Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTania Pargas
ProcedimientoNulidad De Venta

Se inició el presente juicio por nulidad de venta y subsidiariamente anulabilidad de venta intentado por J.A.R. titular de la cedula de identidad 1. 273.531, asistido por los abogados E.R.P.P. y C.E.P.P., inscritos en el I.P.S.A 9.832, 54478 contra D.M.C.D.E., M.P.C., L.A.C.P. Y R.L.C.P., titulares de la cédulas de identidades Nros. V- 3.880.989, 13.603.610 y 14.649.575. Alega el demandante que el padre P.A.L. falleció el 11 de septiembre de 1982 y su madre M.N.R.D.L., murió el 14 de enero del 1990. Contrajeron matrimonio por regularización de unión concubinaria el 27 de junio de 1961 y con el reconocimiento de dos hijos procreados durante ese concubinato. Durante el matrimonio adquirieron con recursos de la comunidad de bienes y gananciales un Inmueble conformado por vivienda hogar conyugal con dos piezas adicionales ubicado en la calle 33 N 32-70 barrio el Malecón , Barquisimeto, Parroquia C.M.I.d.E.L., distribuido en sus dos ambiente de la siguiente forma: 1) Al frente del solar con vista a la calle 33, dos piezas adicionales sanitarios-baños, construida de paredes de bloque, piso de cemento y techo de zinc, Dichas piezas están ocupada actualmente por un fondo de comercio propiedad de los hermanos LUIS y R.L.C.P.; 2) Al fondo solar, Parte contigua al ya mencionado frente del solar. Ambos ambientes se comunican, forman una unidad de vivienda y la vivienda familiar en cuestión esta ocupada actualmente por un inquilino quien cancela arriendos a su tía I.R.. Alega que su tía I.R. le informo que el referido inmueble era de su propiedad ya que su padre ANSELMO se lo había vendido, que la venta hecha por su padre a la señora M.P. era nula porque un inmueble no puede venderse dos veces, le informo que M.P. vendió el inmueble o parte de este a C.M.E.R. y que a su vez este le vendió el inmueble a los hermanos LUIS Y R.L.C.P..

El inmueble aparece vendido dos veces, la primera venta a su tía I.R. y la segunda a M.P.C..

Admitida la demanda en fecha 22 de septiembre del 2003.

En fecha 08-03-2005, siendo la oportunidad legal para llevar a efecto el acto de contestación, la defensora ad-litem N.C.P., actuando en su carácter de defensora de lo demandados contesta:

  1. - Rechazo, niego y contradigo, por ser falso que el inmueble ubicado en la Calle 33, N° 32-70, Barrio El Malecón, Barquisimeto, estado Lara, lo haya adquirido el matrimonio L.R., y que pertenezca a la comunidad de bienes gananciales.

  2. - Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano J.A. RIVAS, está amparado por la presunción amparada en los artículos 778 y 995 del Código Civil.

  3. - Rechazo, niego y contradigo, que la venta fue sustanciada a espaldas y el conocimiento de los esposos LOPEZ-RIVAS.

  4. - Rechazo, niego y contradigo, por ser falso, que los ciudadanos R.L. y L.A.C.P., se encuentren en calidad de inquilinos en el inmueble ubicado en la Calle 33, N° 32-70, Barrio El Malecón, de esta Ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

  5. - Rechazo, niego y contradigo que el documento de venta realizado a la ciudadana M.P. sea falso. Asimismo, rechazo, niego y contradigo que la posterior venta al ciudadano C.M.E. y su esposa D.M.C.E. sea falso y que dicha venta carezca de objeto y por ende sean anulables.

  6. - Rechazo, niego y contradigo que la anterior venta efectuada a los ciudadanos R.L. y L.A. CARABALLO PINEDA, sea falsa o anulable.

  7. - Rechazo, niego y contradigo que el inmueble antes mencionado sea de la absoluta propiedad del ciudadano J.A. RIVAS.

  8. - Rechazo, niego y contradigo que el documento de venta del ciudadano P.L. a la ciudadana M.P., nunca existió, ni existe.

En fecha 07 de Marzo del 2005 comparece ante este tribunal el Abogado R.D.L.C., I.P.S.A 92.130 exonerando en nombre de sus representantes del cargo de defensor ad-litem a la abogada nombrada por este Tribunal.

En fecha 16-03-2005, se recibió escrito donde opusieron cuestiones previas: y de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Establecida en los ordinales 6 y 10.

