. Afirma que en el presente caso se encuentra consagrado el artículo 548 del Código Civil y que de esta norma legal, surge la acción reivindicatoria como un acto de defensa de la propiedad, y de hecho es considerada la acción eficaz para tal propósito.

Manifiesta la actora, que pese de haber demostrado plenamente la titularidad del bien inmueble por ante los órganos administrativos de la Alcaldía de Guanare, estado Portuguesa, no ha sido posible, que la demandada restituya el lote de terreno, invadido u ocupado indebidamente y de mala fe, por lo que demanda a la ciudadana L.D.Z.R., quien realiza sin autorización de su mandante, actos posesorios sobre el lote de terreno de menor extensión antes deslindado sobre el cual está una pared de bloque perimetral, persistiendo en la perturbación de la propiedad y la posesión adquirida, y ejercida por la actora a pesar de los requerimientos amistosos y conciliatorios que se han instaurado, pero que la accionada no ha respetado.

Fundamenta la demanda en los artículo 545, 547, 548, 1185, 1196 y 1474; todos del Código Civil, el derecho que tienen de reivindicar el terreno de menor extensión antes señalado de su propiedad, actualmente detentado por la ciudadana L.D.Z.R., y al mismo tiempo requerirle que indemnice los daños y perjuicios que está ocasionando durante todo el tiempo que le dure su ilegal ocupación pretendiendo así el pago de 1) Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) por conceptos de daños emergentes y 2) la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), considerados por cuanto los terrenos afectados pertenecen a un Proyecto Urbanístico, donde quedó ilusa su desarrollo, toda vez que fueron ocupadas las consiguientes parcelas. Todo ello para que convenga o en su defecto sea declarada y condenada por el Tribunal a lo siguiente: Primero: Que es propietaria del inmueble antes descrito. Segundo: Para que convenga o en su defecto sea declarada y condenada por el Tribunal que la accionada ha invadido y ocupado indebidamente el inmueble de su propiedad. Tercero: Para que convenga o en su defecto sea declarada y condenada por el Tribunal en restituir y entregar, el inmueble invadido u ocupado objeto de la reivindicación y a pagar las costas y costos que prudencialmente considere el Tribunal. Cuarto: estima la presente demanda en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo). Acompaña Recaudos.

En fecha 15-10-2012, es admitida la demanda.

En su oportunidad, el Abogado R.A.R.P., en su condición de apoderado de la parte demandada, presenta escrito donde opone la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda conforme al artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido la parte demandante con la disposición legal contenida en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Plantea que lo que la accionante ha dicho y plantea en el libelo no queda duda que la acción esta circunscrita a un juicio posesorio, supuestamente lesionado por su representada que se pretende desalojar o despojar a su mandante de la posesión de un terreno que consecuencialmente traería la afectación en caso de ser procedente de la perdida de la posesión que hasta ahora ha gozado su mandante en conjunto de su vivienda principal.

El Abogado G.A.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la actora, consigna escrito donde contradice y niega las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, con la correspondiente imposición del pago de las costas a la parte demandada. Señala que la parte accionada ha tratado de confundir temerariamente la majestad del Tribunal, al invocar una Ley que en nada tiene relación con lo planteado en este juicio como es la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 16 de mayo de 2011, Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En decisión de fecha 27-05-2013, el Tribunal de cognición declara sin lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la pretensión, formulada por la parte demandada.

De esta decisión apela el apoderado de la demandada, Abogado R.R.P., oyéndose dicho recurso en un solo efecto el 06-06-2013.

El 12-06-2013, Abogado R.R. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contestó la demanda, en los términos siguientes:

CAPITULO I, Los Hechos: Aduce, que no se ha excedido en la delimitación del inmueble y si es que la hubiere más adelante demostrará que no. Niega y rechaza que la Resolución Nº DPDU-048-2010 de fecha 17-09-2010, emanada de la Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbanos de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, haya reconocido que su representada se excedió en delimitación y posesión ilegal de una parcela de terreno propiedad de la actora. Que en la Resolución mencionada, no se expresa en ninguna parte el lindero o la parcela sobre la cual se ordena la demolición de los trabajos de construcción; y menos aparece reflejado en la ya mentada resolución los datos o documento con el que actúa la ciudadana J.Y.P.C., es decir, si actuaba como propietaria de algunas de las parcelas colindantes con la de mi representada, en consecuencia rechaza dicha resolución administrativa de 17-09-2010 que evidencia que su representada se excedió en delimitación alguna. Rechaza el procedimiento de reivindicación de inmueble por no ser adecuado para el presente caso y era, según dice, el deslinde. Que rechaza la indemnización a la actora por veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000) y treinta mil bolívares (Bs. 30.000). Que rechaza la estimación de la demanda en la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000) por ser excesiva.

CAPÍTULO II, DE LA RESOLUCIÓN DPDU-048-2010. Expresa que en la resolución no se expresa en ninguna parte el lindero o la parcela sobre la cual se ordena la demolición de los trabajos de construcción. Segundo, menos aparece reflejado datos o documento con el actúa la parte actora, es decir si actuaba como propietaria de alguna de las parcelas colindante con la de su representada en consecuencia rechaza y contradice la resolución evidencie que su representada se excedió en delimitación alguna.

CAPÍTULO III. DERECHO DE PROPIEDAD DEL ACTOR, dice que la accionante alega ser propietaria de un inmueble que de mayor extensión del cual precisamente se le vendió a su representada una parte cuyo documento la identifica PARCELA 17-A, y de igual forma aduce la accionante que su representada se excedió por linderos de la PARCELA 17-B, pero si bien es cierto que la accionante dice ser propietaria de un terreno de mayor extensión, sin embargo no alegó ser propietaria de alguna de las parcelas colindante con su representada a saber: Norte, calle el Apamatal con ocho metros lineales con setenta y dos centímetros (8.72 Mts L); Sur, Parcela Nº 13 y 14 con ocho metros lineales con setenta y dos centímetros (8.72 Mts L); Este, parcela Nº 16 con dieciséis metros lineales (16 Mts L) y Oeste, parcela Nº 17-B con dieciséis metros lineales (16 Mts L), solo se detuvo en el libelo de demanda a describir que la parcela 17-A le fue vendida a mi representada y que formó parte del lote de mayor extensión, pero no estableció la relación de propiedad sobre las parcelas 13, 14, 16 y 17-B, ni mucho menos estableció si el Desarrollo Habitacional “Doña Sara” es propiedad de la demandante, ahora bien, el anterior razonamiento tiene su razón de ser en la siguiente interpretación: la vigente Ley de Venta de Parcelas ha establecido en su artículo 2 que, antes de proceder a la enajenación de un inmueble por parcelas y por oferta pública, el propietario o los copropietarios protocolizarán en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro de la Ubicación del Inmueble, un documento se que denominará Documento de Urbanización o Parcelamiento en el cual deben constar...’

