Decisión nº BP12-R-2010-000264 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, veinticuatro (24) de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000124

ASUNTO: BP12-R-2010-000264

DEMANDANTE: ciudadano J.A.R.A., venezolano, mayor de edad, de estado civil, Casado, titular de la cedula de identidad Nº 1.380.498, domiciliado en la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: T.A. abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 60.366.

DEMANDADA: ciudadana SOBELLA DEL VALLE CABEZA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 2.740.880, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

APODERADOS JUDICIALES: J.Q. y R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.834 y 10.923 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA APELADA: La Definitiva de fecha 15 de julio del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre.

PRIMERO

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Por recibido en fecha 07 de octubre del 2010, el presente asunto, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la apelación de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en la fecha antes precisada, relativo al juicio por Divorcio que intentara la parte demandante, en contra de la parte demandada, todas las partes anteriormente identificadas, se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO fijándose el vigésimo día (20) de Despacho siguiente a la fecha del auto, para la presentación de informes.

Por auto de fecha 10 de noviembre del 2010, se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho de la presentación de informes, asimismo se fijo un lapso de sesenta días siguientes para dictar sentencia.

SEGUNDO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,

omissis

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

TERCERO

RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION

En fecha 22 de abril de 2008, se interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, sede El Tigre, demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano J.A.R.A. en contra de la ciudadana SOBELLA DEL VALLE CABEZA SALAZAR, ambos ya identificados, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, El Tigre.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2008, el Tribunal de la causa admite la presente causa, acordándose notificar a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, asimismo se entrega la compulsa al alguacil para la práctica de la citación a la demandada.

En fecha 14 de mayo de 2008, el alguacil del a quo deja constancia de la practica de la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.

En fecha 13 de mayo de 2008, diligencia el ciudadano J.A.R.A., asistido por la abogada T.A., y le otorga poder apud acta a la abogada T.A..

En fecha 11 de junio de 2008, el alguacil del a quo consigna compulsa y boleta de citación librada a la demandada de autos ciudadana SOBELLA DEL VALLE CABEZA SALAZAR, quien se negó a firmar.

Por auto de fecha 12 de junio de 2008, el a quo acuerda que la secretaria libre boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de julio de 2008, la secretaria del a quo deja constancia que hizo entrega de la boleta de Notificación en fecha 21 de julio de 2008, a la demandada ciudadana SOBELLA DEL VALLE CABEZA.

En fecha 08 de octubre de 2008, siendo la oportunidad para el primer acto reconciliatorio, compareció el ciudadano J.A.R.A. y ratifica todas y cada unas de las pruebas que acompaño en el libelo de la demanda, asimismo se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado.

En fecha 25 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad para el segundo acto reconciliatorio, compareció el ciudadano J.A.R.A. y la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, asimismo se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, asimismo la parte actora insistió en la demanda.

En fecha 02 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad para el acto de Contestación de la Demanda, compareció el ciudadano J.A.R.A. y la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, asimismo la parte actora solicita al a quo que declare la confesión ficta.

En fecha 02 de diciembre de 2008, la ciudadana SOBELLA DEL VALLE CABEZA S.D.R., asistida por el abogado J.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.834, consignan escrito de Contestación de la Demanda.

En fecha 02 de diciembre de 2008, diligencia la ciudadana SOBELLA DEL VALLE CABEZA S.D.R., asistida por el abogado J.Q., y otorga poder apud acta a los abogados J.Q. y R.M..

En fecha 08 de diciembre de 2008, diligencia la abogada T.A., y consigna Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 15 de diciembre de 2008, la abogada T.A., y ratifica Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 12 de enero de 2009, diligencia el abogado J.Q., y consigna Escrito de Promoción de Pruebas.

Por auto de fecha 14 de enero de 2009, el a quo abre el lapso probatorio previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil para que las partes se opongan a la admisión de las pruebas.

Por auto de fecha 29 de enero de 2009, el a quo admite los escritos de Promoción de Pruebas, asimismo se comisiona al Juzgado del Municipio S.R. a los fines de que evacue las testimoniales.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2009, el a quo acuerda agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 08 de junio de 2009, el a quo acuerda agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07 de octubre de 2009, el a quo dicta sentencia ordenando Reponer la presente causa al estado de emitir pronunciamiento respecto al escrito de Contestación de la demanda y reconvención propuesta.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2009, el a quo acuerda notificar a las partes de la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2009.

En fecha 27 de noviembre de 2009, diligencia la abogada T.A., y se da por notificada de la sentencia de fecha 07 de octubre de 2009, asimismo solicita se admita la reconvención propuesta por la demandada.

En fecha 07 de diciembre de 2009, el alguacil del a quo deja constancia que en fecha 07 de diciembre de 2009, le fue entregada Boleta de Notificación al abogado J.Q. de la sentencia de fecha 07 de octubre de 2009.

Por auto de fecha 14 de enero de 2010, el a quo admite la reconvención propuesta por el abogado J.Q..

