Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 03

ASUNTO N °: 4554-10

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.P., en su condición de Defensor Público Primero del ciudadano J.A.M., contra la decisión publicada en fecha 08 de Noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual se decreta al mencionado ciudadano la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Acoso, Hostigamiento, amenaza y Violencia Sexual agravada, previsto y sancionados en los artículos 40, 41, 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con los artículo 15 numeral 02, 03 y 06, en concordancia con el 65 numeral 03 y 64 de la Ley Especial y el 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.N.R..

Recibidas las actuaciones en esta alzada, se le dio entrada en fecha 21/12/2010, se designo como ponente al Juez C.J.M.; declarándose admitido el Recurso interpuesto en fecha 10/01/2011.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

El recurrente Abogado R.P., en su condición de Defensor Público Primero del ciudadano J.A.M.; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alega, entre otros:

…Esta defensa considera que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de control el 26 de octubre d 2010, y publicada su parte motiva el 08-11-2010; esta falta de fundamento, en tal sentido señala el último aparte del artículo 93 de la Ley Especial, lo siguiente: “…La decisión deberá ser debidamente fundada…” y el artículo 246 y 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el primero exige que las decisiones deben ser debidamente fundadas y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados, y el segundo artículo exige que las decisiones de los Tribunales serán mediante sentencia o auto bajo pena de nulidad.

Así considera la defensa, que en el presente caso, se señala en la resolución judicial dictada como elementos de convicción, lo siguiente: “…determinante de la acción antijurídica, la denuncia formulada por la ciudadana C.N.R., victima de los hechos, en la cual manifiesta entre otras cosas: …(…)…”

1ra DENUNCIA. DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA VICTIMA.

De la citada declaración se desprende que la victima en primer lugar reconoce que mi defendido llego al lugar de su trabajo y comenzó a decirle cosas de su vida personal a lo que ella accede dándose una conversación entre ellos. Posteriormente la victima manifiesta que mi defendido la manipuló hasta el punto de llevarla a un hotel; es allí donde se pregunta esta defensa ¿en que consistió tal manipulación a tal punto de consentir el acceso a una habitación de hotel? ¿Cuándo ocurrió esa manipulación? Creando estas interrogantes dudas ante éste elemento de convicción que fue plenamente admitido por el tribunal.

De la misma manera dicho elemento de convicción no aporta las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados por la victima, no existe conexión entre un acto u otro en el sentido de que la victima comienza manifestando que mi defendido llegó engañosamente a su lugar de trabajo y luego manifiesta que la manipulo hasta llevarla a una habitación de hotel, seguidamente narra una serie de hechos que ocurrieron dentro de la habitación manifestando que mi defendido abuso sexualmente de ella; pero no indica por que ingreso a la habitación del hotel, ni tampoco como fue abusada sexualmente, si se quito la ropa voluntariamente o la desnudaron?; consintió desnudarse y que le tomaran fotografías? Estas imprecisiones hacen que no se puedan determinar en que momento supuestamente ocurrieron los hechos narrados por la victima.

Posteriormente manifiesta en la misma declaración que a los dos días mi defendido llego nuevamente a su trabajo y ella le manifestó que estaba mal por todo lo que él le había hecho, que fue amenazada nuevamente y que fue llevada a otro hotel; igualmente sin especificar la data de esa ocurrencia. Seguidamente prosiguió diciendo que a los tres días siguientes mi defendido la lamo a su teléfono celular y le dijo que las fotos estaban en otra carpeta y que si quería borrarlas tenía que estar nuevamente con el, razón por la cual fue nuevamente al hotel y accedió a ser abusada sexualmente por mi defendido, y luego de ese hecho, (también indeterminado en razón de las condiciones de modo, tiempo y lagar), ha estado amenazándola psicológicamente y concluye su denuncia diciendo que la noche de ayer recibió llamada donde mi defendido le dijo que se encontraran a la mañana siguiente a las 09:00 am. en la plaza H.P.. Siendo éste el único hecho determinado que se pueda controvertir respecto a las condiciones de modo, tiempo y lugar, ya que la denuncia fue formulada en fecha 22-10-10 a las 08:30am y la aprehensión de mi defendido se efectúa en esa misma fecha; lo que hace presumir que para ese momento solo estaba latente, de acuerdo a la denuncia hecha por la victima la posibilidad de imputarle a mi defendido solo el delito de amenaza o de Acoso u Hostigamiento, pero no el de Violencia Sexual por lo cual no existía situación de flagrancia con respecto a este último tipo penal.

Esta situación, necesariamente ocasiona un gravamen al Derecho a la Defensa e Igualdad de las partes, debido a que el tribunal de control 3 fundamentó su decisión sobre una denuncia que narra un numero de hechos indeterminados en cuanto al momento y a la manera en que ocurren, por lo cual es imposible que esta defensa pueda ejercer un contradictorio respecto a esos hechos, cuando ni siquiera se señala la fecha de su ocurrencia, tal situación causa indefensión y violenta el debido proceso el cual establece en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: …(…)…

.

2da DENUNCIA. DEL EXAMEN MEDICO FORENSE

Respecto al Examen Medico Forense llama poderosamente la atención lo siguiente:

  1. - Mi defendido es denunciado en fecha 22-10-10.

  2. - La presente investigación se da inicio en fecha 22-10-10 según el acta de inicio de investigación suscrito por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg Apolunio Cordero

  3. - Mi defendido es detenido en esa misma fecha 22-10-10

  4. - El examen médico forense practicado a la victima indica que el supuesto hecho ocurrió en fecha 20-10-10 y que el examen fue practicado en fecha 22-10-10, esto quiere decir que para el momento de la detención de mi defendido no concurrían las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley especial respecto a la precalificación Jurídica de Violencia Sexual por lo que la Detención deviene el ilegitima actuándose en detrimento de las garantías legales y constitucionales y así se denuncia.

    (…)

    De lo antes expuesto, se observa que definitivamente existen laceraciones tanto en la región vaginal como en la región rectal, sin embargo se debe tomar en cuenta que este tipo de laceraciones pueden ocurrir por otras circunstancias; incluso con la actividad sexual consentida, por lo que tal resultado no es convincente, menos aun cuando se aprecia que no hay lesiones físicas corporales, las cuales son las que caracterizan a este tipo de delitos, sin embargo éste elemento de convicción fue valorado conjuntamente con la denuncia hecha por la victima para decretar la Privación Judicial de mi defendido.

    (…)

    3ra DENUNCIA. DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y TRANSCRIPCIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES

    El tribunal de control 3 igualmente valoró como elemento de convicción a los fines de atribuirle a mi defendido la presunta comisión de los delitos de acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Sexual Agravada, la experticia realizada al móvil celular numero: 0426-775-19-96, el cual supuestamente fue incautado a mi defendido en el momento de su detención; sin embargo no se puede demostrar que dicho móvil pertenece a mi defendido por cuanto no esta acreditada la titularidad de dicho objeto, así como tampoco esta acreditada la titularidad del móvil celular número 0414-055-69-11 supuestamente perteneciente a la victima CHARLIE NATALEI RODRÍGUEZ, no obstante a todo evento se verifica que efectivamente existe intercambio de comunicación a través de estos móviles celulares tanto en llamadas entrantes y salientes como en mensajes de texto recibidos y enviados; pero en ningún momento se desprende algún elemento que haga presumir actos de acoso u hostigamiento, Amenaza, y mucho menos de Violencia Sexual por parte de mi defendido, únicamente se verifica un normal intercambio de información a través de dichos móviles celulares, verificándose de igual manera la normal receptividad por parte de la victima. Por tal razón este elemento no debió ser valorado por el tribunal de control número 03 para fundamentar se decisión.

    Es de resaltar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, en la cual señala: “… Al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer victima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas…”.

    Por otro lado en cuanto a los establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que señala el peligro de fuga, respecto a las referencias de la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, nos parece que se afincan en una rancia presunción de culpabilidad, que es, contraria, por supuesto, al principio de inocencia que ha de imperar en el proceso penal. No siempre la amenaza de la pena necesariamente es un estímulo para la fuga del imputado. El hombre inocente, quien siempre ha de tener presente en el proceso penal, no huye por el sólo anuncio de la pena. El hombre inocente de principio enfrentará el proceso penal, no obstante el mucho miedo que éste le pueda inspirar.

    El “fumus Bonis Iuris”, en el proceso penal, está representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido, es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.