Que hecha la anterior consideración, queda claro que la demandante alega ser propietaria de un lote de terreno donde se constituyó el Desarrollo Habitacional Doña Sara, que el referido lote de terreno se parceló y se vendió en parcelas, prueba de ello es la propia parcela 17-A vendida a su representada al igual que las parcelas colindantes con las parcelas 13, 14 16 y 17-B, pero no se hizo mención en el libelo de la demanda del documento de Urbanización Parcelamiento que por disposición legal debe ser protocolizada en el Registro Público, en consecuencia, si el parcelamiento donde están ubicadas entre otras la parcela de mi representada, es decir, la parcela 17-A, pertenecen al desarrollo Habitacional Doña Sara, son ellos quienes deben intentar o reclamar cualquier acción judicial, pues son los únicos legitimados para hacerlo, por lo que pido se desestime la presente acción por lo cual pido que se desestime la presente acción, salvo que en la etapa probatoria la accionante consigne el documento protocolizado de Urbanización o parcelamiento donde se indique con claridad tanto los propietarios de las parcelas como el cumplimientote de las disposiciones de la Ley de Venta de Parcelas. Pues para el caso de no haberse hecho el obligatorio documento de urbanización o parcelamiento, se estaría configurando lo preceptuado en el artículo 5 ejusdem que dispone que, toda enajenación por parcelas y por oferta pública será nula si no se hubiere protocolizado previamente el correspondiente documento de urbanización o parcelamiento. El propietario o copropietarios de un inmueble que procedan a su enajenación.

CAPÍTULO IV: DEL DESLINDE LOS PREDIOS. Manifiesta que la demanda no debe prosperar pues no existe en el libelo de demanda que se haya hecho una delimitación de las parcelas máxime cuando no fue aportado al libelo el documento de parcelamiento que permita entre otras cosas determinar el propietario de las parcelas 13, 14, 16 y 17-B, de las cuales habla el demandante y por supuesto aparecen en el documento de propiedad del inmueble de su representada aunado a que la demandante alega que su mandante se excedió supuestamente por el Sur que es la parcela 17-B en una extensión de ciento cuarenta y seis metros cuadrados (146 Mt2), por lo que el conflicto real es de fijación de los linderos reales, todo ello tomando en cuenta que su representada y el propietario de la parcela 17-B son vecinos y lo que no está determinado es el deslinde de sus terrenos.

Abierta la causa a prueba, el apoderado de la actora, Abogado G.A.A.R., consigna escrito de pruebas en el cual opone a todo evento 1). Instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio autónomo Guanare del estado Portuguesa en fecha 13 de febrero del año 2.001, anotado bajo el Nº 3, Folio 09 al 11, Tomo 5, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 2.001; marcado “B” que consta en el libelo de la demanda. 2). Promueve y opone a todo evento, DEMOLICION acordada y suscrita por el Ing. J.A.R., en su condición de Director de Proyectos de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según resolución Nº DPDU-048-2010 de fecha 17-09-10. 3). Promueve y opone a todo evento, documento, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Guanare Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, quedando Registrado en el Protocolo 1º, Tomo 25, 4to Trimestre del año 2.007, bajo el Nº 37, folios 127 al 129; el cual acompañó en copia certificada en el libelo de la demanda marcado “C”. 4). Promueve y opone a inspección judicial a los efectos de que el Tribunal se traslade y se constituya en la dirección de la demandada a los fines de dejar constancia a) de la Dirección exacta donde está ubicada la vivienda de la demandada. b) con ayuda del experto mida el área de terreno perteneciente a la demandada. c) Deje constancia de la existencia de una pared perimetral que excede de los límites que le pertenece según documento instrumento de propiedad de la demanda. d) de que la demandada es la que se encuentra en posesión del bien a reivindicar. e) deje constancia de la ubicación del terreno que le pertenece a su mandante.

El apoderado de la accionada, Abogado R.A.R.P., promueve los siguientes. CAPITULO I. Solicita al Tribunal que requiera mediante prueba de informe lo siguiente: 1) al Registro Público del municipio Guanare del estado Portuguesa la siguiente información 1.1) si existe protocolizado en el mimo un documento cuyos datos de registro son Nº 03 folios del 09 al 11, tomo 5º protocolo primero del primer trimestre del año 2001. 1.2) si el documento cuya mención se hizo se refiere a la venta de un lote de terreno hecha por la Alcaldía a la ciudadana J.Y.P.C.. 1.3 Si la venta se refiere a un terreno destinado a la construcción de viviendas. 1.4) si la ciudadana J.Y.P.C. realizó ventas por parcelamiento sobre el terreno. 1.5) si existe documento protocolizado denominado “Desarrollo Habitacional Doña Sara.

2) A la Dirección de Catastro de la Alcaldía lo siguiente: 2.1) si en catastro llevado por su oficina existe un registro catastral distinguido Nº 18-01-01 sector 54, manzana 770 lote 08, extensión cuatro mil setecientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (4.742,62m2). 2.2 si en catastro levantado se produjo o existe un parcelamiento es decir un plano de urbanismo donde aparezcan las parcelas terminadas u alinderadas una de otra. 2.3. En el caso de que no exista un plano si existe algún documento de deslinde dentro del área de terreno referido.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandante de la decisión del Tribunal de la causa de fecha 02-06-2014, mediante la cual se declara sin lugar la pretensión reivindicatoria deducida, con fundamento en la siguiente argumentación:

“Así las cosas, de acuerdo a la doctrina académica y judicial patria, precedentemente expuesta, la representación judicial de la parte actora, en su acervo probatorio no logró demostrar con precisión y certeza, cuál es la medida exacta o la delimitación exacta de la franja de terreno que dice que le corresponde a su mandante y pretende reivindicar, sólo demostró que su mandante es propietaria de un lote de terreno y que uno de ellos, divididos en parcela fue vendido distinguida como la número 17-A la parte demandada ciudadana L.D.Z.R.. Sin embargo, de la parcela colindante número 17-B, no está demostrado si realmente es la parcela colindante, a quien pertenece y cuál es la medida exacta de la proporción o franja de terreno que manifiesta que la demandada extralimitó en su construcción, por lo que la parte demandante, no cumple con los parámetros legales establecidos al respecto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ante tal imprecisión, es cuesta arriba para quien aquí Juzga, ordenar en una hipotética sentencia la restitución de un inmueble para que el propietario demandante sea puesto en posesión y condenar al demandado a entregársela. Cabría preguntarse: ¿Sobre cuál precisión o dimensiones? Sin duda que una sentencia ordenada en tales parámetros sería inejecutable y en consecuencia violaría la tutela judicial efectiva de las partes, prevista en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestro Texto Fundamental.

De manera que, la pretensión reivindicatoria sería improcedente, por ejemplo, cuando los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretende, no coinciden con los linderos del que posee el demandado, al amparo de sus propios títulos; de suerte que, cuando los linderos de dos inmuebles, sean imprecisos, para reivindicar uno de ellos, sería necesario, en principio promover, con antelación, el deslinde.

Por otra parte, en el presente juicio queda demostrada la plena propiedad de la parte demandada L.D.Z.R.d. una parcela que se ha distinguido documentalmente como número 17-A, es decir, que la parte demandante ha entablado un juicio de reivindicación contra otra que es propietaria y cuyos linderos de propiedad lógicamente no coinciden con los del lote de terreno amplio que tienen la parte actora, sino que colindan en un margen, toda vez que sus propiedades están fundadas en títulos diferentes porque son diferentes los terrenos en cuestión desde el punto de vista de determinación y certeza.

OMISSIS

La doctrina ha sostenido que en la reivindicación no hay discusión acerca de linderos, pues ninguna de las partes niega la línea divisoria; pues para reivindicar se requiere determinar bien la cosa objeto de la acción, indicando todos los linderos requeridos para una perfecta identificación.

De lo analizado anteriormente puede colegirse que el alegato de la parte demandada debe ser forzosamente desestimado, en virtud de que en la reivindicación no se discuten linderos y en base a la consideración de que la imprecisión de linderos es consustancial para la procedencia del deslinde de fundos contiguos.

En conclusión, conforme a la doctrina, tanto jurisprudencial como autoral patria, antes reseñadas, se colige que la pretensión al fondo del presente asunto es la delimitación o determinación de los limites de las propiedades contiguas, debido a la confusión, incertidumbre e impresión en los mismos y por ello, esta acción petitoria corresponde a la de deslinde y no de reivindicación.

Pues, en materia de deslinde la característica fundamental es la incertidumbre que hace notar la acción de deslinde creada por la discrepancia de los colindantes, la cual es perfectamente compatible con la creencia o seguridad que cada uno de ellos, pretende tener sobre su punto de vista.

Mientras que cuando no hay discusión acerca de los linderos que separan las propiedades contiguas, por cuanto ninguna de las partes que litigan niegan la línea divisoria, sino que su discrepancia es en cuanto al derecho de propiedad del fundo o de un área o porción de terreno bien precisa y determinada, respecto de la cual cada parte se crea propietaria, por desconocimiento u objeción recíprocos de los títulos de adquisición invocados, estamos en presencia de una reivindicación, caso en el cual este Juzgador, declararía con lugar la acción de reivindicación si se cumplen con los requisitos exigidos para su procedencia, por lo que en base al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso declarar SIN LUGAR LA DEMANDA DE REINVINDICACIÓN intentada por la ciudadana J.Y.P.C. contra la ciudadana L.D.Z.R.. ASI SE DECLARA.

Esta alzada antes de pasar el estudio del material probatorio hace las siguientes reflexiones:

La acción reivindicatoria está contemplada en el artículo 548 del Código Civil, que dispone:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

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La acción reivindicatoria, ha sido definida por la doctrina como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transferente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.

Surgen de esta manera, los requisitos esenciales para la procedencia de la reivindicatoria: a) El derecho de propiedad o dominio del actor, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa así como la existencia de la misma. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c) La falta de derecho a poseer el demandado y d) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos de propiedad. (Vid. Sentencia Sala Civil TSJ N° RC-01376, de fecha 24-11-2004 (Ángela Carlina y otros vs. E.M.M.), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez).

Ahora con relación a la justa interpretación del artículo 548 del Código Civil que requiere para la procedencia de la acción de la pretensión de reivindicación, entre otras, la demostración de la identidad del bien, resulta innecesario exigir la exactitud de los linderos sino que el bien poseído por el accionado sea el mismo que reclama el actor en su condición de propietario, y este sentido ha expuesto la doctrina casacional:

Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.

Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.

No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catala, Exp. N° 96-209).

Ahora bien, tal y como se expone tratándose de la identificación de predios, es decir, de evidenciar que sus linderos en el terreno son los mismos que indica el título, y que éstos (los linderos indicados en el título) corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de esos extremos por excelencia es la experticia, no obstante, en casos concretos como ya se ha dicho, con las pruebas de inspección judicial o la confesión puede establecerse dicha identidad .

Pues, es evidente que si se parte de esa comparación se logre verificar el cumplimiento del requisito de la identidad de la cosa reivindicada, ya que el juez de alzada en primer lugar no logró determinar la identidad del inmueble a reivindicar respecto sus linderos y medidas por causa del error cometido y, además en el presente caso el demandante no pretende reivindicar las dos parcelas de terreno que alega el demandado son de su propiedad, sino un área de terreno que mide 1.693,38 m2, la cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión que mide 14,012,04 m2, el cual alega es de su propiedad.

Por lo tanto, el juez de alzada no podía para verificar el requisito de la identidad de la cosa reivindicada proceder a comparar los linderos y medidas del bien que el demandante pretende reivindicar con los linderos y medidas de las parcelas de terrenos que el demandado alega son de su propiedad, pues, con esa comparación era evidente que no podía “…existir certeza dentro del presente juicio sobre la identidad de la cosa a reivindicar…”, tal como lo estableció el ad quem.

Pues, considera la Sala que lo determinante y trascendente es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejecuta actos de posesión sobre el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, independientemente que el demandado no los realice en la exactitud que haya indicado el demandante en su libelo de demanda.

Por lo tanto, tal como antes se ha dicho, el hecho que el demandado no posea o detente en su totalidad el lote, porción o área de terreno que se pretende reivindicar, no es obstáculo para que el juez declare con lugar la demanda de reivindicación si el demandante demuestra los demás requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por ende, se debería ordenar al demandado que restituya la posesión al demandante del lote, porción o área de terreno poseída o detentada por el demandado, pues, lo que no se puede es ordenar la restitución de una porción que el demandado no posee o detenta

Razón por la cual, no ordenar la restitución aún cuando se demuestre que el demandado posee un área mayor o menor que la pretendida por el reivindicante en su libelo de demanda, significaría dejar el demandado en posesión de una cosa o bien que la posee ilegalmente, lo cual haría de la acción reivindicatoria sólo un enunciado y sin la importancia que como mecanismo para defender la propiedad ha sido consagrada en nuestra legislación....

(Vid. Sentencia de Sala Civil del TSJ (Inmobiliaria La Central C.A. vs.G.F.R.) Con ponencia de la MAGISTRADA YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA).

Referido lo anterior el Tribunal pasa el estudio del material probatorio.

PRUEBAS DE LA ACTORA.

  1. Documental.

    1) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Guanare el 13-02-2001, el Protocolo 1º Tomo 5º, 1er. Trimestre del año 2001, bajo el Nº 3, folios 9 al 11.por el cual el ciudadano J.R.V.B., en su condición de alcalde del Municipio Guanare del estado Portuguesa, da en venta a la ciudadana J.Y.P.C., una parcela de terreno de su exclusiva propiedad, ubicada en el Barrio Apamatal, Calle al Club Italo, de este ciudad, signado con el numero Catastral 18-01-01, Sector 54, Manzana 770, Lote 08 con un área de cuatro mil setecientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (4.742,62 M2), dentro de los siguientes linderos: Norte, Calle al Club Italo con sesenta y ocho metros con cincuenta centímetros (68,58 mts); Sur, terreno del Club Italo y canal de desagüe con treinta y dos metros (32,oo mts); más quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts), más treinta y dos metros con cuarenta centímetros (32,40 mts); Este, Escuela y cancha deportiva con novena y nueve metros con cincuenta centímetros (99,50 mts).

    Dicho instrumento se aprecia por su naturaleza pública para demostrar la propiedad adquirida por la actora sobre el lote de terreno ya deslindado, originalmente, con una superficie de cuatro mil setecientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (4.742,62 M2).

    A esta probanza se adminicula con igual fuerza probatoria el instrumento protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa el 23-11-2007, al Protocolo 1º, Tomo 25º, 4to. Trimestre del año 2007, bajo el Nº 37, folios 128 al 129, mediante el cual el ciudadano C.P.C., en su condición de apoderado de la ciudadana J.Y.P.C., da en venta a la ciudadana L.D.Z.R., una parcela de terreno con sus respectivas bienhechurías (solo bases de construcción) con una extensión de ciento treinta y nueve metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (139,52 mts2); distinguido con el número de catastral 18-04-01-29-09-08 y comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: calle Apamatal con ochos metros lineales con setenta y dos centímetros (8,72 Mts). Sur: Parcela Nº 13 y14 con ocho metros lineales con setenta y dos centímetros (8,72 Mts). Este: Parcela No. 16, con dieciséis metros lineales (16 mts) y Oeste: Parcela Nº 17-B, con dieciséis metros lineales (16 mts L).