En fecha 21 de enero de 2010, siendo la oportunidad para el acto de Contestación de la Reconvención, compareció el ciudadano J.A.R.A., se deja constancia que la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial no se encuentra presente en el acto y que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado.

En fecha 21 de enero de 2010, el ciudadano J.A.R.A., asistido por la abogada T.A., consignan escrito de Contestación a la Reconvención.

En fecha 02 de febrero de 2010, la abogada T.A., presenta Escrito de Promoción de Pruebas de la Reconvención.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2010, el a quo acuerda agregar a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas de la Reconvención presentado por la parte demandante.

En fecha 18 de febrero de 2010, diligencia el abogado J.Q., y solicita al a quo dicte sentencia con apego solamente al libelo de la demanda y de las pruebas presentadas por las partes, sin tomar en cuenta la reconvención planteada.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2010, el a quo admite el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante, cuyas resultas constan en autos.

En fecha 01 de marzo de 2010, el a quo declara desierto el acto para rendir declaración de los ciudadanos C.E.L.G., L.E.M.P., J.R.M., J.T.P. y SALAS J.C..

En fecha 05 de marzo de 2010, diligencia la abogada T.A., y solicita se fije nueva oportunidad para que los testigos rindan declaraciones.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2010, el a quo acuerda lo solicitado por la abogada T.A. en diligencia de fecha 05 de marzo de 2010.

En fecha 18 de marzo de 2010, el a quo declara desierto el acto para rendir declaración de los ciudadanos C.E.L.G., L.E.M.P., J.R.M..

En fecha 19 de marzo de 2010, el a quo declara desierto el acto para rendir declaración de la testigo J.T.P. y ASMAN J.C..

En fecha 19 de marzo de 2010, diligencia la abogada T.A., y solicita se fije nueva oportunidad para que rinda su declaración la ciudadana J.T.P..

En fecha 19 de marzo de 2010, el testigo J.C.S., rinde declaración.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2010, el a quo acuerda lo solicitado por la abogada T.A. en diligencia de fecha 19 de marzo de 2010.

Observa este Juzgador que en fecha 15 de julio de 2010 el Tribunal de la causa dictó sentencia DEFINITIVA, declarando Con Lugar la presente Acción.

De las actuaciones ante este Tribunal, se remite a lo ut-supra narrado, considerando asentar solo que, el acto de informes correspondió el día 09 de noviembre de 2010, no haciendo uso de ese derecho ninguna de las partes, y al respecto REITERA este Tribunal, lo asentado en anteriores decisiones es deber de presentarlos de acuerdo a la Ley de abogados articulo 19 a cuyo texto se remite en aras de hacer menos voluminosa esta sentencia.

Agrega, este Juzgador que si ese deber de diligencia, no comporta una obligación legal, si demuestra la diligencia de los abogados en presentar alegatos, ya que la jurisprudencia del TSJ, en sus diferentes Salas, ha venido reiterando: Los jueces deben considerar los alegatos de las partes en sus informes, sobre confesión ficta, reposición, cosa juzgada, perención, y otros elementos relevantes en la suerte del proceso. Omisiss- La sanción a este incumplimiento por parte del juez, es la NULIDAD de la sentencia por incurrir en el viejo vicio de omisión de pronunciamiento.

En fecha, 09 de noviembre de 2010, se dejó constancia de lo precedentemente inmediato expresado, y se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, correspondiendo el día de hoy 24 de enero de 2011, su publicación.

CUARTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre el fondo de la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pasa a a.l.p.c., de la siguiente manera:

Conviene antes de proceder a desarrollar la parte MOTIVA, REITERAR que la misma será breve, clara y lacónica como se ha venido expresando en anteriores decisiones, que también debe aplicarse a la parte NARRATIVA, siempre que el iter procesal lo permita.

En la presente causa la parte demandante alegó como causales para sostener su demanda de divorcio el abandono voluntario y la sevicia, exceso e injurias graves por parte de la demandada de autos.- (Artículo 185, ordinales 2º y del Código Civil).-

Ahora bien, evidenciado por esta Alzada, que de las actas del presente expediente no hay motivo para declarar perención, reponer la causa, o anular la sentencia recurrida, o cualquier otro acto aislado, o actos del proceso, pasa a resolver como punto previo, la reconvención propuesta, antes de decidir el fondo del asunto, y en tal sentido observa:

Que en fecha 07 de octubre de 2009, el A quo Repuso la Causa al estado de emitir pronunciamiento respecto al escrito de contestación de la demanda y la reconvención propuesta por la parte demandada, decisión que no fue objeto de recurso de apelación y por auto de fecha 14 de enero de 2010, se admite la Reconvención y consta en autos que en fecha 21 de enero de 2010, siendo la oportunidad para la contestación de la reconvención propuesta, la demandada reconviniente ciudadana SOBELLA DEL VALLE CABEZA SALAZAR, no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención propuesta queda extinguida y así se decide.

