Sentencia nº RC.000307 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2014-000775

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por reivindicación e indemnización por daños y perjuicios, seguido por la ciudadana J.Y.P.C., representada judicialmente por el abogado G.A.A.R., contra la ciudadana L.D.Z.R., representada judicialmente por el abogado R.R.P. y ante esta sede casacional por el abogado R.R.G.S.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2014, mediante la cual declaró con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda. De esta manera, revocó el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 2 de junio de 2014, que había declarado sin lugar la demanda.

Contra la referida decisión de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2014 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. No hubo impugnación.

En fecha 12 de enero de 2014, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.165 de fecha 28 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares G.B.V. y M.G.E..

En fecha 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente L.A.O.H., Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada M.G.E..

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, el formalizante delata la infracción del artículo 412 eiusdem, por falsa aplicación, y del artículo 407 ibidem, por falta de aplicación, pues de haber considerado el ad quem lo dispuesto en el mencionado artículo 407 no habría declarado confesa a su representada por no haber asistido al acto de posiciones juradas, dado que existe constancia en autos de que el apoderado judicial de la demandada asistió a dicho acto y estaba facultado en el poder para absolver posiciones juradas.

En ese orden de ideas, señala que si el juez de alzada hubiera aplicado dicha norma habría declarado sin lugar la demanda por falta de pruebas de los hechos alegados por la actora, lo cual a su juicio es determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que a su mandante “se le condenó en base a unos hechos falsos que técnicamente no fueron demostrados, pues a su juicio la prueba de posiciones juradas resulta impertinente para probar unos hechos técnicos que requieren conocimientos especiales que ninguna de las partes tienen”.

Para decidir la Sala observa:

Como puede observarse, en primer término, el recurrente plantea la falta aplicación del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, pues a su juicio por haber asistido el apoderado judicial de la demandada al acto de posiciones juradas, con facultad expresa para absolver posiciones juradas, no ha debido el ad quem declarar confesa a la ciudadana L.D.Z.R..

Por otra parte, esta Sala observa que si bien en el encabezado de la delación el formalizante expresa que el juez de alzada infringió por falsa aplicación el 412 del Código de Procedimiento Civil, lo que pretende poner de manifiesto, es la falta de aplicación de la mencionada disposición, pues señala en este sentido que si el juez de alzada hubiera aplicado dicha norma habría declarado sin lugar la demanda por falta de pruebas de los hechos alegados por la actora, lo cual a su juicio es determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que a su mandante “se le condenó en base a unos hechos falsos que técnicamente no fueron demostrados, pues a su juicio la prueba de posiciones juradas resulta impertinente para probar unos hechos técnicos que requieren conocimientos especiales que ninguna de las partes tienen”, razón por la cual, en estos términos será examinada la denuncia.

A tal efecto, cabe destacar, que la falta de aplicación se patentiza cuando el juez no toma en cuenta una disposición que ha debido ser aplicada a los hechos fijados por él. (Sentencia N° 188 de fecha 17 de abril de 2009).

Ahora bien, esta Sala observa que en relación con lo denunciado por el formalizante, el ad quem estableció en su fallo, lo siguiente:

…C. Posiciones juradas estampadas a la parte demandada en la persona de su apoderado Abogado R.A.R.P..

Siendo el día fijado para que la ciudadana demandada L.D.Z., absuelva las posiciones juradas contestó de la siguiente manera: Primera Posición: ¿Diga el absolvente a este Tribunal, cómo es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.Y.P.C.? Respuesta: Sí es cierto. Segunda Posición. ¿Diga el absolvente a este Tribunal, cómo es cierto que la ciudadana L.D.Z.R., realizó un contrato de compra-venta, con la señora J.P.C., por un lote de terreno de un área de 139 con 52 metros cuadrados? Respuesta: Sí es cierto. Tercera Posición. Diga el absolvente a este Tribunal cómo es cierto que la ciudadana L.D.Z.R., construyó en un área de terreno contiguo que pertenece a la ciudadana J.P.C.. Respuesta: No es cierto. Cuarta Posición. Diga el absolvente a este Tribunal cómo es que es cierto que cercó una pared perimetral un área de terreno de 180 con 56 metros cuadrados, que pertenecen a la señora J.P.C.. Respuesta: No es cierto. Quinta Posición: Diga el absolvente a este Tribunal, cómo es cierto que dicha cerca perimetral, se fabricó sin la autorización de la ciudadana J.P.C.. Respuesta: No es cierto. Sexta Posición: Diga el absolvente a este Tribunal cómo es cierto que la señora L.D.Z.R., reconoce que se excedió en área de terreno que se posicionó ilegalmente y que está dispuesta a negociar. Respuesta: No es cierto. Séptima Posición: Relevada por el Tribunal. Octava Posición: Diga el absolvente a este Tribunal cómo es cierto que en fecha 17-09-2010, la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Resolución Nº DPDU-048-2010, previa inspección y notificación ordenó la demolición de la cerca perimetral de bloque y losa de pavimento existente en el lote de terreno propiedad de la señora J.Y.P.C.. Respuesta: Sí es cierto.

Antes de a.e.m.d.e. prueba, conviene señalar que la absolución de las posiciones juradas es de naturaleza personalísima, ya que de conformidad con el artículo 403 eiusdem, la ley se refiere a los contendientes por sus propios derechos e intereses.

Sin embargo el artículo 404 eiusdem, altera el carácter personal de la confesión, ya que instaura la figura de la delegación para las personas jurídicas del Código de Procedimiento Civil cuando dispone: “Si la parte fuere una persona jurídica, absolverá las posiciones el representante de la misma según la Ley o contrato social. Sin embargo el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, puede designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se considera citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones”.

Ahora bien en el caso sub-examine se constata que una vez admitidas las posiciones juradas que debe absolver a la parte actora la demandada, ciudadana L.D.Z.R., siendo citada personalmente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, hizo acto de presencia su apoderado judicial, Abogado R.A.R.P., quien estando facultado para absolver posiciones juradas, dio contestación a las formuladas por la parte demandante, sin siquiera haberle solicitado tal comparecencia, ni que su representada lo hubiere autorizado previamente para concurrir a dicho acto por tener conocimiento personal de los hechos de la causa.

Siendo ello así, al no comparecer la demandada, ciudadana L.D.Z.R. al acto de posiciones juradas, debe tenérsele por confesa sobre las que postuló el formulante, en razón de que el Abogado R.A.P., no lo autoriza la Ley para absolver posiciones juradas en nombre y representación de su cliente, cuestión esta que fue alegada por la parte demandante en su escrito de fecha 21-11-2013.

Precisado lo anterior, el Tribunal considera que la parte demandada de conformidad con el artículo 412 eiusdem, al no concurrir al acto de posiciones juradas incurrió en confesión con relación a los siguientes hechos que le fueron señalados: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.Y.P.C.; que la ciudadana L.D.Z.R., realizó un contrato de compra-venta, con la señora J.P.C., por un lote de terreno de un área de 139 con 52 metros cuadrados; que la ciudadana L.D.Z.R., construyó en un área de terreno contiguo que pertenece a la ciudadana J.P.C.; que cercó una pared perimetral un área de terreno de 180 con 56 metros cuadrados, que pertenecen a la señora J.P.C.; que dicha cerca perimetral, se fabricó sin la autorización de la ciudadana J.P.C.; que la señora L.D.Z.R., reconoce que se excedió en área de terreno que se posicionó ilegalmente y que está dispuesta a negociar y que en fecha 17-09-2010, la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según resolución Nº DPDU-048-2010, previa inspección y notificación, ordenó la demolición de la cerca perimetral de bloque y losa de pavimento existente en el lote de terreno propiedad de la señora J.Y.P.C.. Así se dispone…

. (Mayúsculas de la cita y subrayado de la Sala).

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se evidencia que el juzgador de alzada al examinar la prueba de posiciones juradas que fueron absueltas por el abogado R.A.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, estableció que a pesar de estar facultado para absolver posiciones juradas, “dio contestación a las formuladas por la parte demandante, sin siquiera haberle solicitado tal comparecencia, ni que su representada lo hubiere autorizado previamente para concurrir a dicho acto por tener conocimiento personal de los hechos de la causa. Siendo ello así, al no comparecer la demandada, ciudadana L.D.Z.R. al acto de posiciones juradas, debe tenérsele por confesa sobre las que postuló el formulante, en razón de que al Abogado R.A.P., no lo autoriza la Ley para absolver posiciones juradas en nombre y representación de su cliente, cuestión esta que fue alegada por la parte demandante en su escrito de fecha 21-11-2013… el Tribunal considera que la parte demandada de conformidad con el artículo 412 eiusdem, al no concurrir al acto de posiciones juradas incurrió en confesión”.

