Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Julio de 2004

Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteIda Tineo de Mata
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

ASUNTO : BH02-F-1998-000010

ASUNTO ANTIGUO: 17525

DEMANDANTE: J.Y.T.M.,

Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°8.301.573, Contador Público, domiciliada en el Municipio B.d.E.A..

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDANTE: M.E.M., T.E. CAMPUZANO PUGA y N.H.P.L., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°41.552, 28.813 y 45.476, respectivamente.

DEMANDADO: O.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°4.497.331, Dibujante Técnico; domiciliado en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui

APODERADOS JUDICIALES

DEL DEMANDADO: O.A.L.G. Y M.A.T., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado con los N°. 44.986 y 45.721, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO.-

BREVE NARRATIVA DE LA CONTROVERSIA

I

Se contrae la presente causa, al juicio de DIVORCIO intentado por la ciudadana J.Y.T.M., contra su cónyuge, ciudadano O.A.C.R., antes identificados.- Expone la demandante, en su escrito libelar: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano O.A.C.R., en fecha 23 de Enero de 1981 por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui, signada con el N° 04, cuya relación armoniosa duró los primeros tres años de matrimonio; que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos, de nombres O.A., I.D.V. y I.B., actualmente mayores de edad; y que su cónyuge cambió su conducta para con ella y sus hijos, incumpliendo con sus deberes de esposo y padre, establecidos en la Ley; que adquirieron bienes sujetos a liquidación; los cuales se encuentran especificados en el Escrito Libelar, y se dan aquí por reproducidos; que en el mes de Octubre del año 1.983, su cónyuge se marchó definitivamente del hogar común, constituyendo esto un abandono voluntario, estando éste reacio a cualquier conversación referente a solventar el estado civil y pensión alimenticia de los hijos, para esa fecha, aún menores de edad; que debido a ese abandono, la Demandante tuvo que solicitar prestamos; a fin de sufragar gastos de manutención, colegios, medicinas y atención Psicológica para sus hijos; que tuvo que ejercer acciones legales hacia su cónyuge, en procura del bienestar de los menores, tal como lo establece la Ley; que por lo antes expuesto acude ante este Juzgado, para demandar como en efecto lo hizo, a su cónyuge, ciudadano O.A.C.R., fundamentando dicha acción en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 137 y 282 ejusdem, los artículos 47 y 48 ordinal 3° y 54 ordinales 1° y 2° de la Ley Tutelar del Menor vigente para esa fecha y el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil. Señaló su domicilio procesal y el del demandado.- Finalmente, solicitó decretar medida de prohibición de enajenar y gravar de los bienes de la comunidad conyugal señalados; acordar pensión alimentaria para la manutención de sus menores hijos con carácter retroactivo hasta la fecha de la presentación de la demanda, realizar inspección ocular en el departamento de personal en las oficinas Comerciales de C.A.N.T.V, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines establecidos en el escrito libelar; que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a la Ley y declarada Con Lugar en la definitiva.- Acompañó al escrito libelar de copia certificada del acta de matrimonio y copias simples de las partidas de nacimiento de sus menores hijos.-

II

La presente causa fue distribuida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Enero de 1998, y fue admitida por este Juzgado en fecha 15 de Enero de 1998, ordenándose librar compulsas y boleta de Notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, asimismo, se ordenó abrir Cuaderno de Medidas .- En fecha 20 de Enero de 1998, se libró compulsa y boleta de notificación.- En fecha 27 Enero de 1998, diligenció el Alguacil de este Juzgado, ciudadano C.A.M., y consignó boleta Citación debidamente firmada por el demandado.- En fecha 29 de Enero de 1998, diligenció el Alguacil de este Juzgado, ciudadano C.A.M., y consignó boleta de Notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico.- En fecha 17 de Febrero de 1998, diligenció la parte Actora consignando Poder Apud Acta otorgado a los ciudadanos M.E.M., T.E. CAMPUZANO PUGA, y N.E.P.L..- En fecha 04 de Marzo de 1998, diligenció la Co-Apoderada de la parte Actora y ratificó las medidas preventivas solicitadas.- En fecha 05 de Marzo de 1998, se abrió Cuaderno de Medidas.- En fecha 16 de Marzo de 1.998, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio, donde se presentó la ciudadana J.Y.T.M., asistida de su Co-Apoderada Judicial y expuso que insiste en el presente procedimiento de Divorcio, asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por sí, ni por medio de Apoderado y se emplazó a las partes al segundo acto reconciliatorio.- En fecha 04 de Mayo de 1.998, tuvo lugar el segundo acto reconciliatorio, donde se presentó la ciudadana J.Y.T.M., asistida de su Co-Apoderada Judicial y expuso que insiste en el presente procedimiento de Divorcio, asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por sí, ni por medio de Apoderado y se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.- En fecha 11 de Mayo de 1.998, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda del presente juicio de Divorcio y compareció la ciudadana J.Y.T.M. asistida de su Co-Apoderada Judicial, así como también la Fiscal Undécimo del Ministerio Público; se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por sí, ni por medio de Apoderado, se dio por terminado el acto y se declaro la causa abierta a pruebas.- En fecha 27 de Mayo de 1.998, diligencio la parte demandada, ciudadano O.C. asistido por el Abogado O.A.L.G. y solicitó copias simples del Cuaderno de Medidas, y en esa misma fecha se ordena expedir copias simples solicitadas; asimismo otorgo Poder Especial al Abogado O.A.L.G..- En fecha 1° de Junio de 1.998, fue presentado escrito de pruebas por la parte demandante.- En fecha 02 de Junio de 1.998, diligenció el Apoderado de la parte demandada y consignó Poder Notariado otorgado a los Abogados O.A.L.G. y M.A.T. y fue presentado escrito de promoción de Pruebas por la parte demandada.- En fecha 04 de Junio de 1.998, fueron agregados los escritos de pruebas a los autos.- En fecha 11 de Junio de 1.998, fueron admitidos los escritos de pruebas promovidos por las partes y se comisionó y ordenó librar despacho y oficio a los Juzgados del Municipio S.B. y D.B.U. de esta Circunscripción Judicial, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por la parte demandante; y al Juzgado del Municipio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada; se ordenó oficiar al Instituto Nacional del Menor a los fines de remitir lo solicitado en el escrito de pruebas de la parte demandada, asimismo se fijo día y hora a los fines de practicar la Inspección Judicial Solicitada.- En fecha 16 de Junio de 1.998, se libraron despacho y oficios al Juzgado del Municipio Sotillo y Guanta y al Instituto Nacional del Menor.- En fecha 22 de Junio de 1.998, se ordenó librar Boleta de Citación al demandado a los fines de que compareciera a absolver Posiciones Juradas.- En fecha 26 de Junio de 1.998, se libró despacho y oficio a los Juzgados de Municipios S.B. y D.B.U.d.E.A. y se libró Boleta de Citación al demandado.- En fecha 22 de Julio de 1.998, diligenció la Co-Apoderada Actora y renuncio a la prueba de Posiciones Juradas.- En fecha 23 de Julio de 1.998, se dictó auto homologando dicha renuncia y se acordó dejar sin efecto la Boleta librada en fecha 22 de Junio de 1.998.- En fecha 05 de Agosto de 1.998, diligenció el Apoderado de la parte demandada y ratificó la solicitud de Inspección Judicial, en esta misma fecha mediante auto se abstiene de proveer lo solicitado y ordenó oficiar al Instituto Nacional del Menor a los fines de informar el estado socioeconómico de los menores.- En fecha 03 de Octubre de 1.998, fueron recibidas por la Secretaria de este Tribunal las resultas de la comisión de los Municipios S.B. y D.B.U..- En fecha 30 de Octubre de 1.998, fueron recibidas las resultas de la comisión de Municipio J.A.S. y Guanta.- En fecha 04 de Febrero de 1.999, fue recibido informe social solicitado al Instituto Nacional del Menor.- En fecha 01 de Marzo de 1.999, diligenció el Apoderado Judicial de la parte demandada y solicitó fuesen computados los días transcurridos desde la fecha de recibo del Informe Social hasta la presente fecha, ambos inclusive; asimismo solicitó copia simple del Informe Social; en esta misma fecha se dictó auto ordenando practicar por Secretaria el cómputo solicitado.- En fecha 04 de Marzo de 1.999, se dictó auto ordenando oficiar al Juzgado comisionado a fin de informar los días de despacho transcurridos desde el 07 de Agosto de 1.998 hasta el 24 de Septiembre de 1.998.- En fecha 11 de Marzo de 1.999, se libró oficio ordenado.- En fecha 19 de Septiembre de 2.000, diligenció la Co-Apoderada Actora y solicitó fuese requerido el cómputo solicitado al Juzgado J.A.S. y Guanta.- En fecha 22 de Septiembre de 2.000, se dictó auto ordenando ratificar oficio remitido al Juez del Municipio J.A.S. y Guanta.- En fecha 06 de Abril de 2.004, diligenció la Co-Apoderada actora y sustituyó Poder a la Abogada M.D.V.F..-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