Resuelto el punto previo, pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto y en tal sentido, como se señalo supra, en el presente juicio, el Tribunal a quo, repuso la causa al estado de hacer pronunciamiento sobre la reconvención propuesta, anulando todos las actuaciones realizadas con posterioridad a la presentación del referido escrito de contestación y reconvención, por lo que es obvio que quedaron anulados los escritos de pruebas presentados por la parte demandante en fechas 08 y 15 de diciembre de 2008 y por la parte demandada en fecha 12 de enero de 2009, constando en autos que en su debida oportunidad, solo la parte demandante promovió pruebas.

Ahora bien, para constatar si la recurrida se ajustó a los hechos y al derecho, es necesario analizar si la parte actora probó los alegatos base de su demanda, antes indicados, bastando explanar en apretada síntesis que la parte demandante los alegó como aparece en el libelo, y la demandada los rechazó en la forma que también aparece en el escrito de litis contestación.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales producidas por la parte actora: Dio por reproducidas y ratificó el Acta de Matrimonio, partidas de nacimiento de los hijos reconocidos con el matrimonio, y que al no ser impugnados, esta Alzada valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

La parte demandante, para probar sus alegatos que esgrimió como causales de divorcio, promovió la prueba de testigos, rindiendo declaración los ciudadanos J.C.S., J.T.P., quienes declararon a la PRIMERA PREGUNTA, que conocen a los ciudadanos J.A.R. y SOBELLA CABEZA, desde hace diez años, el primer testigo y la otra testigo que los conoce desde hace quince años.

Al responder la SEGUNDA PREGUNTA, ¿que tipo de relación tenían con los mencionados antes?, el primer testigo que los conoce de la panadería, ya que siempre iba a comprar pan allá, y la otra testigo que la relación que tuvo fue que era cliente de la panadería, siempre iba a comprar pan a la panadería y el señor Julian en varias ocasiones fue a mi casa para que yo le hiciera de comer .- A la TERCERA PREGUNTA, sobre la conducta de la pareja, el primer testigo respondió: la señora Sobella nunca trató bien a los clientes, y al señor Julian siempre lo tenia sometido y lo trataba como un niño delante de la gente, y la otra testigo respondió: el señor J.R., era una persona muy amable, muy complaciente, en cambio la señora Sobella era bastante odiosa, dejé de ir a la panadería por que ella peleaba mucho con el señor Julian, una vez me salí de la panadería y no compre nada por que esa señora tenía una pelea terrible... Omisiss.-

Al a.l.t. evacuadas por la parte demandante, testigos que no fueron objeto de repregunta por parte de la demandada, y que a criterio de quien aquí decide, fue un grave error, pues al no tratar de desvirtuar las pretensiones del actor, quedaron firmes los dichos de esos testigos que merecen credibilidad a este Juzgador, por no haber incurrido en contradicciones y ambigüedades, en consecuencia se les valora de acuerdo con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

A criterio de este sentenciador, con las deposiciones de estos testigos, la parte demandante probó la causal establecida en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, cual es: “EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, y así se decide.

Parafraseando los argumentos de la a quo por cuanto la acción de divorcio es un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse resulta perjudicial para los cónyuges, y para los hijos, en caso de haberlos y de la sociedad…Omisiss; agrega esta Alzada, el dicho popular “hay casos en que el divorcio resulta un mal necesario”, EN CONSECUENCIA AL DEMOSTRARSE LA SEVICIA, LOS EXCESOS E INJURIAS GRAVES, que hagan imposible la v.e.c., y siendo que el abandono, según la jurisprudencia, no consiste solo en abandonar el hogar común, sino en maltratar e incumplir con las obligaciones de la v.e.c., como son maltratos físicos o de palabra por parte de uno de los cónyuges, es decir, el incumplimiento de las obligaciones inherentes al matrimonio se reputa como abandono, sin embargo, al no ser concurrentes las causales de divorcio alegadas, es obvio, que al demostrase una sola de ellas, prospera la disolución del vinculo, aún cuando en el sub-iudice, se demostraron las causales a que se contrae el articulo 185, ordinales 2º y del Código Civil, y así se decide.-

Por los motivos antes expuestos, resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el recurso de apelación a que se contrae el presente recurso y así se declara.

QUINTO

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre del año 2010 por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado J.Q., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de julio del año 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la decisión apelada, que declaró Con Lugar la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano J.A.R.A. en contra de la ciudadana SOBELLA CABEZA SALAZAR y disuelto el vínculo matrimonial que los unía, y Sin Lugar la Reconvención propuesta por la demandada ciudadana Sobella Cabeza Salazar, SEGUNDO: Se Condena en las costas del recurso a la parte apelante perdidosa.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en su debida oportunidad.

Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A.P..

LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.

En la misma fecha, de hoy 24/01/2011, siendo la una y cincuenta y dos minutos de la tarde (01:52 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2010-000264.- Conste,

LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.

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