Ahora bien, establece el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 407. “Además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio; el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter”.

Como puede observarse, la norma precedentemente transcrita dispone la absolución de posiciones a cargo de los apoderados por los hechos realizados en nombre de su mandante, para lo cual deberá subsistir mandato en la oportunidad de la promoción de dicha probanza.

No obstante, las posiciones que formule el promovente deben versar sobre hechos en los cuales haya intervenido el representante legal y no sobre hechos personales. De lo contrario, la posición jurada deberá ser considerada inadmisible, antes que impertinente, y el juez deberá eximir al declarante de la respuesta. (Vid. Sentencia N° 476 de fecha 28 de julio de 2014, caso: J.A.M.M., contra A.J.D.S.C.).

En ese mismo orden de ideas, establece el artículo 412 del Código adjetivo, lo siguiente:

Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absoverlas no comparezca sin motivo legítimo, o la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiere ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido al absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411

. (Subrayado de la Sala)

En relación con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcrito, esta Sala en sentencia N° 145, de fecha 6 de marzo de 2012, caso: C.A.R. y otra, contra S.N.U. y otra, dejó sentado lo siguiente:

…La señalada norma [artículo 412 del Código de Procedimiento Civil] establece, entre otras, la sanción para el litigante que habiendo sido correctamente citado, no asista a evacuar las posiciones juradas, sanción que consiste en que debe considerarse confeso de todos los hechos expresados en las posiciones que se le estampen, siempre y cuando ellos estén relacionados con lo controvertido.

En este orden debe la Sala dejar establecido que, en el supuesto de que se produzca la confesión mencionada supra y con la que se sanciona la inasistencia injustificada del absolvente, legalmente citado al acto de las posiciones juradas, deben aplicarse las previsiones contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se considerará confeso al litigante siempre que lo demandado no sea contrario a derecho y no promueva prueba alguna que desvirtué la pretensión del accionante…

(Negrillas y subrayado del fallo).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional en su decisión de fecha 7 de abril de 2015, dictada en el expediente N° dejó sentado, 2007-000296, sobre el particular lo siguiente:

“La fuerza probatoria de la confesión hace plena prueba siempre que ésta se produzca en procesos en los cuales se aplique el sistema de la prueba legal o formal, como en el civil, siendo necesario para ello que se cumplan con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado.

Tomando en consideración las secuelas que trae consigo este medio probatorio para las partes, el legislador, en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto que la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa no sólo de la parte absolvente, sino también del promovente de la referida prueba, aun cuando ésta se encuentre a derecho en la carga de absolver las recíprocas sin necesidad de citación previa. En efecto, la citada norma dispone:

…Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente para el día y hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.

(Resaltado de esta Sala)

Analizando la norma in commento, esta Sala aprecia que la misma refleja una indiscutible obligación para todos los jueces de la República, de proceder a la citación personal para la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual, no le está permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente; en efecto, la citación personal es un requisito indispensable porque quien legítima al absolvente es el promovente de la prueba.

Bajo este orden de ideas, observa esta Sala Constitucional que, según consta en la sentencia accionada, el 13 de octubre de 2005 la ciudadana N.J.P. demandó por cobro de bolívares a la ciudadana Z.E.F.S., procedimiento éste en el cual el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como se constata en el folio 64 del expediente, que ordenó la citación personal de la parte demandada, para que compareciera por ante ese Juzgado al segundo (2°) día de Despacho siguiente, después de que constase en autos la práctica de su citación, a las 11:00 a.m., la cual no se verificó en los términos del artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Tribunal de la causa consideró que la demandada había quedado tácitamente citada al haber solicitado el 26 de abril de 2006 copia certificada de algunas actuaciones que cursaban en el expediente, y así lo indicó en su sentencia, al señalar expresamente que “…El 26/04/2006 (folio 73) actuó en el expediente la demandada Z.F. asistida de abogado, con lo cual quedó tácitamente citada para la prueba de posiciones juradas…”; situación que a juicio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, no podría ser valorada como una ausencia de citación de la demandada para la absolución de las posiciones juradas, ya que las partes se encontraban a derecho, por lo que -a su entender- se cumplió con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas y cursivas de la cita y subrayado de la Sala).

De conformidad con el criterio desarrollado por la Sala Constitucional y por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, la confesión hace plena prueba siempre que se cumplan con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, “es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley”; estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado.