    Por otro lado, se estaría presumiendo, ante la sola gravedad del hecho punible, según la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, la culpabilidad del imputado, su sustracción al proceso y se aplicaría también una injustificada razón de defensa social, que implicaría un adelanto de la pena. Todo lo cual es violatorio de la condición de inocente.

    (…)

    Considera esta defensa que estos fundamentos son de vital importancia, por cuanto son el basamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de la privación de la misma. De los elementos que se han analizado y que fueron el basamento de la decisión dictada por el Tribunal Tercero en funciones de control considera la defensa que no existe elemento alguno que permita configurar la presunta participación de mi defendido a titulo de autor en los hechos investigados, por lo que no se encuentra lleno el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de acreditar la comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada, Acoso u Hostigamiento y Amenaza establecidos en los artículos 43, 40 y 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

    (…)

    Por su parte, el Abg. A.J.C.R., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, dio contestación al recurso interpuesto.

    II

    DE LA DECISION RECURRIDA

    El Tribunal A-quo se pronuncio en los siguientes términos:

    Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la causa No. 3C-5356-10, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Abg. A.C., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: M.J.A., venezolano, natural del Guarenas Estado Miranda, de 60 años de edad, Viudo, profesión u oficio albañil, fecha de nacimiento 16-02-1950, titular de la cédula de identidad V-3.397.221, residenciado en el barrio Libertador Sector dos, adyacente a la bodega Leal Guanare estado Portuguesa, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Acoso, Hostigamiento, Amenaza y Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en los articulo 40, 41, 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. deV. en concordancia con los artículos 15 numeral 02, 03 y 06, en concordancia con el 65 numeral 03 y 64 de la ley especial y el 99 del Código Penal perjuicio de C.N.R., a los fines de que se decrete la Calificación Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial según lo contempla el artículo 373 ejusdem y se dicte medida judicial privativa de libertad por estar llenos los extremos del artículo 250, y 251 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal e imputársele la presunta comisión de los delitos de delito de Acoso, Hostigamiento, Amenaza y Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en los articulo 40, 41, 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. deV. en concordancia con los artículos 15 numeral 02, 03 y 06, en perjuicio de perjuicio de C.N.R., este Tribunal a los fines del pronunciamiento observa:

    1. DEL HECHO IMPUTADO

      El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido, “Siendo las 09:00 horas de la mañana del día 24/10/2010, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano J.A.M., ya identificado en actas, dentro de las cuales se remite actas policiales bajo el Nº I-502.796, de fecha 22/10/2010, suscrita por Funcionarios actuantes, adscritos a la comisaría los próceres, Guanare, Portuguesa, quien deja constancia que: "tomándose la denuncia a la ciudadana C.N.R., quien fue objeto de acoso u hostigamiento, amenazas y violencia sexual, donde la cual señala como presunto agresor los ciudadanos J.A.M., quien fue detenido e impuesto del precepto constitucional y fue puesto a la orden del Ministerio Publico .... solicito la incorporación de unas actas procesales antes de dar inicio a mi intervención, así mismo pido según el principio igualdad entre las partes se muestre dichas actas a la defensa técnica; una vez incorporado las actuaciones paso a exponer los hechos por lo cuales es investigado el imputado, y paso a narrar los hechos, y se puede evidenciar que es un delito continuado en contra de la victima y el último hecho que hace que la victima tome la decisión de denunciar es cuando ocurre la violencia sexual según el articulo 15 de la ley señala así también la victima que era victima de acoso en su lugar de trabajo, cuando conoce al ciudadano la victima dos o tres semanas cuando conoce la victima el ciudadano se aprovecha de instrumentos para hacer valer su superioridad ante la victima se puede evidenciar que el imputado tiene objetos e instrumentos que hacia tener comunicación directa a la victima constriñéndola de forma psicológica sobe la victima, en el texto adjetivo penal señala la verdad de los hechos y como se puede observar en las denuncias y ampliación de la victima se trata de un hecho particular para demostrar esta circunstancia y por ello para mi no se hace necesario dilucidar la creencia de cada uno ciñéndome con esto al proceso penal llegando a la verdad de los hechos y también haciendo señalamiento a las normas constitucionales en cuanto hay que valorar esas normas señaladas en el articulo 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo a las normas que constriñen al imputado y a la victima donde insto con el equilibrio a que se refieren las normas previstas en los artículos 125 243 y 244 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal en ese sentido una vez señalado el hecho de una forma sucinta pero sin embargo podemos observar que las fechas señaladas por la victima el individuo ejerció violencia sexual contra la victima, también señala la victima que estos actos fueron ejecutados en su trabajo y por vía telefónica así como en algunos sitios de la ciudad de Guanare, y se realizo una inspección solo en uno de los hoteles, posteriormente se realizan las demás inspecciones en los otros hoteles de la ciudad de Guanare donde ocurrieron los hechos donde se ve inmiscuida la ciudadana C.R., es por lo que esta fiscalía señala el tipo penal impuesto que se encuentra en la ley especial para las mujeres a una vida libre de violencia, todos los elementos de presunción de inocencia se demuelen en este acto por los elementos señalados por esta fiscalía; Ratifico en este acto el escrito presentado a los fines de poner a la orden de este tribunal al imputado M.J.A., le imputa la comisión del delito de Acoso Hostigamiento, Amenaza y Violencia Sexual Agravada previsto y sancionado en los articulo 40, 41, 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. deV. en concordancia con los artículos 15 numeral 02, 03 y 06, en concordancia con el 65 numeral 03 y 64 de la ley especial y el 99 del Código Penal perjuicio de C.N.R.; por lo que solicita se califique la aprehensión en flagrancia según lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. deV. y en este sentido el Ministerio Público a los fines de llevar a cabo la investigación que se adelanta y por cuanto aun faltan diligencias por practicar y a los fines de obtener las experticias correspondientes solicita el procedimiento por la vía especial previsto en el articulo 94 de la misma ley en concordancia con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito sea impuesto el imputado de la medida de privación judicial privativa de libertad según el 250 numeral 01 por cuanto existe un hecho punible demostrado con los elementos de convicción entre ellos el informe medico forense donde señala las lesiones sufridas por la victima, es por lo que existe la demostración del hecho punible, 250 numeral 03 se refiere a la pena a imponer por que existe el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación, todo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 numeral 06 a la victima así mismo es oportuno señalar, que el ciudadano J.A.M. se encuentra requerido por el Juzgado de control 03 de Barinas se encuentra requerido, según oficio 2627 de fecha 02-03-2010 por revocatoria de medida cautelar según expediente EP-01-2009-004-184, por lo que solicito a este Tribunal tome las medidas pertinentes, es todo”.-

    2. DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO ALEGADO

      La representación Fiscal a los fines de esta presentación por encontrarse en la fase de investigación precalificó los delitos como Acoso, Hostigamiento, Amenaza y Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en los articulo 40, 41, 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. deV. en concordancia con los artículos 15 numeral 02, 03 y 06, en concordancia con el 65 numeral 03 y 64 de la ley especial y el 99 del Código Penal perjuicio de C.N.R., en lo concerniente a los hechos que se le imputan al ciudadano M.J.A..

    3. DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA

      Seguido previa solicitud de la defensa, solicita que sea escuchada la víctima previo a la declaración del imputado, a tal solicitud realiza oposición el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el 220 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual este Tribunal a objeto de resolver establece que en cuanto al orden establecido en la audiencia, la ley no consagra ningún orden, lo que se requiere es la declaración de las partes en tal sentido el Tribunal considera que el orden como tal no interfiere con el cumplimiento de la audiencia, el orden no vulnera los derechos de las partes; por lo que declara sin lugar la objeción fiscal; acto continuo se le preguntó a la víctima si desea declarar quien manifiesta al tribunal que en este momento no va a declarar.

    4. DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

      Impuesto el ciudadano M.J.A., de los hechos y del Precepto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.

      La parte Defensora representada en este acto por el Defensor Público Abg. R.P. expuso sus alegatos de la manera siguiente: "visto lo que manifiesto la ciudadana indicando que mi defendido la manipuló y la llevó a un hotel, pero cabe señalar que la victima es una persona mayor de edad ser mujer y saber que el hecho de ir o acudir voluntariamente a un hotel donde la personas van a ciertas circunstancia s de pasar que para entrar a esos lugares se debe ir a la recepción pasar y esperar que le den una llave para ir, cuando me refiero a manipulación cual es la manera a la que accedió a ir a ese lugar, cuál fue el motivo que no se verifica, cuál fue el motivo pues no se verifica si existe o no una amenaza una violencia solo se aprecia que ingreso en compañía de mi defendido por su voluntad y posteriormente manifiesta que dos días después la llamó y como es que se permite la victima quitarse la ropa sin que existe en su aspecto fisco ningún tipo de violencia o lesión esto llama la atención, puesto que para que se califique el delito debe existir un acto de violencia, sólo la víctima manifiesta es una acto de manipulación, cuales fueron las circunstancias que la motivaron a ir en tres oportunidades y es posteriormente que según la ampliación de la denuncia es que manifiesta que fueron a tres hoteles distintos, tres habitaciones distintas donde manifiesta que fue abusada por mi defendido sin que existan elementos que digan que fue amenazada o forzada y como mujer que existiese un reacción negativa de parte de ella y no hay indicios que a que ella se traslado a esos lugares ahí no hay oposición por parte de la victima solo que fue manipulada y tratándose de una persona con conocimiento del bien y del mal accedió a ir a ese lugar, esta defensa se opone a la calificación dada por el Ministerio Público a mi defendido cuando se observa a lo señalado por el examen forense y tomando en consideración del lugar de las laceraciones no solo ocurren por el acto sexual las personas que son estíticas también pueden sufrir laceraciones, la discusión es si consintió la victima o no en el acto sexual y en ese mismo examen forense en la parte física general no se observa lesión o hematoma o algo característico que diga que hubo violencia a la victima también existen dos declaraciones de familiares de la victima quienes manifestaron que el 21-10-10 la ciudadana fue al CICPC y que ahí los funcionarios del CIPCP ella recibió una llamada y activo el alta voz del teléfono y que un ciudadano la estaba citando a un lugar especifico que si no aceptaba le iba a ir mal es decir una amenaza de que señala un testigo referencial y la denuncia no ocurre el 21 sino el día 22 de este mes por lo que es desde el punto de vista referencial pues fueron otras personas las que señalaron tal situación y no la víctima de igual manera para cuando ocurre la detención de mi defendido no señala el estado físico de mi defendido quien tiene un hematoma en el ojo y no dejaron constancia los funcionarios de la situación de mi defendido por lo que solicito se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de investigar la lesión de mi defendido, en cuanto a la presunción de inocencia que el Ministerio Publico señala que es una mera formalidad no lo es, pues desde que el COPP entra en vigencia las personas se presume inocente hasta que se pueda demostrar lo contrario, por tales razones esta defensa se opone la medida privativa de libertad por cuanto no hay fundamento serios de que mi defendido haya amenazado, que mi defendido haya realizado actos de violencia en contra de la victima, solicito se siga el procedimiento por la vía especia y por ultimo solicito copia simple del acta”.

      (…)…

      Ahora bien, de los anteriores efectos o elementos de convicción se desprende fundadamente tanto la participación del imputado M.J.A., en el hecho en cuestión, como igualmente está acreditado la comisión de los delitos antes precalificados, puesto que tal y como se aprecia de la denuncia presentada por la víctima éste hizo uso de ella sexualmente para lo cual realizó actos de sugestión en contra de la víctima aprovechándose de la creencia personal de la misma acerca de su situación particular y para lo cual entiende esta Instancia que bajo sugestión ante la creencia que su acción solucionaría su estado psíquico ejerce contra ella amenazas que inclinan a la agraviada a aceptar tal acto, para lo cual no puede entenderse que dicho comportamiento lleve consigo la aprobación de modo voluntario, libre y consciente sobre un acto tan intimo como es el ejercicio de la función sexual y el cual pertenece al ámbito personal del individuo y al que acceder al mismo dadas las insinuaciones y acciones efectuadas por el imputado quien por lo demás para ello efectuó actos de hostigamiento, acoso y amenazas durante varias oportunidades como puede apreciarse del reporte de llamadas telefónicas al teléfono de la víctima y al que le fuere incautado a éste al momento de su aprehensión, actos que incluso fueron ejecutados antes de la aprehensión como fuere señalado en las versiones dadas por los ciudadanos J.G.N.R. y R.Á.N.R., acciones dirigidas a ejercer violencia sexual, éste último tipo penal comporta conforme a la Ley no sólo que se ejerza sobre el sujeto pasivo violencia física como lo pretende hacer ver la parte Defensora, sino que basta con que violente el libre obrar por parte la persona contra la cual se procede, aprecia este Juzgado cómo en el presente caso esa acción violenta se realiza mediante subterfugios que como bien lo señala la víctima en su exposición: “Así mismo me manipuló para llevarme a un hotel... allí estaba fumando un tabaco con un olor raro y fuerte y me hizo que lo inhalara... como yo no quise masturbarme él me tirò en la cama del hotel y luego de abusar sexualmente de mi y de tomarme varias fotos desnuda... al cabo de dos días llegó a mi trabajo y yo le dije que estaba mal por todo lo que me había hecho y él me amenazo diciéndome que lo acompañara para que viera las fotos mías y me llevó para un hotel y allí encendió otro cigarro y era de papel periódico y esparcía un humo de color azul muy fuerte hasta el punto de que me mareaba me mostró las fotos y me decía que tenia que acostarme con él y me entregaba las fotos y así nunca mas las vería, yo me rehúse pero como es un señor fuerte comenzó a gritarme que tenia que tener sexo anal y oral con él, luego me entregó el teléfono para que personalmente borrara las fotos y yo lo hice, tres días después me llamó por teléfono y me dijo que las fotos estaban en otra carpeta v que si quería borrarla tenia que estar nuevamente con él y le dije que hiciera lo que le diera la gana y le me amenazo con que las iba a mostrar a mi familia y en Internet, y allí fuimos nuevamente a un hotel donde por segunda vez tuve que aceptar que abusara de mi, de allí me llamo para que nos viéramos en la plaza H.P. y fui con mi familia a poner la denuncia…", revelan el peculiar actuar por parte del imputado, incluso del Acta de Investigación Penal, de fecha 26-10-2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE Y.O.G., con motivo de la Inspección Técnica que se realizare en uno de los sitios del hecho específicamente en el Hotel Daniel, habitación número 06, Municipio Guanare Edo Portuguesa en entrevista sostenida con la ciudadana Y.C.M.V., Venezolana, fecha de nacimiento 18-12-69, residenciada en el Barrio Santa María, calle Negro Primero, casa sin número, profesión u oficio Camarera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.403.105, manifestó que efectivamente hacen varios días en la habitación arriba descrita frecuentaba un ciudadano de contextura fuerte, de estatura alta, de piel negra, labios carnudos, bigotes poblados de color blanco, acompañado de una persona del sexo femenino, muy joven, de igual manera dicha ciudadana manifestó que en las oportunidades que el ciudadano antes descrito alquilaba la habitación de la referida hostería, se podía escuchar llantos o sollozos, provenientes de la habitación signada con el número 06; elementos de convicción que adminiculados con el Examen Médico Forense, de fecha 22-10-2010, suscrito por el Dr. E.O.C., practicado a la ciudadana C.N.R., se determinó en el Examen ginecológico: “genitales externos de aspecto y configuración normal. Presenta laceraciones en la orquilla vulvar y en la pared posterior de la vagina (segmento inicial). El tacto vaginal resulta sumamente doloroso por lo traumatizado del trayecto vaginal. Región ano rectal: hay laceraciones en la mucosa anal localizada como a las 6 comparada con la esfera del reloj. Estado general: regulares condiciones, tiempo de curación: 20 días, privación de ocupación: 20 días, asistencia medica: 01 reconocimiento, trastornos de funciones: no, cicatrices: no, carácter: moderada gravedad”, dan cuenta de una cruenta relación que en modo alguno puede pretenderse que tales lesiones en el tracto vaginal y las laceraciones en la región anal hayan sido como consecuencia de otros trastornos que no sean los reveladores de lo denunciado por la víctima y que los mismos sean consentidos por ésta, por tanto este Juzgado declara admisible la calificación jurídica esgrimida por la representación fiscal considerando que se encuentran acreditados los delitos de de Acoso, Hostigamiento, Amenaza y Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en los articulo 40, 41, 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. deV. en concordancia con los artículos 15 numeral 02, 03 y 06, en concordancia con el 65 numeral 03 y 64 de la ley especial y el 99 del Código Penal perjuicio de C.N.R., y claramente evidenciada la participación del imputado M.J.A. como autor de los delitos imputados en el hecho. En consecuencia de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, quien por lo demás al ser aprehendido por la autoridad luego que la víctima formulare su denuncia ante el órgano de investigación penal, configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. deV. y 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento especial pautado en la Ley Especial, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

      (…)

      III

      RESOLUCIÓN DEL RECURSO

      Esta Sala para decidir observa:

      Al entrar a analizar los alegatos hechos por la recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor Público del ciudadano J.A.M., apeló de la decisión de fecha 08 de Noviembre de 2010, emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, en la cual dicto medida judicial privativa de libertad al procesado de autos.

