Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteJosé Gregorio Madriz Díaz
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de noviembre de 2.012

Año 202° y 153°

En fecha 26 de noviembre de 2.012, se recibe de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de A.C., interpuesta por la abogada Z.S.D.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.150, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.D.J.A.R., titular de la cédula de identidad N° 3.306.324, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.

En la misma fecha, este Juzgado le dio entrada al presente A.C..

En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo, procede el Tribunal en los siguientes términos:

-I-

DE LA COMPETENCIA

A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de a.c., debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.

A tal efecto se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas constitucionales éstas que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico administrativa funcionarial, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la acción ejercida contra la Alcaldía del Municipio Puerto del Estado Carabobo, órgano éste cuyo control jurisdiccional en materia funcionarial corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia, y así se establece.-

-II-

DE LA PRETENSIÓN

La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) el ciudadano J.d.J.A.R. (…), de profesión: Docente-Investigador (…), empleado de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (…), perteneciente al grupo etario de las personas de tercera edad y el cual posee los años de servicio (31) requeridos para optar a su jubilación y los beneficios de seguridad social, se ve afectado en sus derechos (…)”.

Que “(…) la referida Alcaldía, se basa en una interpretación errada de los artículos 45 y 47, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario y Funcionarias de la Administración Pública Nacional Vigente (2007), ya que (…) ninguno de los dos artículos descritos concuerda con esta ley vigente; estos artículos los han aplicado como argumento fundamental para negar la jubilación a mi representado, y como consecuencia directa de esta situación, han retardado la gestión de su pensión de vejez (…)”.

Que “(…) el caso se inicia con el envío de una correspondencia a la Alcaldía de Puerto Cabello (…), con fecha 18 de Mayo de 2001, donde se solicita la jubilación, considerando la acumulación comprendida entre los años de servicio como profesor de la Escuela de Música ‘Augusto Brandt’, suscrita a la Alcaldía de Puerto Cabello y los años laborados en la Administración Pública, como profesor de física en la Unidad Educativa ‘Gustavo Herrera’ del Municipio Chacao, Estado Miranda, Institución perteneciente al Ministerio de Educación (…)”.

Que “(…) para el momento, el tiempo mínimo de la jubilación según el contrato colectivo de la Alcaldía era de 20 años; sin embargo no prosperó la petición (…). De la misma manera se dirige una correspondencia a la ciudadana M.Á., Secretaria General del Sindicato Único de Empleados Municipales de Puerto Cabello (SUEMP), donde se le expone el caso referido a la jubilación (…)”.

Que “(…) el 27 de Mayo de 2005, la Alcaldía de Puerto Cabello envía el oficio N° 692, solicitando copia del documento de jubilación emitido por la Zona Educativa del Estado Miranda (…). Posteriormente se introduce una nueva solicitud (…), con fecha 21 de Febrero de 2008, donde se argumenta la incomodidad que presenta mi representado al realizar un viaje de muchas horas desde la ciudad de Caracas hasta la ciudad de Puerto Cabello, ida y vuelta, ya que fue sometido a dos operaciones en la pierna izquierda como consecuencia de un accidente (…), y ya no podía realizar estos viajes por la continuidad de la posición que se debe tener al viajar (…)”.

Que “(…) a esta petición, la respuesta de la Alcaldía, fue que no procedía, al no poder jubilarlo porque ya el empleado, en este caso mi apoderado, había sido jubilado del Ministerio de Educación. Existe una excepción en la Constitución y en la ley del Estatuto de la Función Pública, donde expresa que los docentes podrán ser jubilados en varias instituciones basado en que el sueldo de este grupo de agremiado está por debajo de otros profesionales”.

Que “(…) mi representado está próximo a cumplir 62 años de edad (…), y posee 30 años de servicios; según la contratación colectiva, él está por encima de lo que expresa la ley, y para este momento la Alcaldía de Puerto Cabello, todavía no se pronuncia, manteniendo una indiferencia y falta de voluntad para darle solución al caso referido (…)”.

Que “(…) se nota en esta institución, una aparente falta de voluntad ya que ha pasado el tiempo para el procedimiento de jubilación de uno de sus empleados de la tercera edad, el cual cumple todos los requisitos para ser cesado dentro de sus funciones. Es oportuno señalar que el señor J.d.J.A.R., es un ciudadano ejemplar en el desempeño de toda su carrera como profesional y el cual posee significantes méritos alcanzados en su tiempo laborando dentro de esta institución (…)”.

Finalmente, alega que “(…) con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de a.c. contra la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, por una franca omisión de las garantías constitucionales contra el Ciudadano J.d.J.A.R., la cual no da efectiva respuesta de la jubilación del cargo de profesor de la Escuela de Música ‘Augusto Brandt’ de la Ciudad de Puerto Cabello, aunque tiene la edad y el tiempo para ser Jubilado (…)”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:

La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: G.A.R.R.), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de a.c. y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:

(…) La acción de “a.c.” opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de a.c. contra la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y aún cuando ha sido invocado los derechos constitucionales consagrados en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima el Tribunal necesario establecer que lo que se persigue en la acción de a.c. es la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual en el presente caso sería una respuesta oportuna y adecuada por parte de la Administración a las diversas solicitudes, y que se le permita obtener su derecho de jubilación del cargo de profesor de la Escuela de Música “Augusto Brandt”.

Así las cosas, en virtud de encontrarnos en presencia de solicitudes que encuadran dentro de una relación administrativa funcionarial que pretenden un hacer de la Administración más allá de la restitución de la situación jurídica infringida, debe establecerse que la pretensión que aquí se quiere hacer valer, no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de a.c., por cuanto para ello existe el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Aplicando el criterio expuesto en líneas precedentes, teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al a.c. para ventilar las controversias que devienen de una relación de empleo público, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el recurso contencioso administrativo funcionarial, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

-IV-

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la abogada Z.S.D.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.150, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.D.J.A.R., titular de la cédula de identidad N° 3.306.324, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez Provisorio,

ABG. J.G.M.D.

La Secretaria,

ABG. N.F.G..

JGM/Zaholaix.-

Diarizado Nº _____

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