    Así se resuelve.

    3) Resolución Nº DPDU – 048 – 2010, dictada por la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa de 17-09-2010, el cual por no haber sido impugnado, se aprecia en su carácter de indiciaria, para demostrar ante esa municipalidad se siguió un proceso administrativo, contra la demandada, ciudadana L.D.Z.R., en el cual se dictaminó que violó lo pautado en los artículos 12 y 27, numeral 1,2, 3 y 28 de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística por no cumplir los requisitos de construcción, ya que siendo este un lote de terreno de la legítima propiedad de la actora, ciudadana J.Y.P.C., no es procedente que la ciudadana L.D.Z.R., realice ninguna construcción; y por ello se acuerda la inmediata demolición de la cerca perimetral de bloques y losa de pavimento existentes en el lote de terreno propio, ubicado en el Barrio Apamatal y cuya Resolución fue notificada a la parte demandada en fecha 20-09-2010.

    A esta prueba, se adminicula con plena fuerza probatoria, las posiciones juradas estampadas por la parte actora, mediante su apoderado judicial, Abogado R.R.P. el día 21-11-2013, en el cual al formularlas incurrió en confesión de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, con relación a los siguiente hechos que fueron alegados por la parte actora en su escrito libelar:

    Segunda Posición: Diga la absolvente como es cierto que mi representada L.D.Z.R., se excedió en la delimitación colindante con la parcela 17-B, en una extensión de 146,48 m2. Respuesta: Si se excedió. Tercera Posición: Diga la absolvente como es cierto que según el libelo de la demanda mi representada L.D.Z.R., también se excedió por el lindero Sur distinguida por las parcelas 13 y 14...

    Esta confesión hace plena prueba contra la parte demandada en la forma que fueron formuladas dichas posiciones juradas, quedando así demostrado que las paredes de bloques y cemento que levantó la demandada por el lindero Sur y Oeste, a que se refiere la Resolución analizada Nº Resolución Nº DPDU – 048 – 2010, dictada por la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa de 17-09-2010, está plantada en terrenos que pertenecen en propiedad a la parte demandante, y en virtud de lo cual se ordenó su demolición.

    También se adminiculan a esta probanza, la inspección judicial realizada por el a quo en fecha 18-09-2013, con asesoramiento del experto, ciudadano C.V.C. en una vivienda propiedad de la demandada sito en el desarrollo habitacional “Doña Sara”, calle Eucalipto, parcela 17-A , mediante la cual se deja constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

    1) Que la vivienda encuadra en la dirección antes señalada, es decir Barrio Apamatal Desarrollo Habitacional Doña Sara, calle Eucalipto, parcela Nº 17-A.

    2) Que existe una pared perimetral de bloque construida con viga y concreto en toda su perimetral incluye el frente que es su lindero hasta una estructura recubierta con tablilla de arcilla portón y rejas de hierro de alta calidad, ubicada en la parcela 17-A.

    3) Que el referido lote de terreno se encuentra ubicado en el sector denominado Barrio Apamatal calle que conduce al Club I.V. de la ciudad de Guanare. Igualmente consta que el ciudadano en su condición de experto fotógrafo designado, consignó 09 exposiciones tomadas; que por reunir los requisitos exigidos por el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere mérito probatorio en cuanto a la existencia de una vivienda sobre el terreno que le fue vendido por la actora a la demandada y conforme al croquis y dicha exposiciones en numero de nueve (9) se constata la existencia de una pared perimetral de bloques y cemento, especialmente hacia sus linderos Sur y Oeste, cuya construcción es objetada por la parte actora por haber sido realizada en el inmueble de su propiedad.

    Así se resuelve.

  2. Posiciones juradas estampadas a la parte demandada en la persona de su apoderado Abogado R.A.R.P..

    Siendo el día fijado para que la ciudadana demandada L.D.Z., absuelva las posiciones juradas contestó de la siguiente manera: Primera Posición: ¿Diga el absolvente a este Tribunal, como es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.Y.P.C.? Respuesta: Si es cierto. Segunda Posición. ¿Diga el absolvente a este Tribunal, como es cierto que la ciudadana L.D.Z.R., realizó un contrato de compra-venta, con la señora J.P.C., por un lote de terreno de un área de 139 con 52 metros cuadrados? Respuesta: Si es cierto. Tercera Posición. Diga el absolvente a este Tribunal como es cierto que la ciudadana L.D.Z.R., construyó en un área de terreno contiguo que pertenece a la ciudadana J.P.C.. Respuesta: No es cierto. Cuarta Posición Diga el absolvente a este Tribunal como es que es cierto que cerco una pared perimetral un área de terreno de 180 con 56 metros cuadrados, que pertenecen a la señora J.P.C.. Respuesta: No es cierto. Quinta Posición: Diga el absolvente a este Tribunal, como es cierto que dicha cerca perimetral, se fabricó sin la autorización de la ciudadana J.P.C.. Respuesta: No es cierto. Sexta Posición: Diga el absolvente a este Tribunal como es cierto que la señora L.D.Z.R., reconoce que se excedió en área de terreno que se posicionó ilegalmente y que esta dispuesta a negociar. Respuesta: No es cierto. Séptima Posición: Relevada por el Tribunal. Octava Posición: Diga el absolvente a este Tribunal como es cierto que en fecha 17-09-2010, la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según resolución Nº DPDU-048-2010, previa inspección y notificación ordenó la demolición de la cerca perimetral de bloque y losa de pavimento existente en el lote de terreno propiedad de la señora J.Y.P.C.. Respuesta: Si es cierto.

    Antes de a.e.m.d.e. prueba, conviene señalar que la absolución de las posiciones juradas es de naturaleza personalísima, ya que de conformidad con el artículo 403 ejusdem, la ley se refiere a los contendientes por sus propios derechos e intereses.

    Sin embargo el artículo 404 ejusdem, altera el carácter personal de la confesión, ya que instaura la figura de la delegación para las personas jurídicas del Código de Procedimiento Civil cuando dispone: “Si la parte fuere una persona jurídica, absolverá las posiciones el representante de la misma según la Ley o contrato social. Sin embargo el representante de la persona jurídica o el apoderado de esta, mediante diligencia o escrito, puede designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones por tener esta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se considera citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones”.

    Ahora bien en el caso sub-examine se constata que una vez admitidas las posiciones juradas que debe absolver a la parte actora la demandada, ciudadana L.D.Z.R., siendo citada personalmente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, hizo acto de presencia su apoderado judicial, Abogado R.A.R.P., quien estando facultado para absolver posiciones juradas, dio contestación a las formuladas por la parte demandante, sin siquiera haberle solicitado tal comparecencia, ni que su representada lo hubiere autorizado previamente para concurrir a dicho acto por tener conocimiento personal de los hechos de la causa.

    Siendo ello así, al no comparecer la demandada, ciudadana L.D.Z.R. al acto de posiciones juradas, debe tenérsele por confesa sobre las que postuló el formulante, en razón de que el Abogado R.A.P., no lo autoriza la Ley para absolver posiciones juradas en nombre y representación de su cliente, cuestión esta que fue alegada por la parte demandante en su escrito de fecha 21-11-2013.