III

LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta del cónyuge, ciudadano O.A.C.R., encuadra dentro de la causal invocada por el actor, es decir, de los deberes de asistencia y de cohabitación que impone el matrimonio como causal de Divorcio, la cual configura el Abandono Voluntario, previsto en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil; en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo de demanda, ya que es ella quien tiene la carga de la prueba y al efecto el Tribunal observa:

IV

DE LA PROMOCION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandante, promovió las siguientes: 1) Reprodujo en todo cuanto sea favorable al mérito de los autos y señaló específicamente la Inspección Judicial practicada por este Tribunal ante las oficinas administrativas de la Empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), prueba esta a la que el Tribunal, no le da valor probatorio alguno, por no referirse a los hechos controvertidos en este proceso, así se decide.- 2) Pruebas Testimoniales solicitando declararan a instancia de la parte actora, por ante el Juzgado de los Municipios S.B. y D.B.U.d.E.A., en fecha 22 de Julio de 1.998, las ciudadanas L.A., la cual no compareció, E.M. y SIADA C.F.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.217.646 y 8.204.719, de este domicilio, quienes bajo juramento manifestaron: “Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.T., el motivo de ese conocimiento y desde cuando la conocen, que conocen desde cuando existe la unión matrimonial, que les consta el abandono del hogar conyugal por el ciudadano O.C.R. desde finales del año 1.983, que les consta que dichos esposos procrearon hijos, que les consta que el ciudadano O.C. desde su abandono no aporta manutención a sus hijos.-

Asímismo, la parte demandada promovió las siguientes: 1) Reprodujo en todo cuanto sea favorable al mérito de los autos y en tal virtud le otorgó el valor de prueba en común a todo aquello que favorezca a su representado, prueba esta a la que el Tribunal, no le da valor probatorio alguno, por no indicar prueba alguna, así se decide.- 2) Pruebas Testimoniales de los ciudadanos A.J.V.P., B.A.H.P., G.A.V.P., R.E.G.D.A. y J.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.307.809, 10.285.421, 4.497.167, 5.544.482 y 563.165, respectivamente, de este domicilio, quienes declararon por ante el Juzgado del Municipio J.A.S. y Guanta del Estado Anzoátegui, en fechas 12 y 13 de Agosto de 1.998, quienes bajo juramento manifestaron: “Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.T. y O.A.C., que les consta que el ciudadano O.A.C. se traslado al hogar de sus padres desde su separación de hecho; que les consta desde cuando ocurrió la separación de hecho; que conocen a los menores hijos habidos en el matrimonio; que conocen la dirección del ciudadano O.A.C.; que les consta que tipo de relación mantienen los menores hijos con su padre O.A.C..- Ejerciendo en su oportunidad la parte demandante su derecho a Repreguntar a los testigos evacuados por la parte demandada, para lo cual señalaron: 1) el ciudadano A.J.V.P.; que desde hace tiempo conoce a los ciudadanos J.T. y O.A.C.; que el ciudadano O.A.C. vivía antes en Chuparin; 2) la ciudadana B.A.H.P.; manifestó: Que la esposa del ciudadano O.A.C. lo había botado; que visitaba la casa actual del ciudadano O.A.C.; que conocía de vista a la ciudadana J.T.; que conoce el nombre de los menores hijos habidos en el matrimonio de los ciudadanos J.T. y O.A.C.; 3) el ciudadano G.A.V.P., que conocía a los cónyuges; que éstos se separaron de hecho desde hace más o menos 10 años; que O.A.C. vive con su mamá y papá; que desde hace muchos años no ve a la ciudadana J.T.; 4) la ciudadana R.E.G.D.A., Que desde hace seis años que conoce a la ciudadana J.T.; que no sabe si J.T. se encuentra en el recinto del Tribunal; que me une a Omar una relación comercial; que ellos se separaron a finales del año 1984; Que lo sé porque el una vez lo conversó conmigo, que ella lo había botado de la casa y que le entregó a sus hijos; 5) el ciudadano J.S.B., que no sabe exactamente el N° de la vivienda donde reside O.C.; la última vez que vio a la ciudadana J.T. fue en casa de sus padres; que no sabia que los ciudadanos J.T. Y O.C.e. separados de hecho desde el año 1985; que no sabia la dirección que tenían el hogar conyugal de J.T. Y O.C. para finales de 1983; que no sabia los motivos de dicha separación; que no sabia cuando ni en que sitio contrajo matrimonio el ciudadano O.C.; cuanto tiempo estuvo navegando; cuando empezó a navegar fuera de Puerto La Cruz; que ambas partes tienen sus razones en el presente juicio.-

