Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 9 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000620

Revisado el presente Asunto, este Juzgador se Aboca al conocimiento del mismo y visto el Informe Técnico practicado al penado J.A.T.V., Cédula de Identidad N°: 18.690.475, , el cual arrojó un Pronostico Favorable para la medida de L.C., este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para decidir observa:

El ciudadano supra referido fue condenado a Cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código penal Vigente para el momento de los hechos, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

En fecha 24 de Mayo de 2010, le fue Reformado el Computo de la Pena de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 484 Código Orgánico Procesal vigente, en virtud de la Redención de la Pena por el trabajo, donde se evidencia que lleva detenido hasta esa fecha CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, pena que extingue el DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE 2010, siendo que puede optar a la L.C..-

Al folio 09 de la Pieza Nº 6 cursa Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala que de los registros correspondientes que se encuentran en esa división aparece que fue condenado por el Tribunal Itinerante Nº 15 de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 06/11/2006, a Presidio por el lapso de 06 Años, como autor responsable del delito de Robo Agravado, Art. 460 del Código Penal, no apareciéndole una sentencia anterior a esta.

A los folios 72 al 74, de la Pieza Nº 4, cursa el Informe Técnico correspondiente al Penado J.A.T.V., Cédula de Identidad N°: 18.690.475, donde el Equipo Técnico emite un pronóstico FAVORABLE en la concesión del Beneficio (L.C.), en base a que: “…Se encuentra Movilizado por experiencia en reclusión. Mantiene sentimientos de pertenencia hacia grupo primario de apoyo. Proyecta autocrítica ante comportamiento ilícito. Presenta adecuado nivel de tolerancia a la frustración e intencionalidad en el control de los impulsos. Cuenta con apoyo sociofamiliar adecuado.”

Recomendando:

• Motivar al Penado a continuar formación académica a través de Misiones Gubernamentales.

• Instar al Penado a recibir capacitación laboral en algún oficio de su interés.

• Mantener constante supervisión del desempeño laboral.

Al folio 87 de la Pieza Nº 6, cursa Pronunciamiento de la Junta de Conducta y C.d.C. emitida por los miembros de la Junta de Conducta de la Penitenciaria General de Venezuela, donde señalan: “que el interno J.A.T.V., Cédula de Identidad N°: 18.690.475, durante el tiempo que ha permanecido recluido en ese establecimiento se le ha observado una CONDUCTA BUENA”. Lo que evidencia que el referido Penado no ha cometido ningún delito o falta durante su permanencia en dicho Penal y que ha Observado Buena Conducta.-

En virtud de que el Penado fue sentenciado en fecha 06 de Noviembre de 2006, debe aplicarse el Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial Extraordinaria Nº 5.558 de fecha 14 de Noviembre de 2001, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y lo establecido en la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en consecuencia:

El Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces, establece los requisitos para la obtención de los Beneficio de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C. a saber:

Que el Penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta, o Un Tercio o las Dos Terceras parte de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el Penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;

4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5. Que haya observado buena conducta

.

Establece el artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, lo siguiente:

…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...

La n.C. en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.

En este Sentido, Observando que el Penado J.A.T.V., Cédula de Identidad N°: 18.690.475, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha de su condena, para Optar al Beneficio de L.C., pues, tiene cumplido más de las dos terceras partes de la Pena impuesta, no tiene Antecedentes por condenas anteriores a esta, no ha cometido ningún otro delito o falta durante el tiempo de su reclusión, hecho este verificado a través del Sistema Informático Iuris 2000, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario emitió un pronóstico FAVORABLE a la concesión del Beneficio de Pre-Libertad, no le ha sido revocada cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de la pena por cuanto no se le había otorgado ninguna y el consejo de conducta del Centro Penitenciario de los Llanos emitió una Carta de CONDUCTA BUENA, motivo por el cual considera este Tribunal que debe Acordar el Beneficio de Liberad Condicional por el tiempo de pena que le queda por cumplir que es de DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, pena que extingue el DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE 2010, y así se decide.-

Este Tribunal le impone al referido penado las siguientes condiciones:

• Presentarse ante el Tribunal el día Lunes 13/09/2010.

• No cambiar de Residencia sin la Autorización del Tribunal.

• Continuar con la Formación Académica a través de las Misiones.

• Mantenerse Laborando.

• No cometer otro Hecho Ilícito.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución N° 2, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE L.C., al ciudadano penado J.A.T.V., Cédula de Identidad N°: 18.690.475, Nacionalidad: Venezolano; Estado civil: soltero; Profesión u Oficio: albañil; Edad: 25 años de edad; Fecha de Nacimiento: 09-01-1985; Hijo de: J.A.T. y J.L.V.; Domicilio: Barrio Manzanita 3, casa sin numero, tres cuadra del Liceo Negro Felipe, Municipio S.P.E.L., por el tiempo de pena que le queda por cumplir que es de DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, pena que extingue el DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el Momento en que fue Condenado, en atención a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Tercero de la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.-

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, con copia del Informe Técnico y al Director de la Penitenciaría General de Venezuela en San Juan de los Morros. Líbrese la Boleta de L.C.. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.-

El Juez de Ejecución No. 2

Abg. C.O.P.T.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR