Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

San A.d.T., 8 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003422

ASUNTO : SP11-P-2009-003422

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. C.F.H.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADOS: J.Y.D.N.

DIOVANY ORTIZ

DEFENSORA: ABG. B.S.P.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra el imputado DUARTE N.J.Y., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacida en fecha 08-11-1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.173.599, soltera, hijo de A.M.N.d.C. (v), y de E.A.D.T. (v) de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Llano Jorge, calle Venezuela, sector Murzi, casa sin número de color plateado, cerca del video, 0426-6716583, San A.d.T., por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de adolescente; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

LA presente causa penal se inició en fecha 03/05/2007, la niña, victima en la presente causa penal, se encontraba en casa de su abuela, cuando su mamá de nombre J.Y.D., le pego motivado a que ella le iba a colocar un champú en el cabello y la golpeo, cuando la niña se agarro de la mesa de planchar, tomando un cable y la golpeo por todas partes del cuerpo.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día 25 de febrero de dos mil diez, siendo las 11:56 AM, hora de la mañana del día y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la causa la presente causa Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra los ciudadanos DUARTE N.J.Y., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacida en fecha 08-11-1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.173.599, soltera, hijo de A.M.N.d.C. (v), y de E.A.D.T. (v) de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Llano Jorge, calle Venezuela, sector Murzi, casa sin número de color plateado, cerca del video, 0426-6716583, San A.d.T., estado Táchira y O.D., nacionalidad venezolana, por naturalización mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.093.921, natural de Ocaña, Republica de Colombia, nacido en fecha 19 de Junio de 1.975, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio conductor, teléfono: 0426-9287941, residenciado en calle Carabobo pasaje 2 O.M. # 2-28, Llano Jorge, San A.d.T., por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de adolescente. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria Abg. M.M.C.C.; la Fiscal 26° del Ministerio Público Abg. C.F., la victima y su representante legal ciudadano O.A.C.D., los imputados, asistido de su defensora pública Abg. B.S.P.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada DUARTE N.J.Y., por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de adolescente, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a Juicio Oral y Público, y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. En cuanto al ciudadano O.D., solicita el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de adolescente. En este estado, solicita el derecho de palabra la defensora del imputado, Abg. B.S., quien manifiesta al Tribunal que su defendida DUARTE N.J.Y., esta dispuesta a someterse a la Suspensión Condicional del Proceso. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada DUARTE N.J.Y., del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la imputada si deseaba declarar, manifestando ésta última sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no, por lo que la imputada DUARTE N.J.Y., se acoge al derecho constitucional.

A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptándola, ya que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y porque se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público, ya que considera este Tribunal elementos razonables para el enjuiciamiento del imputado por este delito, en consecuencia califica el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de adolescente.

Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la imputada DUARTE N.J.Y., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. R.L., quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y estoy de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento a favor de mi defendido, pido por último copia del acta, es todo”. El representante del Ministerio Público a propósito de lo planteado tanto por el imputado como por su abogado expuso “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. La victima y su representante legal manifiestan no tener objeción alguna a lo solicitado.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano DUARTE N.J.Y., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacida en fecha 08-11-1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.173.599, soltera, hijo de A.M.N.d.C. (v), y de E.A.D.T. (v) de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Llano Jorge, calle Venezuela, sector Murzi, casa sin número de color plateado, cerca del video, 0426-6716583, San A.d.T., por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de adolescente. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano DUARTE N.J.Y., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacida en fecha 08-11-1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.173.599, soltera, hijo de A.M.N.d.C. (v), y de E.A.D.T. (v) de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Llano Jorge, calle Venezuela, sector Murzi, casa sin número de color plateado, cerca del video, 0426-6716583, San A.d.T., la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal.

  2. Prohibición de agresión verbal o física a la victima plenamente identificada en esta causa.

  3. - Prestar trabajo social en el Ancianato de Ureña, cada tres meses, en el lapso comprendido de 8 am a 5 pm, debiendo traer constancia de dicha donación y

  4. - notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la ciudadana DUARTE N.J.Y., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacida en fecha 08-11-1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.173.599, soltera, hijo de A.M.N.d.C. (v), y de E.A.D.T. (v) de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Llano Jorge, calle Venezuela, sector Murzi, casa sin número de color plateado, cerca del video, 0426-6716583, San A.d.T., estado Táchira, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de adolescente, todo conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a la acusada DUARTE N.J.Y., plenamente identificado supra, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de adolescente, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a la acusada DUARTE N.J.Y., plenamente identificado supra, de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, 25 de febrero de 2010, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de agresión verbal o física a la victima plenamente identificada en esta causa. 3.- Prestar trabajo social en el Ancianato de Ureña, cada tres meses, en el lapso comprendido de 8 am a 5 pm, debiendo traer constancia de dicha donación y 4.- notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio.

QUINTO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano O.D., nacionalidad venezolana, por naturalización mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.093.921, natural de Ocaña, Republica de Colombia, nacido en fecha 19 de Junio de 1.975, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio conductor, teléfono: 0426-9287941, residenciado en calle Carabobo pasaje 2 O.M. # 2-28, Llano Jorge, San A.d.T., por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Acuerda las copias solicitadas por la defensa.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.M.C.C.

SECRETARIA

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