En relación, a las testimoniales evacuadas por la parte demandada; observa quien sentencia, que la demanda de Divorcio es fundamentada en base del Abandono Voluntario por parte demandado ciudadano O.A.C., para lo que del análisis de las testimoniales citadas, la parte demandada no logró enervar la pretensión de la demandante, al no lograr demostrar que efectivamente no ocurrió tal abandono, sólo se limitó a demostrar hechos no controvertidos en el presente proceso; motivo por el cual el Tribunal desecha dichas testimoniales. Así también se decide.-

En cuanto a la documental promovida por la parte demandada en el presente proceso constituida por constancias y copias simples, las cuales este Tribunal las desecha por no constituir prueba alguna con respecto a los hechos controvertidos en la presente causa. Así también se decide.-

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal a los fines de determinar si ciertamente el cónyuge demandado incurrió en el incumplimiento de los deberes de cohabitación y asistencia que impone el matrimonio, causal esta invocada por la demandante, es necesario realizar el siguiente análisis, y corresponde a esta Sentenciadora determinar si fueron probados todas y cada una de las situaciones que contempla dicho ordinal.-

Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que estable “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho......” Evidenciándose de dicha disposición que en la presente causa, la carga de la prueba correspondía a la parte accionante; constituyendo la prueba testimonial la mas idónea para probar los hechos controvertidos en la presente causa.-

Por todo lo anterior aprecia esta Juzgadora, que la pretensión demandada es el DIVORCIO, y que tal pretensión se solicita sobre la base del Abandono del Hogar, de manera voluntaria, consagrada en el artículo 185, en su ordinal 2°, del Código Civil, que conforma la causal invocada por la parte Actora, entendida esta como el incumplimiento grave intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo que en el caso de autos se puede constatar a través de las declaraciones de los testigos quienes manifestaron que el ciudadano O.A.C.R., incumplió con los deberes elementales que impone el matrimonio, como son los deberes de asistencia y de cohabitación, lo cual configura la existencia del Abandono Voluntario por parte del demandado, en consecuencia la causal demandada se declara procedente.- Así se decide.-

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Divorcio intentada por la ciudadana J.Y.T.M., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°8.301.573, contra el ciudadano O.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°4.497.331.- En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los antes mencionados ciudadanos en fecha 23 de Enero de 1981 por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio N° 04, acompañada a los autos en copia certificada.- Así también se decide.-

Se mantiene la medida de secuestro decretada en fecha 05 de Marzo de 1.998, sobre el vehículo marca Ford, modelo Fiesta 1.997, placas GAO-58A, participada a la Inspectoría de T.T. en fecha 02 de Abril de 1.998, mediante oficio N° 378 emitido por este Tribunal.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los doce (12) días del mes de Julio del 2.004.- AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. I.T.D.M..-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.R..-

En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA.,

Sentencia Definitiva.

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