Por consiguiente, esta Sala ante las consideraciones precedentemente expuestas, considera pertinente verificar el instrumento poder otorgado por la demandada a su apoderado judicial, lo cual puede efectuarse, dada la naturaleza de la denuncia, el cual se encuentra inserto en la primera pieza del expediente, entre los folios 71 al 73, el cual es del siguiente tenor:

…Yo, L.D.Z. RODRÍGUEZ… por el presente documento declaro: que confiero poder amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere al ciudadano RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS… para que sostenga y defienda mis derechos e intereses en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales… En ejercicio de este poder, el apoderado aquí constituido queda plenamente facultado y sin reserva de naturaleza alguna para… solicitar y absolver posiciones juradas…

.

Del instrumento poder antes transcrito, se evidencia que la demandada L.D.Z.R., confirió poder al abogado R.A.R.P. a los fines de que la represente, sostenga y defienda judicial y extrajudicialmente, otorgándole –entre otras- la facultad expresa de solicitar y absolver posiciones juradas.

A pesar de lo anteriormente expresado, esta Sala considera que el ad quem en su fallo, no incurrió en la infracción por falsa aplicación del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, pues a pesar de habérsele conferido mandato al abogado R.A.R.P., otorgándole la facultad de “…solicitar y absolver posiciones juradas…” en su nombre, no se verifica que el apoderado judicial de la demandada las haya absuelto con respecto a hechos relacionados con la causa y que los haya realizado él en nombre de su mandante; contrario a ello se trata de hechos que pertenecen a la esfera personal de la accionada, razón por la cual era ineludible que asistiera a dicho acto y no lo hizo, a pesar de habiendo sido debidamente citada; esa fue la razón que motivó al juzgador superior para declarar confesa a la ciudadana L.D.Z.R..

Ahora bien en cuanto a la falta de aplicación del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, puede observarse que dicha disposición establece en su encabezado que “Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal…”.

No obstante, el juez de alzada estableció mediante la prueba de confesión, ante la inasistencia de la parte demandada al acto de posiciones juradas, lo siguiente:

“…la parte demandada de conformidad con el artículo 412 ejusdem, al no concurrir al acto de posiciones juradas incurrió en confesión con relación a los siguientes hechos que le fueron señalados: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.Y.P.C.; que la ciudadana L.D.Z.R., realizó un contrato de compra-venta, con la señora J.P.C., por un lote de terreno de un área de 139 con 52 metros cuadrados; que la ciudadana L.D.Z.R., construyó en un área de terreno contiguo que pertenece a la ciudadana J.P.C.; que cercó una pared perimetral un área de terreno de 180 con 56 metros cuadrados, que pertenecen a la señora J.P.C.; que dicha cerca perimetral, se fabricó sin la autorización de la ciudadana J.P.C.; que la señora L.D.Z.R., reconoce que se excedió en área de terreno que se posicionó ilegalmente y que está dispuesta a negociar y que en fecha 17-09-2010, la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según resolución Nº DPDU-048-2010, previa inspección y notificación, ordenó la demolición de la cerca perimetral de bloque y losa de pavimento existente en el lote de terreno propiedad de la señora J.Y.P.C.”. (Mayúsculas de la cita, subrayado de la Sala)

Como puede observarse, el juez de alzada dejó expresamente establecido que “...la parte demandada de conformidad con el artículo 412 eiusdem, al no concurrir al acto de posiciones juradas incurrió en confesión con relación a los siguientes hechos que le fueron señalados… que la ciudadana L.D.Z.R., construyó en un área de terreno contiguo que pertenece a la ciudadana J.P.C.; que cercó una pared perimetral un área de terreno de 180 con 56 metros cuadrados, que pertenecen a la señora J.P.C.”.

No obstante, mediante el referido pronunciamiento incurrió en la falta de aplicación del mencionado artículo 412, pues la confesión es una prueba inconducente y en consecuencia ilegal para demostrar la propiedad exacta del inmueble a reivindicar.

En consecuencia, esta Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y declara procedente la infracción del artículo 412 eiusdem, por falta de aplicación. Así se establece.

II

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 404 del mismo Código, por errónea interpretación, pues a pesar de reconocer el sentenciador de alzada que al apoderado judicial de la demandada le fue otorgada facultad expresa para absolver posiciones juradas, declaró confesa a su representada por considerar que la ciudadana L.D.Z. Rodríguez ha debido asistir personalmente a dicho acto.

Asimismo, señala que al existir la posibilidad -como excepción- de que un apoderado judicial absuelva posiciones juradas por su mandante, como sucede en el caso de las personas jurídicas, debe aplicarse este supuesto al caso de apoderados judiciales de personas naturales, el cual a juicio del recurrente debe ser examinado a la luz de la Constitución para permitirlo, en virtud de la tendencia de esta Sala de permitir que actos personalísimos sean efectuados a través de apoderado.

Para decidir, se observa:

La errónea interpretación se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su contenido y alcance.

Ahora bien, en esta denuncia el formalizante plantea la errónea interpretación del artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 404. “Si la parte fuere una persona jurídica, absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones”.

Como se señaló en la denuncia precedentemente examinada, el juzgador superior declaró confesa a la demandada por considerar que la ciudadana L.D.R.Z. ha debido asistir personalmente al acto de posiciones juradas.

En efecto, de la parte pertinente de la sentencia recurrida transcrita en la primera delación, que se da íntegramente por reproducida, el sentenciador ad quem, al examinar la prueba de posiciones juradas estableció que fueron absueltas por el abogado R.A.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, pero que a pesar de estar facultado para absolver posiciones juradas, “dio contestación a las formuladas por la parte demandante, sin siquiera haberle solicitado tal comparecencia, ni que su representada lo hubiere autorizado previamente para concurrir a dicho acto por tener conocimiento personal de los hechos de la causa. Siendo ello así, al no comparecer la demandada, ciudadana L.D.Z.R. al acto de posiciones juradas, debe tenérsele por confesa sobre las que postuló el formulante, en razón de que al Abogado R.A.P., no lo autoriza la Ley para absolver posiciones juradas en nombre y representación de su cliente, cuestión esta que fue alegada por la parte demandante en su escrito de fecha 21-11-2013… el Tribunal considera que la parte demandada de conformidad con el artículo 412 eiusdem, al no concurrir al acto de posiciones juradas incurrió en confesión”.

Como puede observarse, el juez de alzada no aplicó el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, dado que no se trata de la absolución de posiciones juradas por parte de una persona jurídica, en consecuencia, mal podría haber incurrido el ad quem en la errónea interpretación de la referida norma, pues es requisito sine qua non para que se verifique el citado error, que la norma sea seleccionada por el juez y aplicada en su fallo, razón por la cual se desestima la denuncia por inadecuada fundamentación. Así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo texto, se denuncia la infracción del artículo 1.422 del Código Civil, por falta de aplicación, por cuanto a juicio la confesión es una prueba inconducente para demostrar unos hechos que técnicamente no fueron demostrados, pues a juicio del recurrente para tales hechos se requieren conocimientos especiales, por lo que considera que la experticia era el único medio de prueba capaz para demostrar la identidad del inmueble a reivindicar.

En el mismo orden de ideas, sostiene que al no haber sido evacuada la experticia promovida por la parte actora, no quedó constancia de la identidad del inmueble objeto del juicio.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye que el juez de la recurrida incurrió en la falta de aplicación del artículo 1.422 del Código Civil, al dar por demostrado unos hechos mediante una prueba de confesión judicial, la cual en su decir no es una prueba conducente para demostrar tales hechos, pues considera que la prueba idónea para ello es la experticia.

La falta de aplicación ocurre cuando el juzgador deja de aplicar una norma a unos hechos que cuadran perfectamente con el supuesto de hecho previsto en la misma. Este vicio, supone como elemento sine qua non, que el juez no haya aplicado la norma. (Sent. N° RC-000219 S.C.C. de fecha: 9-05-13, caso: A.J.R.G., contra M.d.V.L.R.).

Al efecto, el artículo 1.422 del Código Civil, delatado como no aplicado, expresa lo siguiente:

…Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia…

.

El recurrente expresa en su denuncia que el sentenciador de alzada ha debido aplicar el artículo 1.422 del Código Civil, no obstante indica que la experticia no fue evacuada; siendo ello así, mal podría haber incurrido el ad quem en la falta de aplicación de la referida norma, al no tratarse de una prueba válidamente incorporada al juicio, dado que la misma no fue practicada. En consecuencia, se desestima la denuncia de infracción del artículo 1.422 del Código Civil, por falta de aplicación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de octubre de 2014. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido y se ORDENA dictar nueva decisión acatando el criterio establecido en la decisión.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

Y.P.E.

Magistrada-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

___________________________

M.G.E.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2014-000775 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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