      En función de lo planteado por el recurrente, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

      Partiendo de la declaratoria de la flagrancia en la aprehensión del imputado y de la calificación jurídica del delito, se hace necesario examinar los presupuestos exigidos para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con preeminencia al derecho a la libertad personal estatuida en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

      Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

      1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… (omissis)

      El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 521, 252 y 253 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

      Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

      1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

      2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

      3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

      El ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:

      1. “La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.

        La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.

        La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.

      2. Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.

      3. Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”.

        En relación al particular “b” debe tenerse en consideración, igualmente lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual (...), sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que a contrario sensu presupone la procedencia de la misma cuando la pena en su límite máximo sea superior a los tres años.

        El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

        En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

        El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:

        a.) De peligro de fuga

        b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

        Realizadas éstas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación Judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

        En el caso de autos, se observa que para determinar la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad, la recurrida en el cuerpo de la decisión expuso:

        …..Ahora bien, de los anteriores efectos o elementos de convicción se desprende fundadamente tanto la participación del imputado M.J.A., en el hecho en cuestión, como igualmente está acreditado la comisión de los delitos antes precalificados, puesto que tal y como se aprecia de la denuncia presentada por la víctima éste hizo uso de ella sexualmente para lo cual realizó actos de sugestión en contra de la víctima aprovechándose de la creencia personal de la misma acerca de su situación particular y para lo cual entiende esta Instancia que bajo sugestión ante la creencia que su acción solucionaría su estado psíquico ejerce contra ella amenazas que inclinan a la agraviada a aceptar tal acto, para lo cual no puede entenderse que dicho comportamiento lleve consigo la aprobación de modo voluntario, libre y consciente sobre un acto tan intimo como es el ejercicio de la función sexual y el cual pertenece al ámbito personal del individuo y al que acceder al mismo dadas las insinuaciones y acciones efectuadas por el imputado quien por lo demás para ello efectuó actos de hostigamiento, acoso y amenazas durante varias oportunidades como puede apreciarse del reporte de llamadas telefónicas al teléfono de la víctima y al que le fuere incautado a éste al momento de su aprehensión, actos que incluso fueron ejecutados antes de la aprehensión como fuere señalado en las versiones dadas por los ciudadanos J.G.N.R. y R.Á.N.R., acciones dirigidas a ejercer violencia sexual, éste último tipo penal comporta conforme a la Ley no sólo que se ejerza sobre el sujeto pasivo violencia física como lo pretende hacer ver la parte Defensora, sino que basta con que violente el libre obrar por parte la persona contra la cual se procede, aprecia este Juzgado cómo en el presente caso esa acción violenta se realiza mediante subterfugios que como bien lo señala la víctima en su exposición: “Así mismo me manipuló para llevarme a un hotel... allí estaba fumando un tabaco con un olor raro y fuerte y me hizo que lo inhalara... como yo no quise masturbarme él me tirò en la cama del hotel y luego de abusar sexualmente de mi y de tomarme varias fotos desnuda... al cabo de dos días llegó a mi trabajo y yo le dije que estaba mal por todo lo que me había hecho y él me amenazo diciéndome que lo acompañara para que viera las fotos mías y me llevó para un hotel y allí encendió otro cigarro y era de papel periódico y esparcía un humo de color azul muy fuerte hasta el punto de que me mareaba me mostró las fotos y me decía que tenia que acostarme con él y me entregaba las fotos y así nunca mas las vería, yo me rehúse pero como es un señor fuerte comenzó a gritarme que tenia que tener sexo anal y oral con él, luego me entregó el teléfono para que personalmente borrara las fotos y yo lo hice, tres días después me llamó por teléfono y me dijo que las fotos estaban en otra carpeta v que si quería borrarla tenia que estar nuevamente con él y le dije que hiciera lo que le diera la gana y le me amenazo con que las iba a mostrar a mi familia y en Internet, y allí fuimos nuevamente a un hotel donde por segunda vez tuve que aceptar que abusara de mi, de allí me llamo para que nos viéramos en la plaza H.P. y fui con mi familia a poner la denuncia…", revelan el peculiar actuar por parte del imputado, incluso del Acta de Investigación Penal, de fecha 26-10-2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE Y.O.G., con motivo de la Inspección Técnica que se realizare en uno de los sitios del hecho específicamente en el Hotel Daniel, habitación número 06, Municipio Guanare Edo Portuguesa en entrevista sostenida con la ciudadana Y.C.M.V., Venezolana, fecha de nacimiento 18-12-69, residenciada en el Barrio Santa María, calle Negro Primero, casa sin número, profesión u oficio Camarera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.403.105, manifestó que efectivamente hacen varios días en la habitación arriba descrita frecuentaba un ciudadano de contextura fuerte, de estatura alta, de piel negra, labios carnudos, bigotes poblados de color blanco, acompañado de una persona del sexo femenino, muy joven, de igual manera dicha ciudadana manifestó que en las oportunidades que el ciudadano antes descrito alquilaba la habitación de la referida hostería, se podía escuchar llantos o sollozos, provenientes de la habitación signada con el número 06; elementos de convicción que adminiculados con el Examen Médico Forense, de fecha 22-10-2010, suscrito por el Dr. E.O.C., practicado a la ciudadana C.N.R., se determinó en el Examen ginecológico: “genitales externos de aspecto y configuración normal. Presenta laceraciones en la orquilla vulvar y en la pared posterior de la vagina (segmento inicial). El tacto vaginal resulta sumamente doloroso por lo traumatizado del trayecto vaginal. Región ano rectal: hay laceraciones en la mucosa anal localizada como a las 6 comparada con la esfera del reloj. Estado general: regulares condiciones, tiempo de curación: 20 días, privación de ocupación: 20 días, asistencia medica: 01 reconocimiento, trastornos de funciones: no, cicatrices: no, carácter: moderada gravedad”, dan cuenta de una cruenta relación que en modo alguno puede pretenderse que tales lesiones en el tracto vaginal y las laceraciones en la región anal hayan sido como consecuencia de otros trastornos que no sean los reveladores de lo denunciado por la víctima y que los mismos sean consentidos por ésta, por tanto este Juzgado declara admisible la calificación jurídica esgrimida por la representación fiscal considerando que se encuentran acreditados los delitos de de Acoso, Hostigamiento, Amenaza y Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en los articulo 40, 41, 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. deV. en concordancia con los artículos 15 numeral 02, 03 y 06, en concordancia con el 65 numeral 03 y 64 de la ley especial y el 99 del Código Penal perjuicio de C.N.R., y claramente evidenciada la participación del imputado M.J.A. como autor de los delitos imputados en el hecho. En consecuencia de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, quien por lo demás al ser aprehendido por la autoridad luego que la víctima formulare su denuncia ante el órgano de investigación penal, configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. deV. y 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento especial pautado en la Ley Especial, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público….”

        Máxime al análisis efectuado por la recurrida, esta alzada conforme a los actos de investigación dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber; los actos investigativos que se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración del delito en específico precalificado como los delitos de Acoso Hostigamiento, Amenaza y Violencia Sexual Agravada, así como la identificación de la persona imputada, que no constituye por sí pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para el acto conclusivo, la defensa y para la dirección del debate contradictorio de ser necesario con todas las demás circunstancias que hicieron influir en esta calificación.