    Precisado lo anterior, el Tribunal considera que la parte demandada de conformidad con el artículo 412 ejusdem, al no concurrir al acto de posiciones juradas incurrió en confesión con relación a los siguientes hechos que le fueron señalados: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.Y.P.C.; que la ciudadana L.D.Z.R., realizó un contrato de compra-venta, con la señora J.P.C., por un lote de terreno de un área de 139 con 52 metros cuadrados; que la ciudadana L.D.Z.R., construyó en un área de terreno contiguo que pertenece a la ciudadana J.P.C.; que cercó una pared perimetral un área de terreno de 180 con 56 metros cuadrados, que pertenecen a la señora J.P.C.; que dicha cerca perimetral, se fabricó sin la autorización de la ciudadana J.P.C.; que la señora L.D.Z.R., reconoce que se excedió en área de terreno que se posicionó ilegalmente y que está dispuesta a negociar y que en fecha 17-09-2010, la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según resolución Nº DPDU-048-2010, previa inspección y notificación ordenó la demolición de la cerca perimetral de bloque y losa de pavimento existente en el lote de terreno propiedad de la señora J.Y.P.C..

    Así se dispone.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

  3. Prueba de Informes:

    1. ) Con relación a la petición de informes requeridas al Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa con relación a lo siguiente: a) si existe protocolizado en el mimo un documento cuyos datos de registro son Nº 03 folios del 09 al 11, Tomo 5º protocolo primero del primer trimestre del año 2001. b) si el documento cuya mención se hizo se refiere a la venta de un lote de terreno hecha por la Alcaldía a la ciudadana J.Y.P.C.. c) Si la venta se refiere a un terreno destinado a la construcción de viviendas. d) si la ciudadana J.Y.P.C. realizó ventas por parcelamiento sobre el terreno. 5) si existe documento protocolizado denominado “Desarrollo Habitacional Doña Sara.

      Esta prueba no aparece evacuada, pero en tal sentido, aparecen como consignadas una serie de copias certificadas emitidas por dicho Organismo Público, referentes a las ventas de parcelas de terreno que hace la demandante a las siguientes personas:

      1. E.M.R.G., debidamente registrado en el Protocolo 1º, tomo 10, 1er Trimestre del año 2004, bajo el Nº 33 folio 130 al 131.

      2. M.E.G.Q., debidamente registrado en el Protocolo 1º, tomo 05, 3er Trimestre del año 2003, bajo el Nº 01 folio 01 al 12.

      3. C.R.C., debidamente registrado en el Protocolo 1º, tomo 02, 3er Trimestre del año 2004, bajo el Nº 11 folio 84 al 85.

      4. O.S., debidamente registrado en el Protocolo 1º, tomo 10, 1er Trimestre del año 2005, bajo el Nº 38 folio 182 al 183.

      5. O.S., debidamente registrado en el Protocolo 1º, tomo 10, 1er Trimestre del año 2005, bajo el Nº 37 folio 179 al 180.

      6. Jalideth Coromoto Meza de Leal y al ciudadano J.E.L.M., debidamente registrado en el Protocolo 1º, tomo 04, 2er Trimestre del año 2005, bajo el Nº 22 folio 101 al 102.

      7. M.A.D.d.Z., debidamente registrado en el Protocolo 1º, tomo 25, 4to Trimestre del año 2007, bajo el Nº 36 folio 125 al 126.

      8. J.C.P. debidamente registrado bajo el 2011.10477, asiento registral 01 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.3972 y correspondiente al libro del folio real del año 2011; y este posteriormente, lo vende a la ciudadana Y.J.A., un lote de terreno con sus respectivas bienhechurías con una extensión de 255.19 M2 ubicado en el desarrollo habitacional Doña Sara calle el Apamatal parcela, debidamente registrado bajo el Nº 2011.10477, asiento registral 02 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.3972 y correspondiente al libro del folio real del año 2011.

      9. L.d.P.V.Y. debidamente registrado bajo el Nº 2012.2527, asiento registral 01 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.7654 y correspondiente al libro del folio real del año 2012.

      10. J.J.R.T. debidamente registrado bajo el Nº 2012.2526, asiento registral 01 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.7653 y correspondiente al libro del folio real del año 2012.

      Igualmente, fue promocionado el documento por el cual el ciudadano L.P.C. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana J.P.C. le vende a la ciudadana L.D.Z.R., debidamente registrado en el Protocolo 1º, Tomo 25, 4to Trimestre del año 2007, bajo el Nº 37 folio 128 al 129.

      Con relación a estos documentos de compraventa, sólo demuestran que la actora ha venido enajenando parcialmente el lote de terreno que adquirió de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 13-02-2001, sito en el Barrio Apamatal, Calle al Club Italo de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa con una superficie total inicial de cuatro mil setecientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados, pero que ningún merito probatorio útil aportan a la presente controversia.

    2. ) El informe emitido según oficio de fecha 15-08-2013 por la Directora Geog. G.F., dando cuenta que en esa oficina existe un Registro Catastral a nombre de la señora J.Y.P.C. C.I. Nº 2.72.7948, que anteriormente era el numero catastral 18-01—01-54-770-08 y en la actualidad es el 18-04-01-29-09-08 con un área de terreno originalmente de 4.742,62 mts de esa área se ha vendido según documentos que reposan en esta dirección lo siguiente: I.R. ( 165,07 mts2); E.J.R. (160.oo mts2); M.D. de Z (139,52 mts2); L.Z. R (139,52 mts2); O.S. ( 170,35 mts2 y 178,71 mts2), dando un área total vendida de 970,90 mts2; menos área total 4.742,62 mts2, le queda a la señora J.P. 3.771,72 mts2; por una parte, y por la otra, que en la Dirección de Catastro no existen planos ni documentos de parcelamiento.

      2) La información solicitada al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa con relación al expediente signado con el Nº 01563_C-12 motivo reivindicación que sigue la ciudadana J.Y.P.C., contra la ciudadana L.Z.R.; que informe sobre el expediente Nº 2774 que por reivindicación sigue la actora contra la ciudadana E.J.R.V..

      Esta prueba no consta en autos.

  4. Inspección Judicial realizada por el a quo en fecha 10-05-2013, en una vivienda ubicada en el Barrio Apamatal, desarrollo Habitacional “Doña Sara”, calle Eucalipto, parcela Nº 17-A de esta ciudad de Guanare con una extensión de ciento treinta y nueve metros cuadrados con cincuenta y dos metros cuadrados (139,52 m2). El Tribunal deja constancia que no compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial. Deja constancia de la designación como practico del Ing. C.I.V. para que presente asesoramiento al Tribunal. Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia de los particulares mencionados en la diligencia de fecha 30-04-13, presentado por el apoderado judicial de la parte accionada. Particular 1.1. En relación a este particular el Tribunal solicita información al práctico quien informó que el Tribunal se encuentra ubicado en una vivienda con su parcela de terreno en el Barrio Apamatal desarrollo Habitacional “Doña Sara”, calle Eucalipto, parcela Nº 17-A, cuyos linderos particulares son por el norte: Calle Apamatal. Sur: Parcela 13 y 14. Este Parcela Nº 16. Oeste: Parcela 17-B. Particular 1.2: En relación a este particular el Tribunal solicita información al práctico quien informó que efectivamente el Tribunal constata que la parcela en donde esta constituido la vivienda esta cercada con paredes de bloque de concreto en todo su perímetro. Particular 1.3: En relación a este particular el Tribunal solicita información al práctico quien informó que la construcción existente es una vivienda unifamiliar de dos habitaciones, dos baños, recibos, comedor y cocina. Particular 1.4: en relación a este particular el Tribunal solicita información al práctico quien informó que la vivienda no esta dividida en el terreno constituyendo una construcción unifamiliar de un solo ambiente. Igualmente consta en autos que las tomas fotográficas en número de siete fueron consignadas por el mencionado efecto fotógrafo.

    Esta prueba se aprecia con mérito indiciario solo para demostrar que sobre la parcela Nº 17-A, ya especificada, existe la construcción de una vivienda y la misma está cercada con pared perimetral de bloque y cemento, pero no se indica el área de superficie que abarca dichas construcciones acorde con el instrumento de compraventa, el cual reza que la parcela de terreno vendida por la actora a la accionada tiene una superficie total de ciento treinta y nueve metros metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (139,52 mts2).

    Así se decide.

  5. Posiciones juradas estampadas a la parte actora:

    La ciudadana J.Y.P.C., dio contestación a las siguientes posiciones juradas que le fueron formuladas: Primera Posición: Diga el absolvente como es cierto, que le vendió a la ciudadana L.D.Z.R. una parcela de terreno distinguida con el Nº 17ª, desarrollo habitacional Doña Sara. Respuesta: Si es cierto. Segunda Posición: Diga la absolvente como es cierto que mi representada L.D.Z.R., se excedió en la delimitación colindante con la parcela 17B, en una extensión de 146,48 m2. Respuesta: Si se excedió. Tercera Posición: Diga la absolvente como es cierto que según el libelo de la demanda mi representada L.D.Z.R., también se excedió por el lindero Sur distinguida por las parcelas 13 y 14. Respondió: Si es cierto. Cuarta Posición: Diga la absolvente como es cierto que usted vendió a otra persona la parcela 17. Respuesta: Si es cierto. Quinta Posición: Diga la absolvente como es cierto que usted vendió a dos personas distintas la parcela 17ª. Respuesta: No es cierto. Sexta Posición: Diga la absolvente como es cierto, que el desarrollo habitacional Doña Sara, dentro del cual se encuentra la parcela 17-A objeto del presente juicio, se registró el parcelamiento por ante el Registro Público de Guanare. Respuesta: Bueno yo tengo dudas en esa pregunta, no la voy a responder.

    Como se puede observar de las posiciones estampadas a la actora como de sus respuestas, esta no incurre en confesión sobre los hechos que se le preguntan, ni siquiera inclusive con relación a la existencia de un parcelamiento sobre los inmuebles enmarcados en la zona, ya que como se comprobó del informe de fecha 15-08-2013, remitido por la Directora Geog. G.F., dando cuenta que en esa oficina existe un Registro Catastral a nombre de la señora J.Y.P.C. C.I. Nº 2.72.7948, que anteriormente era el numero catastral 18-01—01-54-770-08 y en la actualidad es el 18-04-01-29-09-08 con un área de terreno originalmente de 4.742,62 mts de esa área se ha vendido según documentos que reposan en esta dirección lo siguiente: I.R. ( 165,07 mts2); E.J.R. (160.oo mts2); M.D. de Z (139,52 mts2); L.Z. R (139,52 mts2); O.S. ( 170,35 mts2 y 178,71 mts2), dando un área total vendida de 970,90 mts2; menos área total 4.742,62 mts2, le queda a la señora J.P. 3.771,72 mts2, concluye que ‘en la Dirección de Catastro no existen planos ni documentos de parcelamiento’, por lo que no puede darse por probado, ni por confesión de la existencia de un documento de parcelamiento debidamente registrado, y ello como tal constituye un documento público cual ha debido ser aportado por la parte demandada, y además que no consta en autos.

    Así se resuelve.

    Con relación al fondo de la controversia y a tono con los medios probatorios analizados, se hace necesario puntualizar lo siguiente:

    1. ) La parte actora inicialmente, compra al Municipio Guanare del estado Portuguesa, un lote de terreno con una superficie, según el documento de compraventa original otorgado en fecha 13-02-2001. Aduce la parte actora que como consta de documento que anexa marcado “B”, es legitima propietaria de un lote de terreno ubicado en el Barrio Apamatal calle El Club Italo de la ciudad de Guanare signado con el Numero catastral 18-01-01, sector 54, manzana 770, lote 08, con una extensión de cuatro mil setecientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (4.742,62), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle al Club Italo, con sesenta y ocho metros con cincuenta centímetros (68, 50 mts). Sur: terreno del Club Italo y canal de desagüe con treinta y dos (32,00 mts); más quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts); mas treinta y dos metros con cuarenta centímetros (32, 40 mts); Este: Escuela y Cancha deportiva con noventa y nueve metros con cincuenta centímetros (99,50 mts) y Oeste: Canal de desagüe con veinticinco metros con ochenta centímetros (25,80 mts) más cincuenta y dos metros (52,00 mts).

      De una porción de este terreno, la actora dio en venta a la ciudadana L.D.Z.R., una parcela de terreno con sus respectivas bienhechurías (solo bases de construcción) con una extensión de ciento treinta y nueve metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (139,52 mts2); distinguido con el número de catastral 18-04-01-29-09-08 y comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: calle Apamatal con ochos metros lineales con setenta y dos centímetros (8,72 Mts). Sur: Parcela Nº 13 y 14 con ocho metros lineales con setenta y dos centímetros (8,72 Mts). Este: Parcela No. 16, con dieciséis metros lineales (16mts) y Oeste: Parcela Nº 17-B, con dieciséis metros lineales (16mts L); el cual forma parte del lote de mayor extensión propiedad de su mandante, descrito anteriormente, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, el cual fue registrado en el Protocolo Primero, Tomo 25, Cuarto Trimestre del año 2007, bajo el número 37, folios 128 al 129.

    2. ) De acuerdo a los informes remitidos por la Oficina Catastral del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 15-08-2013, el registro catastral del lote de terreno adquirido por la demandante, ciudadana J.Y.P.C., con una superficie original de 4.742,62 mts2, originalmente era el Nº 18-01—01-54-770-08.

    3. ) Los linderos originales de la parcela de terreno Nº 17-A, vendida a la demandada, y su vivienda allí construida, ubicada en el Barrio Apamatal, desarrollo Habitacional “Doña Sara”, calle Eucalipto, en esta ciudad de Guanare con una extensión de ciento treinta y nueve metros cuadrados con cincuenta y dos metros cuadrados (139,52 m2), siendo sus linderos actuales: Norte: Calle El Apamatal con ocho metros lineales con setenta y dos centímetros (8,72 mts); Sur, Parcela Nº 13 y 14 con ocho metros lineales con setenta y dos centímetros (8,72 mts); Este, Parcela Nº 16 con dieciséis metros lineales (16.oo mts); y Oeste, Parcela 17-B con dieciséis metros lineales con la parcela de terreno distinguida con el Nº 17-B.

      De lo que se infiere, que esta parcela de terreno es contigua en sus linderos Oeste y Sur con las parcelas 17-B y 13 y 14 del llamado parcelamiento Doña Sara, y cuyas parcelas pertenecen en propiedad a la ciudadana J.Y.P.C., y de acuerdo a los medios probatorios analizados, especialmente la Resolución Nº DPDU – 048 – 2010, dictada por la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa de 17-09-2010, y de la confesión de la parte demandada al formular las posiciones juradas a la parte demandada, que hace plena prueba en su contra, queda evidenciado que la demandada por la parte Sur de parcela Nº 17-A, excedió el límite de este lindero y se encuentra plantada en terrenos propiedad de la parte actora una cerca perimetral de bloque y cemento, resultando así despojada de parte de terreno de su propiedad en un límite superficial no menor de ciento cuarenta y seis metros cuadrados(146,oo mts2), por las razones siguientes:

      Como quedó plasmado, a la accionada le fue vendida por la demandante la parcela Nº 17A, con sus respectivas bienhechurías (solo bases de construcción) con una extensión de ciento treinta y nueve metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (139,52 mts2); distinguido con el número de catastral 18-04-01-29-09-08 y comprendido dentro de los referidos linderos; y esta parcela de terreno linda por su Norte (que es su frente) con la Calle El Apamatal en ocho metros lineales con setenta y dos centímetros (8,72 mts L); y por el Sur, con las parcelas 13 y 14, propiedad de la demandada también en una extensión de ocho metros lineales con setenta y dos centímetros (8,72 mtsL), y conforme a las pruebas examinadas y apreciadas, la parte demandada admitió que por su lindero Sur, despojó a la actora de ciento cuarenta y seis metros cuadrados (146.oo mts2), que se refleja con la construcción de la pared perimetral de bloques y cemento construidas por la demandada hacia su lindero Sur, que colinda o es contiguo con el terreno propiedad de la demandante.

      Ello se precisa así, porque la demandada en vez de ocupar por el lindero Sur hasta el límite de la superficie que le fue vendido de ocho metros con setenta y dos centímetros lineales (8,72 mtsL), se salió de sus casillas, terminando por ocupar mas de esa superficie, excediéndose aproximadamente en la superficie de dieciséis metros lineales con setenta y cinco centímetros (16,75 mts), esto por simple deducción y vía presuntiva comprobable de conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, veamos:

      El frente de dicho inmueble tiene una superficie de 8,72 metros lineales que al ser multiplicados por los demás metros lineales de uno de estos linderos (Este u Oeste) que asciende a 16 mtsL), tenemos una superficie en metros cuadrados de (16 x 8,72) que resultan ciento treinta y nueve metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (139,52 mts2), que es la verdadera superficie de terreno que fue vendida por la actora a la demandada de acuerdo a la referida escritura de venta.

      Pero, como la demandada se excedió en el límite por su lindero Sur, ocupando en exceso una superficie de dieciséis metros lineales con setenta y cinco centímetros (16,75 .mts L), esta suma, al multiplicarse por el metraje del lindero norte o frente del inmueble que es ocho coma setenta y dos metros lineales (8,72 mts), resulta una superficie total de ciento cuarenta y seis metros cuadrados con seis decímetros cuadrados (146,06), que es el terreno ocupado indebidamente por la demandada y el cual según la documentación analizada es propiedad exclusiva de la demandante. Así se juzga.

      En tales motivos, la presente demanda de reivindicación debe prosperar en derecho, debiendo ordenarse a la parte demandada hacer la entrega material y debidamente desocupado del terreno, que corresponde al lindero Sur de la parcela Nº 17-A, ya identificada propiedad de la demandante; ya que a la accionada, le corresponde sólo ocupar una superficie por el lindero Sur de su parcela que colinda con la parcela de la parte demandante, en ocho metros lineales con setenta y dos centímetros (8,72 mtsL), pues actualmente ocupa por dicho lindero, una superficie de (8,72 mtsl x 16,75 mtsl), o sean, doscientos ochenta y seis metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (286,27), cuando la verdadera superficie de su parcela debe ser ciento treinta y nueve metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (139,52 mts2) de acuerdo a la escritura de compraventa ya analizada y apreciada en este fallo..

      Así se acuerda.

      Establecido lo anterior, esta superioridad pasa a pronunciarse sobre los siguientes alegatos y defensas de la parte demandada en la forma que sigue:

  6. Que no se hizo mención en el libelo de la demanda del documento de Urbanización Parcelamiento que por disposición legal debe ser protocolizada en el Registro Público, en consecuencia, si el parcelamiento donde están ubicadas entre otras la parcela de mi representada, es decir, la parcela 17-A, pertenecen al desarrollo Habitacional Doña Sara, son ellos quienes deben intentar o reclamar cualquier acción judicial, pues son los únicos legitimados para hacerlo, por lo que pido se desestime la presente acción, salvo que en la etapa probatoria la accionante consigne el documento protocolizado de Urbanización o parcelamiento donde se indique con claridad tanto los propietarios de las parcelas como el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Venta de Parcelas. Pues para el caso de no haberse hecho el obligatorio documento de urbanización o parcelamiento, se estaría configurando lo preceptuado en el artículo 5 ejusdem que dispone que, toda enajenación por parcelas y por oferta pública será nula si no se hubiere protocolizado previamente el correspondiente documento de urbanización o parcelamiento. El propietario o copropietarios de un inmueble que procedan a su enajenación.

    Al respecto, es necesario señalar, que esta demostrado según el informe emitido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa de fecha 15-08-2013, que del área total vendida por la demandante de 970,90 mts2, le queda un área de 3.771,72 y que además no existen planos de parcelamiento; si ello es así es innecesario dar cumplimiento al artículo 5 de la Ley de Ventas de Parcelas que exige, para la enajenación del inmueble, que sea inscrito el respectivo documento de parcelamiento u urbanización en el Registro Inmobiliario competente, cuyo requisito debe cumplirse para proceder a vender parcelas debidamente identificadas.

    Por otra parte, como no consta en autos y tampoco ha demostrado la parte demandada de que el terreno que colinda con el lindero Sur de su inmueble sea propiedad de otra persona diferente a la demandante, entonces, esta mantiene su plena legitimidad ad causam para ejercer la presente acción reivindicatoria que se ha escogido y no la deslinde de terrenos cual tiene otro procedimiento especial, en tal sentido, resulta contradictoria la aseveración de la parte demandada en su escrito contestación, cuando rechaza y niega que el terreno que se indica por su lindero sur no es propiedad de la demandante y que en todo caso, debía concurrir a juicio los propietarios de las parcelas Nros. 13 y 14 que se identifican por dicho lindero, cuando contrariamente a lo expuesto, alega que lo procedente era ‘la fijación de linderos reales, tomando en consideración que la demandada y la propietaria de la parcela 17-B, son vecinos y lo que no está determinado es el deslinde de terrenos’; lo que quiere decir que las contendientes procesales tienen propiedades contiguas; que el inmueble propiedad de la ciudadana L.D.Z.R., colinda por el Sur con el inmueble o parcelas de terreno propiedad de demandante, ciudadana J.Y.P.C..

    Así se acuerda.

  7. Que a los folios 37 y 38 de la segunda pieza riela un documento autentico donde la demandante vuelve a vender la parcela (17-A) que pertenece a su mandante pero en este caso demandó a otra persona distinta lo cual indica que la demandante no tiene ni idea de cuanto y quien ocupa área de terreno de su propiedad.

    Al respecto se observa que en los referidos folios cursantes en la segunda pieza, consta el documento de venta que hace el ciudadano L.P.C., en su condición de representante de la ciudadana J.P.C., a la ciudadana L.J.R.V. de una parcela de terreno con una construcción a nivel de estructura de setenta metros cuadrados (70.oo mts2), con una extensión la parcela de ciento sesenta metros cuadrados (160.oo mts2) para la construcción de una vivienda de acuerdo a las variables urbanas aprobadas por la Alcaldía del Municipio Guanare y el cual forma parte del lote de terreno adquirido del Municipio Guanare, el 13-02-2001, y cuya parcela numerada 17A con los siguientes linderos particulares: Norte, Parcela 17A, 16,oo mts; Sur, Calle el Coco, 16,oo mts; Este Modulo 2, con 10.oo mts; y Oeste, Calle El Apamatal con 10,oo mts.

    Como se puede evidenciar, esta parcela vendida distinguida con el Nº 17A, a la ciudadana J.R., en primer lugar, no puede tener como lindero Norte su misma parcela o sea 17 A, y en segundo lugar, los linderos de esta parcela con la vendida con relación a la enajenada a la demandada, ciudadana L.D.Z.R., tiene linderos diferentes, pues esta adquirió la parcela de terreno Nº 17A, alinderada así: Norte, calle El Apamatal con 8,72 metros lineales; Sur, parcelas 13 y 14 con 8,72 metros lineales; Este, parcela 16 con 16 metros lineales, y Oeste, parcela 17-B, con 16 metros lineales.

    Por otra parte, la accionada en su escrito contestación (folios 16/18), reconoce que su parcela de terreno es contigua con el terreno propiedad de la demandante, y por ello considera que lo procedente en este caso es un deslinde de terrenos, como lo corrobora estas afirmaciones: “que la demanda no debe prosperar pues no existe en el libelo de demanda que se haya hecho una delimitación de las parcelas máxime cuando no fue aportado al libelo el documento de parcelamiento que permita entre otras cosas determinar el propietario de las parcelas 13, 14, 16 y 17B, de las cuales habla el demandante y por supuesto aparecen en el documento de propiedad del inmueble de su representada, aunado a que la demandante alega que la demandada se excedió supuestamente por el Sur que es la parcela 17 B en una extensión de ciento cuarenta y seis metros cuadrados (146 Mt2), por lo que el conflicto real es de fijación de los linderos reales, todo ello tomando en cuenta que es propietaria de la parcela 17-B y son vecinos y lo que no está determinado es el deslinde de sus terrenos...”

    Todo lo cual patentiza que las parcelas de terrenos adquiridas por las ciudadanas L.D.Z.R. y J.R., son totalmente diferentes en cuanto a sus linderos, situación y superficie, lo que significa, que la parcela de la demandada señalada con el Nº 17-A, no ha sido objeto de dos ventas como lo arguye la parte actora. Así se decide.

  8. Que rechaza la estimación de la demanda en la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000) por ser excesiva.

    Sobre el particular cabe señalar que el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, confiere al demandado el derecho de rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda, pero le corresponde alegar y demostrar, en el caso sub examine, la razón por la cual considera que la cuantía de la pretensión resulta exagerada y cual debería ser en su criterio la verdadera cuantía; cuestión esta que no ocurre en autos; razón por la cual se desecha la impugnación de la cuantía de la demanda establecida por la accionante en su escrito libelar, quedando así firme la fijada por la demandante. Así se resuelve.

    Al hilo de lo expuesto, considera el Tribunal que en la presente causa se dan por cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 548 del Código Civil, que hacen procedente la presente acción reivindicatoria.

    Así se juzga.

    Con relación a los daños y perjuicios reclamados por el actor que está ocasionando el demandado durante el tiempo que dure su ilegal ocupación y por cuyo concepto reclama la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) por daños emergentes y la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), considerados por cuanto los terrenos afectados pertenecen a un Proyecto Urbanístico, donde quedó ilusa su desarrollo, toda vez que fueron ocupadas las consiguientes parcelas, al respecto se observa:

    De conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil ‘el que por intención, o por negligencia o imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien ha causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho’.

    Ahora bien, la acción de daños y perjuicios que permite la mencionada norma legal, implica hechos generadores del daño; relación de causa a efecto entre el hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial, y, por último, la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante.

    Esta es la llamada en el derecho Romano culpa aquiliana, esto es, la que nace sin relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, pues tiene su origen en la ejecución de un hecho culposo que causa un daño, y por otro dando nacimiento de suyo al derecho de pedir la reparación del daño ocasionado. La victima del hecho ilícito, como acreedora de la obligación e indemnizar, cuando se presenta en juicio para demandar la reparación, tiene el deber, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño. Sin la demostración de esos tres elementos esenciales no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil. Para que exista esa responsabilidad es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño, y establecer, además de estos dos términos, ilícito y daño, si están vinculados entre si por una relación de causa efecto.

    De manera que el daño, cuya reparación se pretende debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuya su producción. Es necesaria la existencia de ese nexo de causalidad, pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro. Por ello la relación causal es un elemento del acto ilícito del incumplimiento contractual, que vincula el daño directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación o de atribución objetiva.

    En el caso sub-examine, el demandante basa el reclamo de daños y perjuicios en los supuestos daños que sufra durante el tiempo que dure la ilegal ocupación del demandado por cuanto los terrenos afectados, pertenecen a un Proyecto Urbanístico, donde quedó ilusa su desarrollo, toda vez que fueron ocupadas las consiguientes parcelas.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que la parte demandante haya protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, el Documento de Urbanización o Parcelamiento, necesario para el desarrollo y ejecución urbanística y además, consta de la prueba de informes remitida mediante oficio de fecha 15-08-2013, de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de que no existe documento de parcelamiento presentado; por tanto, forzoso es concluir, que la actora no comprobó los daños materiales que reclama, ya que no ha quedado demostrado su existencia, ni las circunstancias que lo rodean, ni mucho menos que se haya causado dichos daños a la parte demandante, y en consecuencia, el reclamo de dichos daños materiales y emergentes deben ser declarados sin lugar. Así se decide.

    Con relación a los alegatos de las partes, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo el Tribunal considera innecesario su estudio.

    Así se dispone.

    En las razones señaladas la apelación de la parte actora debe ser declarada parcialmente con lugar, y en esa misma forma resultará la procedencia de la pretensión reivindicatoria y cobro de daños y perjuicios. Así se establece.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la pretensión de reivindicación y sin lugar, el reclamo de daños y perjuicios, incoada por la ciudadana J.Y.P.C., contra la ciudadana L.D.Z.R., ambos identificados.

    En consecuencia se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, totalmente desocupado, libre de bienhechurías, bienes y personas, el lote de terreno del orden de ciento cuarenta y seis metros cuadrados con seis decímetros (146.06 mts2) que ocupa indebidamente por el lindero Sur de su parcela de terreno distinguida con el Nº 17-A, que colinda con la parcela 13, 14 y 17-B, en terreno propiedad de la actora, ubicada en el Barrio Apamatal, Desarrollo Habitacional “Doña Sara”, calle Eucalipto, en esta ciudad de Guanare, con una extensión de ciento treinta y nueve metros cuadrados con cincuenta y dos metros cuadrados (139,52 m2), siendo sus verdaderos linderos los siguientes: Norte: Calle El Apamatal con ocho metros lineales con setenta y dos centímetros (8,72 mts); Sur, Parcela Nº 13 y 14 con ocho metros lineales con setenta y dos centímetros (8,72 mts); Este, Parcela Nº 16 con dieciséis metros lineales (16.oo mts); y Oeste, Parcela 17-B con dieciséis metros lineales con la parcela de terreno distinguida con el Nº 17-B, ambas plenamente identificadas en esta sentencia.

    No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

    Se declara parcialmente con lugar la apelación formulada por el apoderado actor, Abogado G.A.A.R., y queda revocada en los términos expuestos, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.J.d.E.P. de fecha 02-06-2014.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de cognición.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintitrés días de Octubre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Yaqueline Arteaga García.

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 3:00 p.m. Conste.

    Stria.

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