Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoRevisión De Medida

ASUNTO PRINCIPAL : 3JU-1393-2008

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el abogado G.E.O., actuando en su carácter de defensor privado y en representación del ciudadano J.A.C.P., suficientemente identificado en autos y domiciliado en La Urbanización Río Arriba, casa No 9, calle Principal, Tucape, Municipio Cárdenas del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de CONCUSION y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano; escrito en el que solicita al Tribunal revise la medida cautelar en el sentido que las presentaciones a las que está obligado se realicen cada treinta días, debido a que su representado se desempeña como Coordinador de la Junta Comunal Fundación y Promoción del Poder Comunitario, ubicada en la calle 10 entre carreras 10 y 11 de San Cristóbal, estado Táchira.

A los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable al órgano jurisdiccional, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

(negrillas de este Tribunal)

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia.

A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:

EXAMEN Y REVISIÓN:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

. (negrillas de este tribunal).

Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.

Ahora bien, nuestro legislador penal adjetivo estableció como derecho natural del justiciable, en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar, a los fines de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad que pesa sobre el acusado de autos, como bien lo señala la defensa en el escrito presentado, considera que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento del otorgamiento una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese acusado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que el mismo no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible.

Este Juzgador a tal efecto observa:

En fecha 09 de octubre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 9 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, decreto medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en favor del acusado de autos J.A.C.P., a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de CONCUSION y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del código adjetivo penal, y en definitiva le impuso 1) presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2) Someterse al proceso, 3) No incurrir en nuevos hechos punibles, y 4) No salir del País.

Por cuanto el Tribunal observa que el acusado de autos J.A.C.P., en efecto se venido presentando cada quince (15) días, según consta en Registro de Presentaciones (f. 298 al 299) mostrando su interés en dar leal cumplimiento a las condiciones impuestas con ocasión de la medida acordada, debe entender que él está sometido a una medida de coerción personal y consistente en presentaciones, medida que debe cumplir, aunado a que no ha acreditado ante este Tribunal la circunstancia aducida como fundamento de su solicitud, por ello, quien decide, considera que es necesario para que el imputado se someta al proceso y no se sustraiga de la causa que se le sigue en su contra, mantener la medida cautelar dictada en el presente caso en el que se estableció el régimen de presentaciones, en virtud de que no es suficiente para este Tribunal lo alegado por la defensa, en el sentido de que su representado se desempeña como Coordinador de la Junta Comunal Fundación y Promoción del Poder Comunitario, ubicada en la calle 10 entre carreras 10 y 11 de San Cristóbal, estado Táchira, actividad esta, que como se señaló ut supra, circunstancia ésta que en modo alguno puede considerarse incompatible con el régimen establecido.

Con relación a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la negar la ampliación del régimen de presentaciones para el imputado J.A.C.P., solicitado por su defensor privado, abogado G.E.O., lo cual se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente se le advierte al acusado que de incumplir con las presentaciones que le fueron impuestas en fecha 09 de octubre de 2009, en cuanto al lapso o de no asistir a los actos del Juicio se procederá a la revocatoria de la medida acordada.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR, la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por el abogado G.E.O., en su condición de defensor privado del ciudadano J.A.C.P., suficientemente identificado en autos, a quien se le sigue causa en su contra por ante este Juzgado por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento del acusado de autos, que de incumplir con las presentaciones impuestas en fecha 09 de octubre de 2007 en cuanto al lapso o de no asistir a los actos del Juicio se procederá a la revocatoria de la medida acordada. Líbrese las Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público al acusado y la Defensa, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Cúmplase.

ABG. J.Q.R.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. R.C.

SECRETARIO

Causa: 3JU-1393-2008

JQR.

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