En fecha 11-04-2005, se recibió escrito donde el Abogado J.A.R., asistido por el Abogado C.E.P.P., y expone que: 1.- Rechaza y contradice en los hechos y en el derecho, las dos cuestiones previas opuestas a la demanda, ellas son: A.- La caducidad de la acción; B.- Defecto de forma del libelo; 2.- Rechaza la cuestión de la caducidad de la pretensión opuesta en razón y ocasión de que la caducidad se opone para ser decidida al fondo de la demanda y no in limine litis o en forma previa, Y naturalmente recluye el derecho de oponer cuestiones previas o in limine litis cuando erradamente se opone una cuestión de caducidad de la acción, que debe oponerse primero la cuestión previa in limine litis de defecto de forma de la demanda, para que corregido el libelo, pueda el Juez entrar a conocer el fondo de la demanda; 3.- Rechaza y contradice la cuestión previa de defecto de forma, ya que a demanda por la extensa y detallista que es, no contiene ningún defecto de forma que haga imposible dar la contestación de la demanda.

Se recibió escrito de conclusiones, presentado el 13 de Abril de 2005 por el Abogado J.M.V.O., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos L.A.C.P.; R.L.C.P.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada así las cuestiones previas opuestas, Este Tribunal para conocer la presente controversia, observa lo siguiente:

La contenida en la enumeración taxativa del numeral 10°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece así:

La caducidad de la acción establecida en la Ley

.

Cito: En el presente caso sus representados han sido demandados en forma extemporánea, junto con sus litis consorcios pasivos en esta causa. No existe la acción deducida contra sus representados, pues el sedicente derecho que dice tener contra ellos el demandante, caso de que alguna vez hubiere existido, lo cual niegan enfáticamente quedo extinguido con el curso del lapso fatal, establecido en el artículo 1979 del Código Civil para intentar dicha acción. Es publico y notorio que nuestros representados adquirieron el inmueble objeto de la litis por documento público , Registrado pro ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29/10/1999, anotado bajo el número 45, tomo 2, protocolo 1º, agregado a las actas procesales de esta causa por el actor , marcado con letra “N” , al folio del 43 al 45, y el titulo traslativo de propiedad y posesión de ello, con anterior data , de fecha 28/06/ 1996, registrado por ante la oficina citada de Registro, cursante de los folio 38 al 42, registrado de esta causa y a su vez titulo traslativo de dominio, propiedad y posesión a este en el año 1983, agregado al folio 34 al 3, de esta causa marcada con letra “Z” hasta llegar el documento primitivo de venta, en el año también de 1983, donde P.L. le vende a I.R., Todos estos documentos citados fueron agregados por el actor junto al libelo de demanda, contemplándose así la cadena o tracto registrar de los inmuebles objetos de la litis en los cuales se determina su adquisición de buena fe, la buena fe no es sino la convicción sincera de quien trasmitió la propiedad de los inmueble como su verdadero dueño.

Ahora bien.” El legislador solo permite que se oponga como cuestión previa y para que sea decidida antes de entrar al fondo de la controversia, la caducidad legal es decir aquella que esta establecida en forma expresa por el legislador.” El criterio anteriormente explanado ha sostenido por la Jurisprudencia patria, e igualmente por la doctrina. Asimismo Emilio calvo baca, “la caducidad es una sanción jurídica procesal, en virtud de la cual, en el transcurso del tiempo fijado por la ley para el validamente de un derecho, acarrea la existencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad”.

Como quiera que en la presente causa se opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil no aparece de autos elemento probatorio alguno que constituya la caducidad de la acción alegada por la parte demandada, en su escrito de promoción de cuestiones previas por lo tanto se declara sin lugar dicha cuestión previa opuesta y ASÍ SE DECIDE.

En el escrito de cuestiones previas alegada por los demandados, contenida en los ordinales 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, En donde se establece el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil:

”El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”.

Esta Juzgadora una vez de haber observado el libelo de demanda concluye que la misma llena los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y por lo tanto la cuestión previa alegada debe declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS por R.D.L.C., y J.M.V.O., en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos L.A.C.P.; R.L.C.P., todos antes identificados, PRIMERO: Contenidas en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil SIN LUGAR y la contemplada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, SIN LUGAR.

Notifíquese a las partes por haber salido fuera del lapso dicha Sentencia.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en Barquisimeto a los 20 días del mes Julio del 2006.

Años: 196º y 147º.

La Juez.,

El Secretario Suplente.,

Abg. T.M.P.C.

Abg. E.R.C..

Publicada en su fecha a las 02:25 p.m.

El Secretario Suplente.,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR