Decisión de Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteMaritza Josefina Betancourt Morales
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

206º y 157º

SOLICITANTES: J.A.R.A. Y I.C.S.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.178.788 y V-13.533.240, respectivamente.

ABOGADOS: M.A. GANZALEZ DE CHINCHILLA Y J.B.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 16.838 y 19.678, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-003238

Sentencia Definitiva

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 25 de abril de 2016, mediante el cual las abogadas en ejercicio M.A. GANZALEZ DE CHINCHILLA Y J.B.R., en su condición de apoderados Judiciales de los ciudadanos J.A.R.A. Y I.C.S.S., solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 27 de abril de 2008, por ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 2 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008, consignada junto al escrito de solicitud.

Asimismo, señalaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.

Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle R.G., Segunda Entrada Barrio Carapita, casa N° 144, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el 14 de marzo de 2009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que emitiera su opinión con respecto a dicha solicitud.

Compareció en fecha 07 de julio de 2016, la abogada M.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 16.838, actuando en su carácter de apoderada Judicial de los solicitantes, mediante diligencia consignó fotostatos a los f.d.N. al fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14 de julio de 2016, mediante nota de secretaria se libro Boleta al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25 de julio de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 99º del Ministerio Público.

Compareció en fecha 08 de agosto de 2016, el abogado D.J.T.P., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Nonagésima Novena del Ministerio Público encargada, con Competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.

En fecha 26 de septiembre de 2016, compareció la abogada M.G., en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos J.A.R.A. Y I.C.S.S., y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Original del Acta de Matrimonio Nº 02 y su vto de fecha 26 de abril de 2008, por ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 02 y su vto, correspondiente al año 2008, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: J.A.R.A. Y I.C.S.S., contrajeron matrimonio por ante el nombrado Registro. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos J.A.R.A. Y I.C.S.S..

-II-

MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.

La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO

En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace mas de 5 años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-

DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulado por los ciudadanos J.A.R.A. Y I.C.S.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.178.788 y V-13.533.240, respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio M.A. GANZALEZ DE CHINCHILLA Y J.B.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 16.838 y 19.678, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 27 de abril de 2008, por ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 2 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el C.N.E. (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del C.N.E. (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.G.V..

LA SECRETARIA,

E.V.

En esta misma fecha siendo las 11:30 am, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,

E.V.

Exp. AP31-S-2016-003238

JGV/EV/RJ

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