        Así se observa, denuncia cursante al folio diecinueve (19) del cuaderno de apelación, suscrita por el funcionario receptor del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el denunciante ciudadana C.N.R., quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, quedando constancia que: “… vengo a denunciar al ciudadano que se hace llamar J.A.M.... así mismo me manipuló para llevarme a un hotel... allí estaba fumando un tabaco con un olor raro y fuerte y me hizo que lo inhalara... como yo no quise masturbarme él me tirò en la cama del hotel y luego de abusar sexualmente de mi y de tomarme varias fotos desnuda... al cabo de dos días llegó a mi trabajo y yo le dije que estaba mal por todo lo que me había hecho y él me amenazo diciéndome que lo acompañara para que viera las fotos mías y me llevó para un hotel y allí encendió otro cigarro y era de papel periódico y esparcía un humo de color azul muy fuerte hasta el punto de que me mareaba me mostró las fotos y me decía que tenia que acostarme con él y me entregaba las fotos y así nunca mas las vería, yo me rehúse pero como es un señor fuerte comenzó a gritarme que tenia que tener sexo anal y oral con él, luego me entregó el teléfono para que personalmente borrara las fotos y yo lo hice, tres días después me llamó por teléfono y me dijo que las fotos estaban en otra carpeta v que si quería borrarla tenia que estar nuevamente con él y le dije que hiciera lo que le diera la gana y le me amenazo con que las iba a mostrar a mi familia y en Internet, y allí fuimos nuevamente a un hotel donde por segunda vez tuve que aceptar que abusara de mi, de allí me llamo para que nos viéramos en la plaza H.P. y fui con mi familia a poner la denuncia…".

        Corre inserta igualmente, al folio veinticuatro (24) de las presentes actuaciones Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario actuante L.V., de fecha 22 de octubre de 2010, deja constancia de lo siguiente: Iniciada las averiguaciones relacionadas con la causa I-502.796, que se instruye por ante Despacho por un delito….(….)…. y en virtud de que nos encontrábamos en el lapso de flagrancia, según lo establecido en lo previsto en la ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L. deV., se procedió a la detención del mismo,….(….)…. me traslade a la sala de SIIPOL, ubicada en este Despacho, a objeto de verificar los posibles registros policiales y solicitudes que pudiese presentar el mencionado Ciudadano, en donde fui atendido por el Detective W.A., a quien le manifesté el motivo de mi presencia y de apórtele los respectivos datos del investigado en mención, quien luego de una breve espera me manifestó que los datos aportados le corresponden y que el mismo presenta los siguientes registros policiales discriminados de la siguiente manera, Expediente G-237.423 por Violación de fecha 14-02-03 por la Subdelegación Valencia, Expediente sin nomenclatura por Hurto en fecha 27-08-90 Subdelegación el Paraíso, Expediente sin nomenclatura por Hurto en fecha 26-08-73 División Contra Robo 27-08-90 División contra robo, Expediente sin nomenclatura por Lesiones 22-02-68 división contra robo, asimismo se encuentra requerido por el Juzgado de Control Nro 03 Penal del Estado Barinas, según oficio Nro 2627 de fecha 02-03-10, delito revocatoria de medida cautelar, expediente del tribunal EP01-P-2009-004184…,

        Así pues, con las actas policiales se hace constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible acontecido, con lo que el Juzgador de Instancia logró la acreditación del hecho punible.

        Elementos de convicción que concatenado con la denuncia formulada por la víctima, y del ciudadano J.G.N., las experticias practicadas, Examen Médico Forense, establece la comisión de un delito y la presunta participación o autoría del imputado de autos.

        De éste supuesto previamente establecido, al percibir de las actas procesales la conducta del ciudadano J.A.M., el titular de la acción penal precalificó el hecho como Acaso Hostigamiento, Amenaza, y Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en los artículos 40, 41, 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. deV. y artículo 99 del Código Penal, delito que merece pena privativa de libertad y que la doctrina como la jurisprudencia han definido como un delito que genera graves daños y consecuencias al ser humano, la familia, la sociedad, y el estado en general, evidentemente no se encuentra prescrito, lo cual permite concluir que se satisface el requisito previsto en el artículo 250, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

        Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 250 del texto penal adjetivo, al referirse a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho ilícito, cursa en el expediente y así fue asentado por la Juez de Primera Instancia, los siguientes elementos de convicción:

  5. - 1.- Acta de Denuncia, de fecha 22-10-2010, rendida por la ciudadana C.N.R., por lo que se procede a levantar la presente acta en consecuencia expone "... vengo a denunciar al ciudadano que se hace llamar J.A.M.... así mismo me manipuló para llevarme a un hotel... allí estaba fumando un tabaco con un olor raro y fuerte y me hizo que lo inhalara... como yo no quise masturbarme él me tirò en la cama del hotel y luego de abusar sexualmente de mi y de tomarme varias fotos desnuda... al cabo de dos días llegó a mi trabajo y yo le dije que estaba mal por todo lo que me había hecho y él me amenazo diciéndome que lo acompañara para que viera las fotos mías y me llevó para un hotel y allí encendió otro cigarro y era de papel periódico y esparcía un humo de color azul muy fuerte hasta el punto de que me mareaba me mostró las fotos y me decía que tenia que acostarme con él y me entregaba las fotos y así nunca mas las vería, yo me rehúse pero como es un señor fuerte comenzó a gritarme que tenia que tener sexo anal y oral con él, luego me entregó el teléfono para que personalmente borrara las fotos y yo lo hice, tres días después me llamó por teléfono y me dijo que las fotos estaban en otra carpeta v que si quería borrarla tenia que estar nuevamente con él y le dije que hiciera lo que le diera la gana y le me amenazo con que las iba a mostrar a mi familia y en Internet, y allí fuimos nuevamente a un hotel donde por segunda vez tuve que aceptar que abusara de mi, de allí me llamo para que nos viéramos en la plaza H.P. y fui con mi familia a poner la denuncia…".

  6. - Acta de Investigación Penal, 22-10-2010, suscrita por el L.V., Adscrito a este Despacho, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 110°, 111°, 112°, 113°, 169° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 10° y 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa I-502.796, que se instruye por ante Despacho por uno de los Delitos Contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., me traslade en la unidad A26AB3K, en compañía de los Detectives M.G., E.G., A.H., y la ciudadana C.N.R., ya identificada en actas anteriores por figura la victima de la causa, hacia los alrededores de Plaza H.P., ubicada entre la carrera 12 y 13 de esta ciudad, lugar donde la ciudadana antes mencionada acordó entrevistarse con un ciudadano de nombre: A.M., quien funge como investigado en la presente causa, una vez allí, la ciudadana que nos hacia acompañar nos señalo a la persona requerida, por lo que nos trasladamos hacia la dirección señalada y nos entrevistamos con un ciudadano de nombre: M.J.A., venezolano, natural de esta ciudad de 60 años de edad, fecha de nacimiento (16-02-50), residenciado en el barrio Libertador, sector II, adyacente a la Bodega Leal de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V- 3.397.221, hijo de J.M. (D) y L.M., a quien luego de identificárnosle como funcionarios activos de este cuerpo policial e informarle el motivo de nuestra presencia nos manifestó ser la persona requerida, de igual manera se le decomiso al ciudadano investigado un teléfono marca LG, modelo MD3600, color negro, serial Nro 905CYKJ0269901, con su respectiva batería serial SBPLOO90503LLLDC080526, el cual tiene signado los siguiente dígitos 0426-7751996, a fin de que posteriormente se les realicen las respectivas experticias que ayuden al esclarecimiento de la presente investigación, y en virtud de que nos encontrábamos en el lapso de flagrancia, según lo establecido en lo previsto en la ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L. deV., se procedió a la detención del mismo, no si antes ser impuesto de sus derechos y garantías constitucionales. Consecutivamente se le efectuó llamada telefónica a la Dra. L.L., Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta ciudad, con la finalidad de informarle sobre la detención del prenombrado ciudadano, quien indico que el mismo luego de ser identificado plenamente fuera trasladado hasta la Comandancia General de la Policía local de esta ciudad a la orden de esa representación Fiscal, de igual forma nos retiramos del lugar, una vez presentes en esta oficina, me traslade a la sala de SIIPOL, ubicada en este Despacho, a objeto de verificar los posibles registros policiales y solicitudes que pudiese presentar el mencionado Ciudadano, en donde fui atendido por el Detective W.A., a quien le manifesté el motivo de mi presencia y de apórtele los respectivos datos del investigado en mención, quien luego de una breve espera me manifestó que los datos aportados le corresponden y que el mismo presenta los siguientes registros policiales discriminados de la siguiente manera, Expediente G-237.423 por Violación de fecha 14-02-03 por la Subdelegación Valencia, Expediente sin nomenclatura por Hurto en fecha 27-08-90 Subdelegación el Paraíso, Expediente sin nomenclatura por Hurto en fecha 26-08-73 División Contra Robo 27-08-90 División contra robo, Expediente sin nomenclatura por Lesiones 22-02-68 división contra robo, asimismo se encuentra requerido por el Juzgado de Control Nro 03 Penal del Estado Barinas, según oficio Nro 2627 de fecha 02-03-10, delito revocatoria de medida cautelar, expediente del tribunal EP01-P-2009-004184, asimismo se le informo a la superioridad de las diligencias practicadas. Es todo”.

  7. - Examen Médico Forense, de fecha 22-10-2010, suscrito por el Dr. E.O.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, practicado a la ciudadana C.N.R., de 25 años de edad, cedula de identidad Nº 17.259.318, por presentar: Fecha del hecho: 20-10-2010. Fecha del examen: 22-10-2010. Examen físico: no hay lesiones físicas corporales. Examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal. Presenta laceraciones en la orquilla vulvar y en la pared posterior de la vagina (segmento inicial). El tacto vaginal resulta sumamente doloroso por lo traumatizado del trayecto vaginal. Región ano rectal: hay laceraciones en la mucosa anal localizada como a las 6 comparada con la esfera del reloj. SE TOMA MUESTRA DE SANGRE PARA PESQUIZAR TRAZAS DE DROGAS Y DE ORINA CON LA MISMA FINALIDAD.

    Estado general: regulares condiciones, tiempo de curación: 20 días, privación de ocupación: 20 días, asistencia medica: 01 reconocimiento, trastornos de funciones: no, cicatrices: no, carácter: moderada gravedad.

  8. - Experticia de Reconocimiento Técnico y Trascripción de Llamadas Entrantes y Salientes, y de Mensajes Entrantes y Salientes a los celulares abajo mencionados, de fecha 22-10-2010, suscrita por el agente A.M., adscrito a esta Sub Delegación, que deja constancia de lo siguiente:

    EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:

    A.- Un (01) teléfono móvil celular, marca NOKIA, modelo 3500cb, elaborado en material sintético color negro, serial numero 354176/03/026827/10 fabricado en China, signado con el numero 0414-0558.69.11, con su respectivo teclado alfanumérico, provisto de una batería marca NOKIA, color negro, fabricado en china, con su respectiva tarjeta SIM, presentado inscripciones donde se lee “Nokia”, encontrándose dicho teléfono en buenas condiciones de uso y funcionamiento.

    B.- Un (01) teléfono móvil celular, marca LG, modelo MD3600, elaborado en material sintético color negro, serial numero 905CYKJ-0269901, fabricado en China, signado con el numero 0426-775.19.96, con su respectivo teclado alfanumérico, provisto de una batería marca LG, color negro, fabricado en china, con su respectiva tarjeta SIM, presentado inscripciones donde se lee “LG”, encontrándose dicho teléfono en buenas condiciones de uso y funcionamiento.

    PERITACIÓN: a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, a las piezas en estudio fueron sometidas a los siguientes análisis y observaciones:

    A.- Los teléfonos antes mencionados, fueron sometidos a revisión, a través del teclado procediendo a extraer la trascripción de llamadas entrantes y salientes, y de mensajes entrantes y salientes, dicha información se especifica a continuación de la manera siguiente:

  9. -FILEMON PROF AMIGO: OK BUENA NOCHE MAÑANA HABLAMOS A LAS 9 QUE DIOS TE GUARDE ME ESCRIBE TEMPRANO

  10. - FILEMON PROF G.P.J. 14564801

  11. - FILEMON PROF OK TU DECIDITE

  12. - FILEMON PROF ESTOY LLAMANDO

  13. - FILEMON PROF ME ENTRISTECISTE TEMPRANO NO TENIA OTRAS PALABRAS YA YO ESTOY EN LA VIA.

  14. - FILEMON PRO ES AQUÍ YO ESTOY CONTIGO DONDE QUIERA QUE VALLA TE GUARDARE Y TE DEFENDERE SIEMPRE DICE EL SEÑOR JESUS EN ESTA MAÑANA RESPONDE AMEN.

  15. - FILEMON PRO DIOS TE VENDIGA EN ESTA MAÑANA DEVO DECIRTE QUE MUJER COMO TU NO HAY Y EL DERECHO DE LA FELICIDAD VIENE DEL CIELO ERES UN ANGEL A QUIEN CRISTO A ESCOJIDO.

  16. - FILEMON PRO GRACIA HASTA MAÑANA.

  17. - FILEMON PRO QUE NO SE SI EXISTE YA ELLA DIRA CRUSARA EN OTRO PAISES Y ENTRE OLAS VIAJERA TENDRA LOS CABELLOS GRISES Y YO FRENTE AL MAR ESPERARE TU VENIDA Y EN UN EXTENO.

  18. - FILEMON PRO CON ELLA EN MI BRAZO PARA QUE QUIERE UNA ESTRELLA QUIEN TIENE EL CIELO EN SUS MANOS Y AL OIDO DE SU NIETA SU VOZ DE ABUELO HABLARAN SON LOS VERSOS DE UN POETA

  19. - FILEMON PRO SOBRE UN BOSETO DE ESPUMA SOBRE UN PEDETAL DE OLA Y YO QUE ES BUSCADO EL LUCERO QUE AL BELEN LLEVE CAMINO PRESO CON LAZO DE ACERO A POTRO DE MI DESTINO DIRE

  20. - FILEMON PRO YA PASASTE POR MI CASA A FLOR DE TI LA SONRIZA FUISTE UN ENSUEÑO LA GAZA FUISTE UNA GAZA EN LA BRIZA DE VI FLOTAR EN LA BRUMA QUE TU BLANCURA EUROLA

  21. - FILEMON PRO ES BROMA MI REINA DESCANSA TE APRECIO MUCHO QUE PASE UNA FELIZ NOCHE TU Y TU FAMILIA VENDICEME.

  22. - FILEMON PRO ME TIENES A MI A MI ESPOSA MUY PREOCUPADO POR FAVOR QUE TIENE.

    BUZON DE MENSAJE DE TEXTO SALIENTES:

    Enviados:

    No tiene mensaje enviado.

    No Enviado:

    BUENAS NOCHES YA CUADRE CON MI PRIMO Y ME DIO HASTA 200 MIL BOLIVARES QUE DESCANSE Y Q DIOS LO BENDIGA.

    BUZON DE LLAMADAS ENTRANTES

    FILEMON PRO AMIGO 04267751990 A LAS 09:25 PM. EL DÍA 21-10-10

    FILEMON PRO AMIGO 04267751990 A LAS 07:40 PM. EL DÍA 21-10-10

    BUZON DE LLAMADAS SALIENTES

    FILEMON PRO AMIGO 04267751990 A LAS 5:50 PM. EL DÍA 21-10-10

    FILEMON PRO AMIGO 04267751990 A LAS 8:59 PM. EL DÍA 19-10-10

    BUZON DE LLAMADAS PERDIDAS

    FILEMON PRO AMIGO 04267751990 A LAS 7:22 PM. EL DÍA 21-10-10

    B.- Un (01) teléfono móvil celular, marca LG, modelo MD3600, elaborado en material sintético color negro, serial numero 905CYKJ-0269901, fabricado en China, signado con el numero 0426-775.19.96, con su respectivo teclado alfanumérico, provisto de una batería marca LG, color negro, fabricado en china, con su respectiva tarjeta SIM, presentado inscripciones donde se lee “LG”, encontrándose dicho teléfono en buenas condiciones de uso y funcionamiento.

    BUZON DE MENSAJES DE TEXTO ENTRATES

  23. - CHARCUTERIA: BUENAS NOCHES YA CUADRE CON MI PRIMO Y ME DIO HASTA 200 MIL BOLIVARES QUE DESCANSE Y Q DIOS LO BENDIGA.

    BUZON DE MENSAJES DE TEXTO SALIENTES

  24. - OK BUENA NOCHE MAÑANA HABLAMOS A LAS 9 QUE DIOS TE GUARDE ME ESCRIBE TEMPRANO FECHA 21-10-10 A LAS 10:28 PM.

  25. - CHARCUTERIA G.P.J. 145648

  26. - CHARCUTERIA OK TU DECIDE FECHA 21-10-10 A LAS 07:23 PM.

    BUZON DE LLAMADAS ENTRANTES

  27. - CHARCUTERIA 0414-055.69.11 FECHA 22-10-2010 HORA 09:19 AM.

    BUZON DE LLAMADAS SALIENTES

  28. - CHARCUTERIA 0414-055.69.11 FECHA 22-10-2010 HORA 11:47 AM.

  29. - CHARCUTERIA 0414-055.69.11 FECHA 21-10-2010 HORA 09:26 AM.

  30. - CHARCUTERIA 0414-055.69.11 FECHA 21-10-2010 HORA 07:39 PM.

  31. - CHARCUTERIA 0414-055.69.11 FECHA 21-10-2010 HORA 07:19 PM.

  32. - CHARCUTERIA 0414-055.69.11 FECHA 21-10-2010 HORA 07:15 PM.

  33. - CHARCUTERIA 0414-055.69.11 FECHA 21-10-2010 HORA 06:49 PM.

  34. - CHARCUTERIA 0414-055.69.11 FECHA 21-10-2010 HORA 06:17 PM.

  35. - CHARCUTERIA 0414-055.69.11 FECHA 21-10-2010 HORA 05:56 PM.

  36. - CHARCUTERIA 0414-055.69.11 FECHA 21-10-2010 HORA 05:55 PM.

  37. - CHARCUTERIA 0414-055.69.11 FECHA 21-10-2010 HORA 05:47 PM.

  38. - CHARCUTERIA 0414-055.69.11 FECHA 21-10-2010 HORA 12:40 PM

  39. - CHARCUTERIA 0414-055.69.11 FECHA 21-10-2010 HORA 11:26 AM.

  40. - CHARCUTERIA 0414-055.69.11 FECHA 21-10-2010 HORA 10:09 AM.

    BUZON DE LLAMADAS PERDIDAS

  41. - NO TIENE LLAMADAS PERDIDAS.

    En vista de lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender he llegado a lo siguiente:

    CONCLUSIÓN: en base al reconocimiento y el análisis practicado en el material suministrado que motivo a mi actuación pericial puedo concluir lo siguiente:

    Las piezas objeto del presente estudio, en su estado y uso original es utilizado como medio de comunicación satelital, la cual a ser sometida a una exhaustiva revisión de su contenido, se logro extraer la información de llamadas entrantes y salientes y mensajes de texto entrante y saliente, grabados en el equipo descrito en las líneas precedentes, es de hacer notar que dicho equipo se encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamiento. Es todo”.

  42. - Ampliación de Denuncia, de fecha 24/10/2010 comparece por ante este Despacho Fiscal, de manera voluntaria la ciudadana: C.N.R., identidad que se omite por razones de Ley, quien manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: "bueno ratifico la denuncia que interpuse en contra del ciudadano J.A.M., ya que este ciudadano fue quien abuso sexualmente de mi persona en tres oportunidades, la primera vez fue en el hotel los cospe ubicado frente a la polar en la avenida S.B. no recuerdo la habitación pero si voy la reconozco, la segunda oportunidad fue en el hotel con nombre Daniel la habitación era la habitación 06, y en la tercera ocasión fue en un hotel por el terminal llamado milenium donde el dijo que el dueño se llamaba masu y que el dueño era amigo de el, el muchacho de la recepción lo saludo y le pregunto que porque no había vuelto, yo veo a ese muchacho y lo reconozco, ese día me volvió a obligar a tener relaciones sexuales, por ahora eso todo".

  43. - Acta de denuncia, de fecha 25 de Octubre de 2010, comparece por ante este Despacho Fiscal, de manera voluntaria el ciudadano: J.G.N.R., venezolano, natural de Guanare del Municipio Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 19/04/1971, de 39 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.727.726, Estado Civil: soltero, de profesión u oficio: Abogado, Residenciado: Barrio Bello Monte, sector 02, casa s/n, Municipio Guanare estado Portuguesa, quien manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: “Yo soy primo de la ciudadana C.N.R., quien trabaja con mi persona y mi hermano en un negocio de charcutería que esta ubicado en el corredor vial T.M., en el cual entra gran variedad de clientes, de esta manera llega el ciudadano J.A.M., con la finalidad de realizar unas compras y con un supuesto mensaje cristiano a decir que tiene conocimiento de santería, dirigiéndose en ese mismo momento hacia donde se encontraba mi prima Charlie, comunicándose con ella de

    manera que nadie escuchara nada, diagnosticándole que ella tenia problemas en los ovarios y que era jamás podría tener hijos y que por eso ningún hombre se casaría con ella, ofreciéndole su ayuda porque manifestaba que poseía dones divinos para sanarla, posteriormente yo observo que este ciudadano iba al negocio todos los días a hablar con ella y notaba cierta agresiva de el hacia ella, como si la quisiera obligar a algo y en diversas ocasiones observe que el la sacaba para la parte de afuera del local, y cuando yo escuchaba los gritos que el de daba yo salía y el cambiaba de tema disimulando que el le estaba dando un sermón de parte de dios, todo esto ocurrió durante aproximadamente dos semanas, en este lapso yo observe que la conducta emocional de mi prima Charlie había sido influenciada por el ciudadano J.J.M., el día 21/10/10 el ciudadano antes mencionado fue dos veces al negocio dirigiéndose hacia mi prima, de manera sospechosa y regañosa note que el le pidió que lo acompañara para hacer una diligencia, al momento de salir ambos del negocio yo salgo y observo que el le grita a ella y hacia gestos de violencia hacia ella, mi prima al regresar al negocio llego con una crisis de nervios llorando y fue cuando yo decidí obligarla a que me dijera lo que le pasaba, fue cuando ella me dijo que no me podía decir nada porque el la había amenazado de muerte o algún miembro de su familia, al final mi prima me manifestó que "el la estaba chantajeando con publicar unas fotos que el le había tomo desnuda, mi prima me contó que el la había obligada a tener sexo con el en varias oportunidades, me decía que el medio de cura que ella tenia era teniendo sexo con el, como ella no acepto a tener sexo con el, este la tira a la cama, sometiéndola a la fuerza y valiendo de su fuerza abuso sexualmente de ella, también quiero decir que ella me dijo que el se fue un tabaco con un olor muy fuerte que la mareo hasta casi desmayarse, ese mismo día 21/10/10 en horas de la noche estando en el carro mi prima Charlie mi persona y mi hermano R.N. a quien yo ese momento le estaba comentando la gravedad del problema, este ciudadano la llama y ella coloca el celular en alta voz, oyendo nosotros que el le decía que quería seguir viéndola y que no se le ocurriera hablar de lo que había pasado porque publicaría una serie de fotos, hablaría con toda su familia y su novio para decirle que el se había acostado con ella y que trataría de matarla o mataría a algún miembro de su familia, luego de esto la convencimos que formulada la denuncia ante el CICPC, donde nosotros mismos la llevamos en vista de la amenaza y del miedo que ella tenia de denunciar en respecto a la violación de la cual había sido objeto, estando mi prima formulando la denuncia este ciudadano le efectúo varias llamadas donde el Comisario del CICPC y los Funcionarios que le estaban tomando la denuncia le dicen a mi prima que coloque en alta voz el teléfono, escuchando todos ellos las amenazas que este ciudadano le decía las cuales fueron: "Si llegas a decir que te obligue a tener relaciones te arrepentirás, podrías morir o uno de tu familia o publicare las fotos en Intenet o las pegarías en una pancarta frente al sitio donde tu trabajas", en ese momento el comisario le dice a mi prima que le diga a el, que lo esperaría al día siguiente 22/10/10 a las 09:00 horas de la mañana en la plaza H.P., para realizarle el procedimiento de captura donde lo aprehendieron. Es todo”.

  44. - Acta de Entrevista, de fecha 26 de Octubre de 2010, comparece por ante este Despacho Fiscal, de manera voluntaria el ciudadano: R.Á.N.R., venezolano, natural de Guanare del Municipio Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 23/07/68, de 42 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.052.785, Estado Civil: soltero, de profesión u oficio: Comerciante, Residenciado: Barrio Bello Monte, calle 01, casa s/n, Municipio Guanare estado Portuguesa, quien manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: "Nosotros tenemos un negocio de venta de panes de perros caliente, etc, en dicho negocio trabaja mi prima CHALIE N.R., pues allí entra mucha, entre los cuales una tarde llego un señor de edad avanzada, de color negro, alto y pidió refresco y algo de queso, entonces empezó a decirnos que éramos jóvenes, empezó a bendecir el local que teñíamos que ser fuertes seguir adelante, en eso el se queda dialogando con mi prima antes mencionada mientras nosotros seguimos atendiendo a los demás clientes, luego se despide con toda sus menciones, al día siguiente siguió pasando todas las tardes por el negocio, hasta que una tarde me dijo que nosotros ya nos estábamos incómodos por su presencia , todos las tardes cuando este ciudadano llegaba al negocio siempre se quedaba hablando un rato largo con mi prima, cuando yo me acercaba disimuladamente, el se daba cuenta y empezaba a hablar de Jesús de la palabra de dios, en todos este tiempo yo percate en prima que se tornaba nerviosa y angustiada y yo pensaba que era por su problema sentimental ya que ella había terminado con su novio, en una de las visitas del ciudadano al negocio se dedico a hablar conmigo y a decirme que mi hermano J.G. tenia problemas que le dijera los detalles de su vida para poder ayudarlo, cuando yo le dije que no porque eso era su vida privado, se altero, me alzo la voz y me dijo que yo era una mala persona porque no quería ayudar a mi hermano, allí yo también le alcé la voz y el se fue al día siguiente se presento nuevamente al negocio y pidió disculpa, una vez este ciudadano llamo a mi teléfono preguntando por mi prima que era parte de un cliente yo le paso el teléfono y ella se pone nerviosa en eso ella sale del negocio y regresa con su teléfono, mi prima tenia un día sin su teléfono porque el se lo había quitado y la tenia amenazada con decirle a todo sus contactos lo que ella hacia con el, yo me fui para la Ciudad de Caracas el día y regrese el día Jueves 21/10/10 en horas de la tarde al negocio, me conseguí a mi prima y a mi hermano preocupados y nerviosos, esperamos de se fueron los clientes para conversar, mi hermano J.G. mi comunica que encontró a mi prima muy nerviosa y angustiada y la convence y le diga lo que le estaba pasando, ella en medio de su angustia y de su llanto le dice que no podía decirle nada por ella tenia miedo de que le pasara algo a ella o algún familiar, el la convence y le contó todo lo que le estaba pasando y lo que el ciudadano el estaba haciendo. Es todo”.

  45. - Acta de Investigación Penal, de fecha 26-10-2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE Y.O.G., adscrita a esta Subdelegación, quien estando debidamente facultada y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 del Decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "A fin de darle cumplimiento a lo solicitado mediante oficio 18-F07-1C-2330-10, emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, relacionado con la causa 18F8-2C-972-10 (I-502.796), que se instruye por uno de los delitos Establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. deV., por lo que me traslade en vehículo particular en compañía del Funcionario Detective MORILLO ARMENIO, hacia el Barrio la Arenosa, calle 12, entre carreras 14 y 15, específicamente en el Hotel Daniel, habitación número 06, Municipio Guanare Edo Portuguesa, a fin de realizar inspección técnica y pesquisas relacionada con la presente averiguación, una vez en el lugar procedimos a entrevistarnos con la ciudadana: Y.C.M.V., Venezolana, fecha de nacimiento 18-12-69, residenciada en el Barrio Santa María, calle Negro Primero, casa sin número, profesión u oficio Camarera, titular de la cédula de identidad N° V-11.403.105, a quien luego de identificarnos como funcionario de este cuerpo e imponerle el motivo de mi presencia, la misma manifestó que efectivamente hacen varios días en la habitación arriba descrita frecuentaba un ciudadano de contextura fuerte, de estatura alta, de piel negra, labios carnudos, bigotes poblados de color blanco, acompañado de una persona del sexo femenino, muy joven, de igual manera dicha ciudadana manifestó que en las oportunidades que el ciudadano antes descrito alquilaba la habitación de la referida hostería, se podía escuchar llantos o sollozos, provenientes de la habitación signada con el numero 06, por lo que nos indico el sitio del hecho procediéndose a fija la respectiva inspección técnica siendo las 07:30 hrs de la tarde. Posteriormente nos retiramos del lugar retornado a éste Despacho. Es todo.

  46. - Acta de Inspección Nº 1809, de fecha 26-10-2010, practicada por los funcionarios DETECTIVE Y.O. y AGENTE MORILLO ARMENIO, adscritos a esta Sub Delegación en: HABITACIÓN NUMERO 06, DEL HOTEL DON DANIEL, UBICADO EN EL BARRIO LA ARENOSA. CALLE 12, ENTRE CARRERA 14 Y 15. MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: "El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser un sitio cerrado perteneciente a la Habitación signada con el número arriba mencionada, donde se percibe temperatura ambiente fresca e iluminación artificial ciara de buena intensidad, la misma presenta como medio de acceso una puerta de una hoja tipo batiente fabricada en metal, pintada de color blanco con su respectiva cerradura sin signos físicos de violencias, al pasarse avista que su piso es de cemento pulido, techo elaborado en anime conocido como cielo raso, frisada y pintada de color salmón, y paredes internas frisadas y pintadas de color salmón y rosado, en esta pieza se encuentran una cama individual con su correspondiente colchón, igualmente se avista incrustado en la pared un televisor y adyacente un aire acondicionado; en el lateral izquierdo respecto a la puerta de entrada de esta pieza, se encuentra otra puerta de una hoja tipo batiente fabricada en madera pintada de color marrón, que deja acceder al ama del baño, que están con sus griterías y sanitarios; es de hacer notar que no se localizan evidencias de interés Criminalístico que guarden relación con el presente caso….”

    De lo anteriormente descrito se evidencia una serie de diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicadas conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad y que al no ser invocada por las partes las circunda de total eficacia, circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor del mismo. Igual se hace necesario recalcar que dichos actos investigativos se traduce en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

    En conclusión al examinar cada uno de los medios de convicción que igualmente estuvieron bajo examen de la Juez de Control, se aprecia que el juzgador A-quo considero detalladamente todos y cada uno de los elementos de convicción cursantes en la presente causa y que sirven de basamento de su decisión. Aunado a ello, se desprende del acta de denuncia y ampliación de denuncia que hiciera la victima donde ratifica la denuncia en contra del ciudadano J.A.M., ya que este ciudadano fue quien abuso sexualmente de su persona, elementos éstos que son concordantes para presumir la participación del ciudadano antes mencionado en el hecho que se le imputa.

    Ahora bien, en relación al tercer requisito contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga y obstaculización, se dispone en el mismo texto legal en sus artículos 251 y 252 las circunstancias ampliamente determinadas para que opere éstos supuestos.

    En cuanto a lo establecido en el parágrafo primero del referido artículo 251 eiusdem, cabe destacar que la sola suposición de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, no implica per se peligro cierto de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuada por determinadas actitudes o situaciones que pongan de manifiesto la disposición del imputado de someterse al proceso de que se trate, de ello se traduce que la pena aplicable al hecho punible no significa un elemento sinecuanon para la procedencia de la medida privativa de libertad, en todo caso deberá el juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de emitir el pronunciamiento debido, con fundamento a los elementos expresados en la Ley para que proceda la imposición de tal medida gravosa.

    Así las cosas, oportuno es señalar, que las medidas cautelares en general, se encuentran soportadas por dos grandes elementos, siendo el fumus boni iuris el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, y conforme a las presentes actuaciones, estamos en presencia de un hecho punible grave, como lo es Acoso Hostigamiento, Amenaza y Violencia Sexual Agravada, tal como fue calificado y el periculum in mora, que es relativo a la garantía del desarrollo del iter procesal, sin apremios ni vías sinuosas. Vale decir, la no sustracción del encartado que entraña su aseguramiento, enervando el peligro de fuga u obstaculización.

    Cabe agregar, en el caso de autos, debe ponderarse la conducta humana presuntamente desplegada por el ciudadano J.A.M., tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. deV., y el Código Penal en perjuicio de la ciudadana C.N.R., cuya pena en principio seria de diez a quince años de presidio, lo que concatenado con los artículos 250 numerales 1º 2º, 3º, 251 parágrafo 2º y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación pública, CONFIRMANDOSE en consecuencia la decisión impugnada, por encontrarse llenos los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.P., contra decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 3, mediante la cual decretó la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano J.A.M..

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los trece (13) días del mes de Enero del dos mil once (2011).

    El Juez de Apelación Presidente,

    Abg. C.J.M.

    (Ponente)

    El Juez de Apelación La Juez de Apelación,

    J.A.R.M.O. de Ortiz

    El Secretario.

    R.C.

    EXP. N° 4554-10.

    CP/ Pdg. Soc. P.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR