Decisión nº WP01-P-2009-002214 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoCondenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002214

ASUNTO : 3M-1332-09

JUEZ UNIPERSONAL: C.M.T..

SECRETARIO: ABG. L.D.

FISCAL DECIMA: ABG. I.L..

FISCAL TRIGESIMA CUARTA: ABG. L.M..

FISAL TERCERO: ABG. G.L.C.

DEFENSORAS PRIVADAS: ABG. S.H. Y NORELYS BRUZUAL

ACUSADOS: J.J.D.A., R.J.B.R. y H.J.R.D..

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados J.J.D.A., titular de la Cédula de Identidad N° 14.966.308, de nacionalidad Venezolano, natural de S.L., Estado Miranda, nacido en fecha 31-03-81, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de J.D. (f) y de G.A. (v), residenciado en: Avenida Milagro, Sector Las Acacias, Casa N° 13, S.L., Estado Miranda, R.J.B.R., titular de la Cédula de Identidad N° 16.508.477, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 03-08-84, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de R.B. (v) y de I.d.B. (v), residenciado en: La Guaira, P.N., casa n° 12, El Guamacho, calle la cuadra, como a 50 mts de la cancha, Estado Vargas y H.J.R.D., titular de la Cédula de Identidad N° 18.140.245,de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 03- 04-86, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Rivas Héctor (v) y de M.D. (v), residenciado en: La Guaira, Sector 2, Guanape, casa de color verde, Estado Vargas; quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 28 de Julio de 2010, la ABG. L.M., en su condición de Trigésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena y en representación de la Fiscalía Décima y Tercera del Ministerio Público, acuso de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos J.J.D.A., R.J.B.R. y H.J.R.D., por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal; Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal; Uso Indebido de Arma de Fuego Reglamentaria, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 281 del Código Penal; Quebrantamientos de Pactos y Convenios Internacionales, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3° del Código Penal, y que fuera admitido por el Tribunal Tercero de Control en la audiencia preliminar, toda vez que en fecha 23 de Mayo del 2009, siendo aproximadamente entre las 10:30 y 11:00 de la noche, cuando el hoy occiso ciudadano J.F.U.A. conjuntamente con la ciudadana M.C.M., se apersonan a un licorería a los fines de proveerse de varios artículos allí expedidos, lugar en el cual el hoy occiso se toma una cerveza y sostiene una corta conversación con los ciudadanos H.H.V.S. y H.J.V.S.. Posterior a ello, el hoy occiso J.F.U.A. decide abordar nuevamente el vehículo tipo Camioneta, Modelo Blazer, Marca Chevrolet, Color Beige, Placas RAA-58Y, el cual era conducido por la ciudadana M.C.M. tomando rumbo hacia las inmediaciones de la avenida principal de la prolongación Soublette, en sentido hacia la avenida principal de C.L.M.. En el desarrollo de dicho trayecto, específicamente en el momento en el que iba pasando por la “antigua tintorería”, la mencionada ciudadana observa la presencia de una comisión policial reunidos en un punto de control o alcabala móvil, motivo por el cual decide aminorar la marcha hasta detenerse por completo, y se dispone a bajar el vidrio del copiloto, por cuanto el del piloto se encontraba abierto, instante en el cual sin ningún tipo de justificación y sin que mediara voz de alto, la comisión policial de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, conformada por los imputados J.J.D.A., R.J.B.R. y H.J.R.D., procedieron a dispararles de forma repetida, causándoles heridas mortales al ciudadano J.F.U.A., quien falleció como consecuencia de hemorragia intra abdominal por perforación de bazo y vasos mesentéricos, por herida por arma de fuego de proyectil único, utilizada por los imputados de autos, quienes propiciaron tal evento inhumano y reprochable. Ante tal ataque ilegítimo, la ciudadana M.C.M., y en virtud de que la comisión policial nos les brindó el debido y reglamentario apoyo, se trasladó en su vehículo hasta el nosocomio varguense “Alfredo Machado” mejor conocido como “El Hospitalito” a los fines de que le prestaran asistencia médica al ciudadano J.F.U.A., del cual es trasladado hasta el Hospital “Dr. Rafael Medina Jiménez” (Periférico de Pariata), en donde al llegar aún con vida le refiere a la ciudadana VIRLINDA E.L.R., que las heridas que había sufrido se las habían producidos tres funcionarios policiales. Luego de ello, el hoy occiso J.F.U.A. es sometido a una intervención quirúrgica en cuya realización fallece como consecuencia de las heridas causadas por los funcionarios J.J.D.A., R.J.B.R. y H.J.R.D.. A la par que esto ocurría, los imputados de autos, a los fines de solapar su desmedida actuación y sin notificar al órgano investigador por excelencia, entiéndase el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se apoderaron y desaparecieron las ropas que vestía el occiso, modificaron el sitio del suceso, recogiendo la mayoría de las conchas y proyectiles eyectadas de sus armas de fuego y procedieron a conminar a la ciudadana M.C.M. a que trasladara su vehículo a la sede del cuerpo de adscripción de los imputados de autos, lugar en el cual estuvo indebidamente aparcada hasta el día 25 de mayo, cuando fue puesta a la orden del órgano encargado de la pesquisa, en virtud de lo antes expuesto, la representación fiscal precalificó la conducta de los imputados J.J.D.A., R.J.B.R. y H.J.R.D., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO REGLAMENTARIA, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 281 del Código Penal; QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3° del Código Penal.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como es la declaración de la ciudadana A.M.U., Medico Anatomopatolo adscrita ala Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas; declaraciones de los funcionarios YULIMAR PEREZ, A.A., M.G., A.H., Y.S., YULEIMA DEVIA, SUEL GONCALVES, J.A., todos expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas; declaraciones de los ciudadanos RONNYE MARVAL, H.A. y F.P., funcionarios investigadores que realizaron el procedimiento; declaración de los ciudadanos H.J.V.S., DAYANEZCA DEL C.P., H.H.V.S., VIRLINDA E.L.R., GROSMAR J.G. VELASQUEZ, YERLIVE RODULFO AGUILERA COLMENARES, YORVIS J.C.R., todos testigos presénciales del presente caso; así como las actas policiales, protocolo de autopsia, acta de levantamiento de cadáver, inspecciones técnicas, levantamiento planimetrico N° 311, experticias de análisis de trazas de disparos, experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, así como la declaración rendida como prueba anticipada de la ciudadana M.C.M. quien es la persona que estuvo con el hoy occiso en el momentos en que ocurrieron los hechos, todo ello se evidencian fundamentos serios contra los ciudadanos J.J.D.A., R.J.B.R. y H.J.R.D..

Por otra parte, los acusados al momento de verificarse la comparecencia de las partes en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por el cual la representante del Ministerio Público los acusó formalmente y solicitaron la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos J.J.D.A., R.J.B.R. y H.J.R.D., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO REGLAMENTARIA, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 281 del Código Penal; QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados de autos, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, establece una sanción de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de DIECISIETE (17) años y SEIS (06) meses de prisión, pero en virtud de que fueron acusados en Grado de Complicidad Correspectiva, de conformidad con el articulo 424 del Código Penal, queda la pena para el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva en ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES de PRISION, siendo el delito de mayor entidad al cual debe aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a los otros delitos.

El delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, establece una sanción de UNO (01) a QUINCE (15) meses de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de ocho (08) meses de prisión, lo que implica que se suma al delito de mayor entidad CUATRO (04) meses de prisión.

El delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO REGLAMENTARIA, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 281 del Código Penal, establece una sanción de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, siendo el termino medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, de CUATRO (04) años, y que aumentada en un tercio, arroja que una pena de Cinco (05) años y cuatro (04) meses, de prisión, cuya mitad seria sumada al delito de mayor entidad que seria DOS (02) años y OCHO (08) MESES de prisión.

El delito de QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3° del Código Penal, establece una sanción de UNO (01) a CUATRO (04) años de arresto, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, de DOS (02) años y SEIS (06) meses de arresto, pero al convertirse en prision, de conformidad con el articulo 89 del Código Penal, arroja UN (01) año y TRES (03) MESES de prisión, siendo que se debe sumar la mitad al delito de mayor entidad arroja una pena de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, todo lo anterior arroja una pena de CATORCE (14) AÑOS, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) días de prisión.

En el presente caso, el legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por los acusados los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que se rebaja la pena en un tercio (1/3) en virtud de que uno de los delitos es violento y excede la pena de OCHO (08) años en su limite máximo, quedando en consecuencia en NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir los acusados J.J.D.A., R.J.B.R. y H.J.R.D..

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos J.J.D.A., R.J.B.R. y H.J.R.D., titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.996.308, 16.508.477 y 18.140.245 respectivamente, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES y VIENTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO REGLAMENTARIA, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 281 del Código Penal; QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3° del Código Penal. SEGUNDO: Se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con los articulos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diez (10) días del mes de Agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELSTINA M.T..

EL SECRETARIO

ABG. LENIN DEL GUIDICE

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